JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS
RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
203° y 154°
EXP. 392
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
Partes: Ali Eduardo Camacho Mora y Ligia Coromoto Parra Gómez, venezolanos, titulares de la cedula de identidad números V.- 7.239.104 y V.- 8.046.246, respectivamente, mayores de edad y civilmente hábiles.-
Abogada asistente: kathie Jannet Sosa Guerrero, venezolana, titular de la cedula de identidad n° V.- 8.012.397, inscrita en el Inpreabogados bajo el n° 160.369, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Urbanización Santa Eduviges casa n° 1, Parroquia Capital Mucuchíes municipio Rangel del estado Mérida.
Motivo: Divorcio 185-A del Código Civil.
CAPITULO II
BREVE RESEÑA
En fecha 23 de mayo de 2.013 (folios 1-3), se recibió por distribución escrito de solicitud de Divorcio, suscrito por los ciudadanos: ALI EDUARDO CAMACHO MORA y LIGIA COROMOTO PARRA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V.-7.239.104 y V.-8.046.246, respectivamente, domiciliados el primero en el sector 1, Vereda 30, casa s/n Caña de Azúcar Maracay estado Aragua y la segunda en La urbanización Santa Eduviges, casa n° 1-1 Parroquia Capital Mucuchíes municipio Rangel del estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada en ejercicioKATHIE JANNET SOSA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.012.397 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 160.369, con domicilio procesal en jurisdicción del municipio Rangel del estado Mérida y jurídicamente hábil, por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. Por auto de fecha 27 de mayo de dos mil trece, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges: ALI EDUARDO CAMACHO MORA y LIGIA COROMOTO PARRA GOMEZ, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación. Debidamente notificada a la Fiscal Novena Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Mérida, no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
El Tribunal para resolver observa:
Que de la revisión efectuada a las actas procesales, se evidencia del escrito de solicitud de Divorcio 185-A, incoada por los ciudadanosAli Eduardo Camacho Mora y Ligia Coromoto Parra Gómez, que acompañaron el mismo los siguientes documentos:
1°) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos:ALI EDUARDO CAMACHO MORA y LIGIA COROMOTO PARRA GOMEZ, expedida por ante la Oficina o Unidad Registro Civil de la Parroquia El Llano Libertador del estado Mérida, signada el acta con el número 221, correspondiente al año 1.989.
2°) Copia Certificada del acta de nacimiento del ciudadano WILCOR WENSSELL JOSE, hijo de los solicitantes, mayor de edad.
3°) Copia de la cedula de identidad de los solicitantesAli Eduardo Camacho Mora y Ligia Coromoto Parra Gómez.
4°) Copia simple de la cedula de identidad del ciudadano WilcorWenssell José Camacho Parra, hijo de los solicitantes. En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos:ALI EDUARDO CAMACHO MORA y LIGIA COROMOTO PARRA GOMEZ,ya identificados, manifiestan haber permanecido separados de hecho por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna la Fiscal Novena Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
CAPITULO III
DECISION
En vista de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO:CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: ALI EDUARDO CAMACHO MORA y LIGIA COROMOTO PARRA GOMEZ, identificados anteriormente, según matrimonio celebrado por ante la oficina dela Prefectura Civil de la Parroquia El Llano municipio Libertador del estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia El Llano municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 09 de diciembre de 1989, según partida Nº 221.
SEGUNDA:Por cuanto los solicitantes han manifestado que procrearon un (1) hijo:WilcorWenssell José Camacho Parra, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad número V.-20.434.803. Este Tribunal no se pronuncia al respecto por ser mayor de edad.
TERCERA: Liquídense los bienes de la Comunidad Conyugal, si los hubiere. Así se decide.
Publíquese, regístrese, comuníquesele y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del juzgado de los municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Mucuchíes, a los tres (03) días del mes julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. SIXTO RONDÓN CASTILLO
LA SECRETARIA,
ABG. ZOILA ROSA GONZALEZ DE OSUNA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 pm, déjese copia certificada de esta sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código de Procedimiento Civil.- Conste.
LA SECRETARIA,
ABG.- ZOILA ROSA GONZALEZ DE OSUNA.
Exp. 392.-
Divorcio 185-A. C.C.V.-
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