TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 09 de julio de 2013.
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2013-000070
ASUNTO : LP11-D-2013-000070

SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Concluida la audiencia preliminar en el asunto penal N° LP11-D-2013-000070, seguido contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Violación Agravada, previsto en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA), oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa Pública Especializada, el acusado y la víctima, siendo que el efebo de manera voluntaria, espontánea y libre de apremio y coacción, admitió los hechos que el Ministerio Público le imputó, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO

(IDENTIDAD OMITIDA).

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

Según señala textualmente la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, los hechos en el presente caso están referidos a que en fecha 08-06-2013, aproximadamente a las 01:40 de la tarde, cuando la víctima el niño (IDENTIDAD OMITIDA), de 08 años de edad, quien se encuentra bajo la medida de abrigo en la Unidad de Protección Integral (UPI) Papagayo de Tamarindo, ubicado en el barrio San Isidro, detrás del Liceo Alberto Adriani, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, cuando se encontraba en la habitación N° 03, el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), lo agarró y le tapó la boca y lo llevó para la habitación N° 01, él le bajó los calzones y le metió el pipí por la parte de atrás y le dijo que si no se lo dejaba hacer le iba dar duro con un cuchillo, así como lo hizo con el otro muchacho que lo cortó en la cabeza; el día martes 04-06-2013 en la noche, cuando estaban recibiendo guardia los educadores la víctima se dirigía para el baño y cuando salió del baño se fue para la habitación N° 03, y cuando salió (IDENTIDAD OMITIDA) lo agarró de nuevo le tapó la boca y lo llevó para la habitación N° 01, amenazándolo diciéndole que se lo dejara hacer porque si no le iba a dar duro como al otro muchacho; el día miércoles 05-06-2013, estaban descansando y la víctima se fue para la habitación N° 02 a buscar unas cosas y lo agarró nuevamente tapándole la boca para que no gritara y lo llevó para la habitación N° 01 y le hizo lo mismo; el día viernes 07-06-2013, en la noche los educadores estaban entregando guardia y como a la víctima le tocaba buscar el uniforme para la escuela, el imputado adolescente lo agarró y lo hizo en la parte de abajo de la mesa de pin pon y el día sábado 08-06-2013, la víctima se encontraba jugando un juego de ludo luego se fue para el baño y cuando salió lo volvió agarrar de nuevo le tapó la boca y lo llevó para la habitación N° 01, y lo amenazó que si no se dejaba hacerlo le iba a dar unos golpes o si no le iba a dar con el cuchillo, ahí le bajo los calzones y le metió el pipí por la parte de atrás aI rato llegó el profesor RAUL MARQUEZ, y vio al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), que tenia penetrado a la víctima (IDENTIDAD OMITIDA), y los separo y el imputado tenia el pene erecto, luego llamó a otro profesor que se llama RICHARD RAMIREZ. En eso, llegaron los funcionarios policiales adscritos a la Estación Policial del Centro Coordinación Policial Nº 07, con sede en El Vigía, Oficial (PE) Engli López y Oficial (PE) Ángel Sulbarán, donde los funcionarios de la IDENNA le manifestaron lo sucedido y le entregaron al adolescente imputado por haber abusado sexualmente de la víctima, los funcionarios policiales le informaron que lo acompañara hasta el comando policial a las víctima y los testigos para tomarse su respectiva denuncia, procediendo el funcionario Oficial (PE) Ángel Sulbarán, a preguntarle al agresor que si ocultaba o portaba algún arma o sustancia de estupefacientes que lo exhibiera manifestando el mismo que no, al realizarle la inspección personal no se le encontró ningún elemento de interés criminalístico, en virtud del hecho acaecido los funcionarios policiales procedieron a la aprehensión del imputado, a leerle sus derecho y notificarle al Ministerio Publico con competencia en la materia.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal determina que efectivamente en diversas ocasiones el niño (IDENTIDAD OMITIDA), de 08 años de edad, por medio de amenazas, fue constreñido por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a actos carnales por vía anal, produciéndose el último de ellos el día ocho de junio del año dos mil trece (08-06-2013).

Así las cosas, el Representante Fiscal señala que durante la investigación fueron recabados los siguientes elementos de convicción:

1) Acta policial Nº 0048-13 de fecha 08-06-2013, suscrita por el Oficial (PE) Engli López y el Oficial (PE) Ángel Sulbarán, funcionarios adscritos a la Unidad Especializada de Niños, Niñas y Adolescentes del Centro de Coordinación Polcial Nº 07 (U.E.N.N.A.P.E.M.), con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se deja constancia del traslado de la comisión hasta la sede del IDENNA, para llevar a cabo la aprehensión del encartado.

2) Denuncia interpuesta por la ciudadana Marly Johanny Mendoza Hernández, en fecha 08-06-2013, por ante la Unidad Especializada de Niños, Niñas y Adolescentes del Centro de Coordinación Policial Nº 07 (U.E.N.N.A.P.E.M.), con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, por ser una de las funcionarias adscritas al IDENNA.

3) Entrevista aportada por el ciudadano Raúl Alejandro Márquez Ramírez, en fecha 08-06-2013, por ante la Unidad Especializada de Niños, Niñas y Adolescentes del Centro de Coordinación Polcial Nº 07 (U.E.N.N.A.P.E.M.), con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, por ser uno de los funcionarios adscritos al IDENNA, específicamente el educador que encontró a la víctima con el imputado.

4) Entrevista aportada por el niño víctima (IDENTIDAD OMITIDA), en fecha 08-06-2013, por ante la Unidad Especializada de Niños, Niñas y Adolescentes del Centro de Coordinación Policial Nº 07 (U.E.N.N.A.P.E.M.), con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

5) Entrevista aportada por el ciudadano Richard René Ramírez Molina, en fecha 08-06-2013, por ante la Unidad Especializada de Niños, Niñas y Adolescentes del Centro de Coordinación Policial Nº 07 (U.E.N.N.A.P.E.M.), con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde deja constancia de las circunstancias de los hechos, por ser uno de los funcionarios adscritos al IDENNA.

6) Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-249-MF-719 de fecha 08-06-2013, suscrito por el Dr. Faustino Enrique Vergara, Experto Profesional III, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, en el que se hace constar que el niño (IDENTIDAD OMITIDA), presentó ano infundiliforme y desgarros antiguos.

7) Valoración médica emanada del Hospital II de El Vigía, donde se hace constar que el adolescente encartado, fue atendido en ese centro hospitalario en fecha 08-06-2013.

8) Acta de investigación penal de fecha 09-06-2013, suscrita por el Detective Yohander Laguna, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se hace constar la recepción por parte de ese organismo de la orden de inicio de investigación y del traslado de una comisión hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, sitio mismo donde se produjo la aprehensión del adolescente, a los fines de llevar a cabo la inspección técnica respectiva, y, además del traslado hasta el retén policial, con el objeto de obtener la identificación del adolescente aprehendido.

9) Inspección Nº 01176 de fecha 09-06-2013, suscrita por el Detective Ángel Valbuena (Técnico) y el Detective Yohander Laguna (Investigador), funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos, sitio mismo donde se produjo la aprehensión del adolescente.

10) Experticia Psiquiátrica Nº 9700.154-P-0513 de fecha 10-06-2013, suscrita por el Dr. Javier Piñero Alvarado, Experto Profesional I, Médico Psiquiatra, adscrito al Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estatal Mérida, practicado al niño víctima (IDENTIDAD OMITIDA), donde concluye que el mismo presentó signos de reacción aguda a estrés de origen en los hechos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De la Calificación Jurídica

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, imputa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la presunta comisión del delito de Violación Agravada, previsto en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA).

Al respecto, el artículo 374 y su numeral 1 disponen:

“Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión.
La misma pena se le aplicará, aun sin haber violencias o amenazas, al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo:
1. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años.
2. O que no haya cumplido dieciséis años, siempre que para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines con la víctima.
3. O que hallándose detenida o detenido, condenada o condenado, haya sido confiado o confiada la custodia del culpable.
4. O que no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental; por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que éste se haya valido.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley, ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”. (negrilla inserta por el Tribunal)

En este sentido, en cuanto a la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público, referida al tipo penal de Violación Agravada, es necesario examinar en primer término, que los hechos objeto del presente proceso, están referidos a que el niño víctima (IDENTIDAD OMITIDA), de 08 años de edad, por medio de amenazas, fue constreñido por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a actos carnales por vía anal, en diversas oportunidades, produciéndose el último de ellos el día 08-06-2013, oportunidad en la que fue sorprendido por uno de los funcionarios del IDENNA.

Y en segundo lugar, lo plasmado en el Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-249-MF-719 de fecha 08-06-2013, suscrito por el Dr. Faustino Enrique Vergara, Experto Profesional III, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, en el que se hace constar que el niño (IDENTIDAD OMITIDA), presentó ano infundiliforme y desgarros antiguos.

Habida cuenta de ello, al ser concatenadas tales circunstancias con los supuestos descritos en el encabezado del artículo 374 de la Ley sustantiva penal y su numeral primero, se concluye que en el caso de marras, nos hallamos ante el tipo penal de Violación Agravada, razón por cual, esta Juzgadora comparte la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público, dándose lugar en el caso de marras, a un concurso real de delitos, ya que conforme se constata, el encartado con varios actos, violó varias veces la misma disposición.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

El Tribunal oído lo expuesto por la Defensa Pública Especializada, en la oportunidad de realizar su intervención, referido a la intención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de admitir los hechos que la Fiscalía le pretende imputar, tomando en consideración el procedimiento especial previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando en la oportunidad procesal correspondiente, a los fines de oír nuevamente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se pronunció en relación a la acusación y así, decidió admitir en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra el referido encartado, precisando: administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Violación Agravada, previsto en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA).

Ello, en razón de los hechos expuestos por el Ministerio Público, referidos a que en fecha 08-06-2013, aproximadamente a las 01:40 de la tarde, cuando la víctima el niño (IDENTIDAD OMITIDA), de 08 años de edad, quien se encuentra bajo la medida de abrigo en la Unidad de Protección Integral (UPI) Papagayo de Tamarindo, ubicado en el barrio San Isidro, detrás del Liceo Alberto Adriani, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, cuando se encontraba en la habitación N° 03, el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), lo agarró y le tapó la boca y lo llevó para la habitación N° 01, él le bajó los calzones y le metió el pipí por la parte de atrás y le dijo que si no se lo dejaba hacer le iba dar duro con un cuchillo, así como lo hizo con el otro muchacho que lo cortó en la cabeza; el día martes 04-06-2013 en la noche, cuando estaban recibiendo guardia los educadores la víctima se dirigía para el baño y cuando salió del baño se fue para la habitación N° 03, y cuando salió (IDENTIDAD OMITIDA) lo agarró de nuevo le tapó la boca y lo llevó para la habitación N° 01, amenazándolo diciéndole que se lo dejara hacer porque si no le iba a dar duro como al otro muchacho; el día miércoles 05-06-2013, estaban descansando y la víctima se fue para la habitación N° 02 a buscar unas cosas y lo agarró nuevamente tapándole la boca para que no gritara y lo llevó para la habitación N° 01 y le hizo lo mismo; el día viernes 07-06-2013, en la noche los educadores estaban entregando guardia y como a la víctima le tocaba buscar el uniforme para la escuela, el imputado adolescente lo agarró y lo hizo en la parte de abajo de la mesa de pin pon y el día sábado 08-06-2013, la víctima se encontraba jugando un juego de ludo luego se fue para el baño y cuando salió lo volvió agarrar de nuevo le tapó la boca y lo llevó para la habitación N° 01, y lo amenazó que si no se dejaba hacerlo le iba a dar unos golpes o si no le iba a dar con el cuchillo, ahí le bajo los calzones y le metió el pipí por la parte de atrás aI rato llegó el profesor RAUL MARQUEZ, y vio al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), que tenia penetrado a la víctima (IDENTIDAD OMITIDA), y los separo y el imputado tenia el pene erecto, luego llamó a otro profesor que se llama RICHARD RAMIREZ. En eso, llegaron los funcionarios policiales adscritos a la Estación Policial del Centro Coordinación Policial Nº 07, con sede en El Vigía, Oficial (PE) Engli López y Oficial (PE) Ángel Sulbarán, donde los funcionarios de la IDENNA le manifestaron lo sucedido y le entregaron al adolescente imputado por haber abusado sexualmente de la víctima, los funcionarios policiales le informaron que lo acompañara hasta el comando policial a las víctima y los testigos para tomarse su respectiva denuncia, procediendo el funcionario Oficial (PE) Ángel Sulbarán, a preguntarle al agresor que si ocultaba o portaba algún arma o sustancia de estupefacientes que lo exhibiera manifestando el mismo que no, al realizarle la inspección personal no se le encontró ningún elemento de interés criminalístico, en virtud del hecho acaecido los funcionarios policiales procedieron a la aprehensión del imputado, a leerle sus derecho y notificarle al Ministerio Publico con competencia en la materia.

PRUEBAS ADMITIDAS

Se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos, referidas a:

Testimoniales:

A) El testimonio del Detective Ángel Valbuena (Técnico), funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) La inspección Nº 01176 de fecha 09-06-2013, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos, sitio mismo donde se produjo la aprehensión del adolescente. 2) El acta de investigación penal de fecha 09-06-2013, donde se hace constar la recepción por parte de ese organismo de la orden de inicio de investigación y del traslado de una comisión hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, sitio mismo donde se produjo la aprehensión del adolescente, a los fines de llevar a cabo la inspección técnica respectiva, y, además del traslado hasta el retén policial, con el objeto de obtener la identificación del adolescente aprehendido.

B) El testimonio del Detective Yohander Laguna (Investigador), funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) La inspección Nº 01176 de fecha 09-06-2013, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos, sitio mismo donde se produjo la aprehensión del adolescente. 2) El acta de investigación penal de fecha 09-06-2013, donde se hace constar la recepción por parte de ese organismo de la orden de inicio de investigación y del traslado de una comisión hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, sitio mismo donde se produjo la aprehensión del adolescente, a los fines de llevar a cabo la inspección técnica respectiva, y, además del traslado hasta el retén policial, con el objeto de obtener la identificación del adolescente aprehendido.

C) La declaración del Dr. Faustino Enrique Vergara, Experto Profesional III, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre lo concluido en el Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-249-MF-719 de fecha 08-06-2013, practicado al niño (IDENTIDAD OMITIDA), en el que se hace constar que el mismo presentó ano infundiliforme y desgarros antiguos.

D) La declaración del Dr. Javier Piñero Alvarado, Experto Profesional I, Médico Psiquiatra, adscrito al Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estatal Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre lo concluido en la Experticia Psiquiátrica Nº 9700.154-P-0513 de fecha 10-06-2013, practicada al niño víctima (IDENTIDAD OMITIDA), donde se concluyó que el mismo presentó signos de reacción aguda a estrés de origen en los hechos.

E) El testimonio del Oficial (PE) Engli López, funcionario adscrito a la Unidad Especializada de Niños, Niñas y Adolescentes del Centro de Coordinación Polcial Nº 07 (U.E.N.N.A.P.E.M.), con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo la aprehensión del acusado, conforme se plasmara en acta policial Nº 0048-13 de fecha 08-06-2013.

F) El testimonio del Oficial (PE) Ángel Sulbarán, funcionario adscrito a la Unidad Especializada de Niños, Niñas y Adolescentes del Centro de Coordinación Polcial Nº 07 (U.E.N.N.A.P.E.M.), con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo la aprehensión del acusado, conforme se plasmara en acta policial Nº 0048-13 de fecha 08-06-2013.

G) La declaración de la ciudadana Marly Johanny Mendoza Hernández, funcionaria adscrita al IDENNA, para que deponga en el debate oral y reservado sobre el conocimiento que tiene de los hechos.

H) La declaración del ciudadano Raúl Alejandro Márquez Ramírez, funcionario adscrito al IDENNA, para que deponga en el debate oral y reservado sobre el conocimiento que tiene de los hechos, por ser específicamente el educador que encontró a la víctima con el acusado.

I) La declaración del ciudadano Richard René Ramírez Molina, funcionario adscrito al IDENNA, para que deponga en el debate oral y reservado sobre el conocimiento que tiene de los hechos.

J) La declaración del niño víctima (IDENTIDAD OMITIDA), para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

Pruebas Periciales:

Se admiten para ser exhibidas en el debate oral y reservado, a los fines de su ratificación en contenido y firmas, esto en virtud de lo dispuesto en los artículos 228 y 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las siguientes pruebas, ello, sin perjuicio del testimonio de los funcionarios actuantes, los cuales ya fueron debidamente admitidos:

A) La inspección Nº 01176 de fecha 09-06-2013, suscrita por el Detective Ángel Valbuena (Técnico) y el Detective Yohander Laguna (Investigador), funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos, sitio mismo donde se produjo la aprehensión del adolescente.

B) El Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-249-MF-719 de fecha 08-06-2013, suscrito por el Dr. Faustino Enrique Vergara, Experto Profesional III, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, en el que se hace constar que el niño (IDENTIDAD OMITIDA), presentó ano infundiliforme y desgarros antiguos.

C) La Experticia Psiquiátrica Nº 9700.154-P-0513 de fecha 10-06-2013, suscrita por el Dr. Javier Piñero Alvarado, Experto Profesional I, Médico Psiquiatra, adscrito al Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estatal Mérida, practicado al niño víctima (IDENTIDAD OMITIDA), donde concluye que el mismo presentó signos de reacción aguda a estrés de origen en los hechos.

De igual forma, las dos primeras pruebas mencionadas se admiten para ser incorporadas por su lectura al juicio oral y reservado, esto, con fundamento en el artículo 322 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tomando además, en consideración lo que al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 153 de fecha 25-03-2008 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, al precisar: “…esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo: …es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el Juez de Juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que si violaría el derecho al debido proceso seria el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia N° 352 del 10 de Junio del 2005).”.

En esa misma decisión, continuó asentando: "…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (...). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por si misma…". (Sentencia N° 490 del 6 de agosto de 2007).

Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el Informe del médico forense como prueba documental y de Igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal.

En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, ciudadano Eduvio Ramos, no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia. En este sentido, establece el artículo 239 del Código Org6nlco Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinaré su Independiente apreciación y valoración, ante la Incomparecencia del experto.".

Así las cosas, tomando en consideración el criterio de la Sala, tenemos que las experticias realizadas conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal deben ser incorporadas al juicio oral mediante por su lectura, bastándose por sí mismas, ello, siempre que hayan sido ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio.

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El acusado (IDENTIDAD OMITIDA), en la celebración de la audiencia preliminar manifestó su intención de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando en la oportunidad procesal establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria, señalando de manera voluntaria, clara, explícita y libre de apremio y coacción, lo siguiente: “Sí, yo lo hice, todo ocurrió como lo dijeron y solicito se me sancione, es todo.”.

Visto que la admisión de los hechos realizada por el acusado, es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción de que las evidencias que obran en su contra serían decisivas para su condena en juicio oral y reservado, renunciando de esta manera al derecho al juzgamiento, con la consecuente petición para que le sean impuestas las sanciones que legalmente le corresponden, acerca de las cuales y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ellas, fueron previamente informados por el Tribunal, tal como se acredita en el acta de la audiencia preliminar.

En tal sentido, el Tribunal considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, así como con las pruebas ofrecidas, por lo cual, esta Juzgadora los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan válidos por la admisión del acusado y oída como fue tal manifestación, inmediatamente procedió a dictar sentencia sancionatoria contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Violación Agravada, previsto en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA).

DE LAS SANCIONES

Al referirse a las medidas definitivas el ciudadano Fiscal requirió le sea impuesta al adolescente la sanción correspondiente en la privación de libertad, por el lapso de cinco (05) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así, en razón de tales circunstancias el Tribunal toma en consideración, lo contenido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la finalidad y principios de las sanciones, el cual apunta:

Artículo 621. “Las medidas señaladas en el artículo anterior tiene una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social”.

En este sentido, es importante precisar que el fin del Legislador, es hacer del proceso penal contra adolescentes un juicio educativo, cuyo propósito de la sanción es la finalidad de lograr que el adolescente asuma su responsabilidad y sus propios valores frente a sí mismo, a la familia y a la sociedad, no debiéndose entorpecer su formación educativa, tomando en consideración la aceptación de culpabilidad y responsabilidad frente al daño causado, asumiendo el deseo de no incurrir nuevamente en hechos delictivos, todo lo cual nos permite garantizar los tres principios orientadores contenidos en la mencionada norma del 621, referentes al respeto a los derechos humanos; la formación integral y la adecuada convivencia familiar-social.

Cabe observar lo que al respecto comenta Alejandro Perillo Silva, en su obra Derecho Penal Venezolano de Adolescentes, págs. 437 y 438: “Si concebimos el proceso pupilar como un juicio educativo, entonces sus resultas, en consecuencia, serán pedagógicas iguales. El propósito de la sanción, como lo observamos anteriormente, y sin comportar criterios esquivos, está cargado de retribución, empero, sin perder de vista la verdadera ratio de la sanción adolescencial, la finalidad educativa. Ahora bien, esta finalidad ineluctablemente confiere un papel preponderante al mismo adolescente, pues a él le atañe asumir su responsabilidad al habérsele otorgado responsabilidades graduales como sujeto de derecho, y no solo como retribución, sino también como elemento psicológico que lo enseñará a asumir sus propios valores en sintonía con los de los demás. La educación que se precisa verterá al adolescente, como lo expresa Horrocks, “un sentido del control personal sobre los sucesos de su ambiente”. Internalizar su propio control y exteriorizar su vinculación con el conglomerado, no obstante, conservando su propio espacio. Gomes da Costa concibe el educar como, “crear espacios para que el educando, situado orgánicamente en el mundo, emprenda por sí solo la construcción de su ser en términos individuales y sociales”, precisamente el desiderato, la protección integral. La familia ese team complementario en la búsqueda de metas tales.
La finalidad educativa es coadyuvar a asumir una responsabilidad hacia sí mismo, y hacia los demás. Y, como asentamos supra, si se le reconoce responsabilidad penal al adolescente es porque a él se le está reconociendo responsabilidad como persona…”.

Así las cosas, tomando en consideración la finalidad y principios del proceso penal juvenil tal y como lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, teniendo en consideración además, los principios orientadores como lo son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del encartado y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; teniendo en cuenta, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que ha participado en el acto delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del procesado, la capacidad para cumplirla y lo concluido en los informes psiquiátricos y sociles, este Tribunal sanciona al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Violación Agravada, previsto en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA).

Por consecuencia, el Tribunal para establecer la rebaja respectiva, toma en cuenta lo que al respecto establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo que ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la rebaja aplicable en el procedimiento por admisión de los hechos en el proceso penal de adolescentes, estimando el carácter educativo de este proceso, para buscar la reinserción y resocialización del precitado procesado, y así, le impone la sanción relativa a la privación de libertad, prevista y sancionada en el artículo 628 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en el internamiento del adolescente en la Entidad de Atención Varones Mérida, adscrita a la Dirección General de Regiones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, considerándose procedente tal disminución de un tercio, resultando por consecuencia, dicho plazo de cumplimiento por el tiempo de tres (03) años y cuatro (04) meses. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Violación Agravada, previsto en el artículo 374 numeral primero del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de el niño (IDENTIDAD OMITIDA), en razón de los hechos acaecidos en fecha 08-06-2013, que fueren expuesto oralmente por el Ministerio Público en esta audiencia. Segundo: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en su escrito acusatorio, referidas a testimoniales, periciales y documentales, por considerar que las mismas son útiles, legales, licitas, pertinentes y necesarias para ser controvertidas en el debate oral y reservado. Tercero: Teniendo en cuenta, la finalidad y principios del proceso penal juvenil, tal y como lo establecen los artículos 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo fin es esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, tomando en consideración, además, los principios orientadores como son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; además, teniendo en cuenta la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que el acusado ha participado en el acto delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del joven y los resultados de los informes social y psiquiátrico, se dicta sentencia sancionatoria por admisión de los hechos, contra la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Violación Agravada, previsto en el artículo 374 numeral primero del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA), en base a los hechos por los cuales fue admitida la acusación, y, en consecuencia le impone la sanción correspondiente, tomando en consideración lo contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por consecuencia, se le impone la sanción de privación de libertad, la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consiste en el internamiento del adolescente en un establecimiento público, en este caso, en la Entidad de Atención Varones Mérida, adscrita a la Dirección General de Regiones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con sede en la ciudad de Mérida. En tal sentido, esta sentenciadora para establecer la rebaja respectiva, toma en cuenta lo que al respecto establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo que ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la rebaja aplicable en el procedimiento por admisión de los hechos en el proceso penal de adolescentes, estimando el carácter educativo de este proceso, para buscar la reinserción y resocialización del precitado procesado. Así las cosas, tal sanción la cumplirá el adolescente por el tiempo que resulte de la rebaja aplicable al lapso máximo de cinco (05) años requerido por el Ministerio Público, considerándose procedente tal disminución de un tercio, resultando por consecuencia, dicho plazo de cumplimiento por el tiempo de tres (03) años y cuatro (04) meses. A tales efectos, se ordena librar la correspondiente boleta de privación de libertad, la cual se remitirá con oficio a la Entidad de Atención Control Varones Mérida, adscrita a la Dirección General de Regiones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, ordenándose el retorno del adolescente hasta dicho ente, a través de los funcionarios que hicieron posible su traída hasta esta Sede Judicial en el día hoy. Cuarto: Transcurrido el lapso legal correspondiente se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines del ejecútese de la sentencia. Quinto: Conforme lo solicitado por el Defensor Público Especializado, se acuerda provente expedir las copias fotostáticas simples del acta levantada en el día de hoy, del examen psiquiátrico y examen social practicado al encartado.

De conformidad con el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quedan legalmente notificados la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada, el procesado y la víctima en la persona del representante del IDENNA.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 537, 578, 583, 603, 604, 605, 620, 621, 622 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos 159, 228, 322 y 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; y artículo 374 del Código Penal. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los nueve días del mes de julio del año dos mil trece (09-07-2013).

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETARIA

ABG. JANALY DANIELA MORENO AGUDELO