JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS
RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
203° y 154°
EXP. 400
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
Partes: Afranio Rodríguez Figueiredo y Maria Loreta Di Pede Bruni, venezolanos, titulares de la cedula de identidad números V.- 5.571.073 y V.- 5.721.724, respectivamente, mayores de edad y civilmente hábiles.-
Abogado asistente: Nelson Javier cuevas Moreno, venezolano, titular de la cedula de identidad n° V.- 15.620.680, inscrito en el Inpreabogados bajo el n° 15.620.680, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Avenida Carabobo casa n° 28 de la Parroquia Capital Mucuchíes municipio Rangel del estado Mérida.
Motivo: Divorcio 185-A del Código Civil Venezolano.
CAPITULO II
BREVE RESEÑA
En fecha 05 de junio de 2.013 (folios 1-2), se recibió por distribución escrito de solicitud de Divorcio, suscrito por los ciudadanos: AFRANIO RODRÍGUEZ FIGUEIREDO Y MARIA LORETA DI PEDE BRUNI, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad númerosV.- 5.571.073 y V.- 5.721.724,, respectivamente, domiciliados el primero en la Calle Espari casa s/n Parroquia Capital Mucuchíes municipio Rangel del estado Mérida y la segunda en La calle Santa Lucia casa n° 2-62 Parroquia Capital Mucuchíes municipio Rangel del estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio NELSON JAVIER CUEVAS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.620.680 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.767, con domicilio procesal en jurisdicción del municipio Rangel del estado Mérida y jurídicamente hábil, por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. Por auto de fecha 07 de junio de dos mil trece, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges:AFRANIO RODRÍGUEZ FIGUEIREDO Y MARIA LORETA DI PEDE BRUNI, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación. Debidamente notificada a la Fiscal Novena Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Mérida, no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
El Tribunal para resolver observa:
Que de la revisión efectuada a las actas procesales, se evidencia del escrito de solicitud de Divorcio 185-A, incoada por los ciudadanosAfranio Rodríguez Figueiredo y María Loreta Di PedeBruni,que acompañaron el mismo los siguientes documentos:
1°) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos:AFRANIO RODRÍGUEZ FIGUEIREDO Y MARIA LORETA DI PEDE BRUNI, expedida por ante la Oficina de la Prefectura del municipio Autónomo Cabimas del estado Zulia, signada el acta con el número 55, correspondiente al año 1.993.
2°) Copia Certificada del acta de nacimiento de la ciudadana GIUSENIA MARIA RODRIGUEZ DI PEDE, hija de los solicitantes, mayor de edad.
3°) Constancia de Residencia expedida por ante la Oficina de La prefectura del PP del municipio Rangel del estado Mérida.
4°) Copia de la cedula de identidad de los solicitantesAfranio Rodríguez Figueiredo y María Loreta Di PedeBruni.
5°) Copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana María Rodríguez Di Pede, hija de los solicitantes.
En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos:Afranio Rodríguez Figueiredo y María Loreta Di PedeBruni,ya identificados, manifiestan haber permanecido separados de hecho por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna la Fiscal Novena Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
CAPITULO III
DECISION
En vista de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO:CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos:AFRANIO RODRÍGUEZ FIGUEIREDO Y MARIA LORETA DI PEDE BRUNI,identificados anteriormente, según matrimonio celebrado por ante la Oficina de la Prefectura del municipio Autónomo Cabimas del estado Zulia, en fecha 18 de febrero de 1993, según acta de matrimonio Nº 55.
SEGUNDA:Por cuanto los solicitantes han manifestado que procrearon una (1) hija:GIUSENIA MARIA RODRIGUEZ DI PEDE, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad número V.-22.654.802. Este Tribunal no se pronuncia al respecto por ser mayor de edad.
TERCERA: Liquídense los bienes de la Comunidad Conyugal, si los hubiere. Así se decide.
Publíquese, regístrese, comuníquesele y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del juzgado de los municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Mucuchíes, a los diez (10) días del mes julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. SIXTO RONDÓN CASTILLO
LA SECRETARIA,
ABG. ZOILA ROSA GONZALEZ DE OSUNA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 am, déjese copia certificada de esta sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código de Procedimiento Civil.- Conste.
LA SECRETARIA,
ABG.- ZOILA ROSA GONZALEZ DE OSUNA.
Exp. 400.-
Divorcio 185-A. C.C.V.-
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