JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS
RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
203° y 154°
EXP. 404
CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

Partes: Yessica Carolina Briceño Quintero y Jesús Manuel Dávila Briceño, venezolanos, titulares de la cedula de identidad números V.- 19.146.324 y V.- 18.310.852, respectivamente, mayores de edad y civilmente hábiles.-
Abogado asistente: Antonio José Rangel Parra, venezolano, titular de la cedula de identidad n° V.- 8.008.498, inscrito en el Inpreabogados bajo el n° 173.846, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Final de la Calle Urdaneta Sector Alberto Carnevali casa sin número Parroquia Mucurubá municipio Rangel del estado Mérida.
Motivo: Divorcio 185-A del Código Civil Venezolano.

CAPITULO II

BREVE RESEÑA

En fecha 13 de junio de 2.013 (folio 1), se recibió por distribución escrito de solicitud de Divorcio, suscrito por los ciudadanos:YESSICA CAROLINA BRICEÑO QUINTERO y JESÚS MANUEL DÁVILA BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad númerosV.- 19.146.324 y V.-18.310.852, respectivamente, domiciliados la primera en el Sector Mesa Libre casa número 21 vía Trasandina Parroquia Cacute municipio Rangel del estado Mérida y el segundo final de la Calle Urdaneta Sector Alberto Carnevali casa sin número Parroquia Mucurubá municipio Rangel del estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio: ANTONIO JOSÉ RANGEL PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.008.498 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 173.846, con domicilio procesal en jurisdicción del municipio Libertador del estado Mérida y jurídicamente hábil, por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. Por auto de fecha 14 de junio de dos mil trece, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges: YESSICA CAROLINA BRICEÑO QUINTERO y JESÚS MANUEL DÁVILA BRICEÑO, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación. Debidamente notificada a la Fiscal Novena Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Mérida, no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

El Tribunal para resolver observa:

Que de la revisión efectuada a las actas procesales, se evidencia del escrito de solicitud de Divorcio 185-A, incoada por los ciudadanos Yessica Carolina Briceño Quintero y Jesús Manuel Dávila Briceño,que acompañaron el mismo los siguientes documentos:
1°) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos:YESSICA CAROLINA BRICEÑO QUINTERO y JESÚS MANUEL DÁVILA BRICEÑO, expedida por ante la Oficina de la Unidad de Registro Civil Mucuruba municipio Rangel del estado Mérida, signada el acta con el número 03, correspondiente al año 2008.
2°) Copia de la cedula de identidad de los solicitantes Yessica Carolina Briceño Quintero y Jesús Manuel Dávila Briceño.
3°) Escrito de Ratificación suscrito por los solicitantes Yessica Carolina Briceño Quintero y Jesús Manuel Dávila Briceño.
En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos: Yessica Carolina Briceño Quintero y Jesús Manuel Dávila Briceño,ya identificados, manifiestan haber permanecido separados de hecho por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna la Fiscal Provisorio Novena del Ministerio Publico del estado Mérida, del Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia (Civil, Instituciones Familiares y Protección) a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.

CAPITULO III

DECISION

En vista de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos:YESSICA CAROLINA BRICEÑO QUINTERO y JESÚS MANUEL DÁVILA BRICEÑO, identificados anteriormente, según matrimonio celebrado por ante la Oficina de la Unidad de Registro Civil Mucurubá municipio Rangel del estado Mérida, en fecha 18 de abril de 2008, según acta de matrimonio Nº 03.
SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes manifestaron que no procrearon hijos. Este Tribunal no se pronuncia al respecto.
TERCERO: Liquídense los bienes de la Comunidad Conyugal, si los hubiere. Así se decide.

Publíquese, regístrese, comuníquesele y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del juzgado de los municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Mucuchíes, a los diez (10) días del mes julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. SIXTO RONDÓN CASTILLO

LA SECRETARIA,

ABG. ZOILA ROSA GONZALEZ DE OSUNA.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la 1:00 pm, déjese copia certificada de esta sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.- Conste.

LA SECRETARIA,

ABG. ZOILA ROSA GONZALEZ DE OSUNA.



Exp. 404.-
Divorcio 185-A. C.C.V.-