REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veinticinco de julio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: LP21-L-2013-000224

PARTE ACTORA: MARÍA LEONARDA UBIEDO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ZULAY UZCÁTEGUI MONTERO
PARTE DEMANDADA: PANADERÍA AEROPUERTO
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: FAYE COROMOTO CORTEZ FLORES
MOTIVO: INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD DE ORIGEN OCUPACIONAL

En el día de hoy, 25 de Julio de 2013, día y hora fijado para que tenga lugar la Prolongación Audiencia Preliminar en el presente asunto, comparecieron a la misma los ciudadanos MARÍA LEONARDA UBIEDO, titular de la cédula de identidad 6.942.948, debidamente representada por la abogado ZULAY UZCÁTEGUI MONTERO, inscrita en el inpreabogado bajo el número 36.537, en su condición de parte actora y la PANADERÍA AEROPUERTO, a través de su Presidente MANUEL ESTEVAO DE SOUSA, titular de la cédula de identidad 7.254.104 y su representante procesal FAYE COROMOTO CORTEZ FLORES, inscrita en el inpreabogado bajo el número 88.949, en su condición de parte demandada, dándose así inicio a la audiencia y con la mediación de la Juez Titular de éste Tribunal, manifiestan haber llegado al siguiente acuerdo:
PRIMERO: La parte demandada PANADERÍA AEROPUERTO, a través de su Presidente MANUEL ESTEVAO DE SOUSA, titular de la cédula de identidad 7.254.104 y su representante procesal FAYE COROMOTO CORTEZ FLORES, inscrita en el inpreabogado bajo el número 88.949, convienen con la parte demandante MARÍA LEONARDA UBIEDO, titular de la cédula de identidad 6.942.948, debidamente representada por la abogado ZULAY UZCÁTEGUI MONTERO, inscrita en el inpreabogado bajo el número 36.537, en la demanda incoada por el antemencionada trabajadora pero ambas partes también convienen en que no es factible la demostración de la responsabilidad subjetiva demandada en el presente asunto.
SEGUNDO: En consecuencia, ambas partes acuerdan el pago de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), los cuales se pagan a la demandante, mediante cheque del Baco Provincial, signado con el número 00005842, que se le entrega en este mismo acto.

En este orden de ideas, al resultar positiva la mediación y por cuanto éste acuerdo tiende a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se contrae el presente asunto, ya que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, ni infringen normas de orden público, así como tampoco contienen dimisión alguna de ningún derecho irrenunciable derivado de la relación de trabajo; y por establecer los artículos 89.2 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la utilización de los medios alternos de resolución de conflictos en consonancia con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en vista de que la mediación ha sido positiva, da por concluido este proceso. Se HOMOLOGA el acuerdo aquí celebrado, dándosele efectos de Cosa Juzgada. Se ordenará el cierre y archivo de este expediente una vez que conste en autos que el cheque aquí entregado se hizo efectivo.

Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente acta de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto. Así se decide. Es todo, se leyó y conformes firman.

La Jueza Titular:



Abg. Esp. Minerva del Carmen Mendoza Paipa


La trabajadora y su representante procesal




El presidente de la demandada y su representante procesal





La Secretaria



Abg. Egli Dugarte


En la misma fecha, siendo las once de la mañana, se publicó y agregó la presente acta a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular.

La Secretaria,


Abg. Egli Dugarte