JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS
RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
203° y 154°
EXP. 403
CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

Partes: Luis Enrique Ramírez Olivares y María Apolonia Torres de Ramírez, venezolanos, titulares de la cedula de identidad números V.- 8.026.962 y V.- 6.700.752, respectivamente, mayores de edad y civilmente hábiles.-
Abogado asistente: Javier Acedo Briceño, inscrito en el Inpreabogados bajo el n° 53.699, funcionario adscrito al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: La sede del tribunal de conformidad con el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Motivo: Divorcio 185-A del Código Civil Venezolano.

CAPITULO II

BREVE RESEÑA

En fecha 11 de junio de 2.013 (folios 1 y 2), se recibió por distribución escrito de solicitud de Divorcio, suscrito por los ciudadanos: LUIS ENRIQUE RAMIREZ OLIVARES y MARIA APOLONIA TORRES DE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V.- 8.026.962 y V.- 6.700.752, respectivamente, domiciliados el primero en la Avenida Independencia, casa Nº 44, de la población de Mucuchíes, municipio Rangel del estado Mérida y la segunda en la Urbanización Las Colinas, casa Nº 17 de la población de Mucuchíes, municipio Rangel del estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio: JAVIER ACEDO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.699, funcionario adscrito al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura con domicilio en la jurisdicción de la Ciudad de Caracas Distrito Capital y jurídicamente hábil, por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. Por auto de fecha 13 de junio de dos mil trece, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges: LUIS ENRIQUE RAMIREZ OLIVARES y MARIA APOLONIA TORRES DE RAMIREZ, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación. Debidamente notificada a la Fiscal Provisorio Novena del Ministerio Publico del estado Mérida, del Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia (Civil, Instituciones Familiares y Protección), no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

El Tribunal para resolver observa:

Que de la revisión efectuada a las actas procesales, se evidencia del escrito de solicitud de Divorcio 185-A, incoada por los ciudadanos Luis Enrique Ramírez Olivares y María Apolonia Torres de Ramírez, que acompañaron el mismo los siguientes documentos:
1°) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos: LUIS ENRIQUE RAMIREZ OLIVARES y MARIA APOLONIA TORRES DE RAMIREZ, expedida por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Rangel del estado Mérida, signada el acta con el número 34, correspondiente al año 1978.
2°) Copia Certificada del acta de nacimiento del ciudadano MANUEL DE JESUS RAMIREZ TORRES, signada el acta con el numero 125, hijo de los solicitantes, mayor de edad.
3°) Copia Certificada del acta de nacimiento del ciudadano NELSON DE JESUS RAMIREZ TORRES, signada el acta con el numero 217, hijo de los solicitantes, mayor de edad.
4°) Copia Certificada del acta de nacimiento del ciudadano JOSE ELEAZAR RAMIREZ TORRES, signada el acta con el numero 119, hijo de los solicitantes, mayor de edad.
5°) Copia de la cedula de identidad de los solicitantes LUIS ENRIQUE RAMÍREZ OLIVARES Y MARÍA APOLONIA TORRES DE RAMÍREZ
6°) Copia de la cedula de identidad de la ciudadana MARIA VICTORIA RAMIREZ TORRES, hija de los solicitantes, mayor de edad.
7°) Copia de la cedula de identidad del ciudadano JOSE ELIAZAR RAMIREZ TORRES, hijo de los solicitantes, mayor de edad.
8°) Copia de la cedula de identidad del ciudadano MANUEL DE JESUS RAMIREZ TORRES, hijo de los solicitantes, mayor de edad.
9°) Copia de la cedula de identidad de la ciudadana DEIXI COROMOTO RAMIREZ TORRES, hija de los solicitantes, mayor de edad.
10°) Copia Certificada del acta de nacimiento de la ciudadana MARIA VICTORIA RAMIREZ TORRES, signada el acta con el numero 68, signada el acta con el numero 68, hija de los solicitantes, mayor de edad.
11°) Copia Certificada del acta de nacimiento de la ciudadana GREISY COROMOTO RAMIREZ TORRES, signada el acta con el numero 45, hija de los solicitantes, mayor de edad.
12°) Copia de la cedula de identidad del ciudadano NELSON DE JESUS RAMIREZ TORRES, hijo de los solicitantes, mayor de edad.
13°) Copia de la cedula de identidad de la ciudadana GREISY COROMOTO RAMIREZ TORRES, hija de los solicitantes, mayor de edad.
14°) Copia Certificada del acta de nacimiento de la ciudadana DEIXI COROMOTO RAMIREZ TORRES, signada el acta con el numero 176, hija de los solicitantes, mayor de edad.
En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos: Luis Enrique Ramírez Olivares y María Apolonia Torres de Ramírez, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados de hecho por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna la Fiscal Provisorio Novena del Ministerio Publico del estado Mérida, del Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia (Civil, Instituciones Familiares y Protección) a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.

CAPITULO III

DECISION

En vista de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud formulada por los ciudadanos LUIS ENRIQUE RAMIREZ OLIVARES y MARIA APOLONIA TORRES DE RAMIREZ de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: LUIS ENRIQUE RAMIREZ OLIVARES y MARIA APOLONIA TORRES DE RAMIREZ, identificados anteriormente, según matrimonio celebrado por ante la Prefectura Civil del Distrito Rangel municipio Mucuchíes del estado Mérida, en fecha veinticinco (25) de mayo del año mil novecientos setenta y ocho (1978), según acta de matrimonio Nº 34, hoy Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Rangel del estado Mérida.
SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que procrearon seis (06) hijos: MARIA VICTORIA RAMIREZ TORRES, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad número V.-14.267.892, JOSE ELIAZAR RAMIREZ TORRES, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad número V.-22.654.663, MANUEL DE JESUS RAMIREZ TORRES, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad número V.- 16.655.726, DEIXI COROMOTO RAMIREZ TORRES, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad número V.-19.486.090, NELSON DE JESUS RAMIREZ TORRES, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad número V.-15.755.899, GREISY COROMOTO RAMIREZ TORRES, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad número V.-19.486.089,. Este Tribunal no se pronuncia al respecto por ser mayores de edad.
TERCERO: Liquídense los bienes de la Comunidad Conyugal, si los hubiere. Así se decide.

Publíquese, regístrese, comuníquesele y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del juzgado de los municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Mucuchíes, a los once (11) días del mes julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. SIXTO RONDÓN CASTILLO
LA SECRETARIA,

ABG. ZOILA ROSA GONZALEZ DE OSUNA.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la 11:00 am, déjese copia certificada de esta sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.- Conste.

LA SECRETARIA,

ABG. ZOILA ROSA GONZALEZ DE OSUNA.

Exp. 403.-
Divorcio 185-A. C.C.V.-