REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, dieciséis (16) de julio de dos mil trece (2.013)
203º y 154º

ASUNTO: LP21-L-2012-000229

ACTA DE MEDIACION


PARTE ACTORA:
NERIO JOSE MOLINA ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.032.858, de este domicilio.
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE ACTORA:
MANUEL ARENCIBIA DIAZ, ELOISA ANGULO FLORES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.505 y 28.154, en su orden.
PARTE DEMANDADA:
Sociedades Mercantiles “DEPRIMACA C.A., J.M.SEGURIDAD C.A” y NELLY RANGEL SÁNCHEZ.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA
J.M.SEGURIDAD C.A: MARGARITA SANTIAGO SANTIAGO; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.771
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA DEPRIMACA C.A y NELLY RANGEL SÁNCHEZ:
RUBEN UZCATEGUI, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 58.092
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


En el día hábil de hoy, dieciséis (16) de julio de 2013, siendo las tres de la tarde, día fijado para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar, compareció a la misma la parte actora NERIO JOSE MOLINA ANGULO y su apoderado Abg. ELOISA ANGULO FLORES, cuyo poder corre en original agregado al expediente al folio 24, asimismo, se encuentra presente la parte demandada J.M.SEGURIDAD C.A a través de su apoderada Abg. MARGARITA SANTIAGO SANTIAGO, cuyo poder corre al folio 152, igualmente comparece las demandadas DEPRIMACA C.A y NELLY RANGEL SÁNCHEZ, asistido del Abg. Rubén Uzcategui cuyos poderes corren agregadas al expediente a los folios 141 y 172. Dándose así inicio a la audiencia y una vez iniciada la misma, la ciudadana juez exhortó a LA DEMANDANTE y a LA DEMANDADA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, y en vista de dicha invitación y que ambas partes han decidido atender el espíritu, propósito y razón de la moderna legislación laboral venezolana que se inspira en el principio ganar-ganar, se han hecho mutuas y recíprocas concesiones y por tanto, han decidido poner fin al presente procedimiento a través de la presente mediación, concediendo a las partes el derecho de palabra. En este estado las partes demandadas, exponen: “Ofrecemos en nombre de nuestra representadas y la mía propia en el caso de Nelly Rangel la cantidad de: SESENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 60.000,00). En virtud de que el trabajador recibió adelantos de prestaciones durante el desarrollo de la relación laboral, por lo tanto el monto ofrecido es el que se manifiesta en este acto. El pago aquí ofrecido se hará de la siguiente manera con relación a la demandada JM, C.A la cantidad de Bs. 30.000,00 los días 26 de julio la cantidad de Bs. 20.000,00 y el día 2 de agosto de 2013, la cantidad de Bs. 10.000,00 y DEPRIMACA, C.A y Nelly Rangel los días 1 de agosto de 2013, la cantidad de Bs. 5.000,00; 1de septiembre de 2013 la cantidad de Bs. 5.000,00, 1 de octubre de 2013, la cantidad de Bs. 5.000,00; 1 de noviembre de 2.013 la cantidad de Bs. 5.000,00, 1 de diciembre de 2.013 la cantidad de Bs. 5.000,00; y 1 de enero de 2.014 la cantidad de Bs. 5.000,00; en las instalaciones de esta Coordinación; por lo tanto con el monto aquí ofrecido, no queda ningún saldo pendiente a favor de ninguna de las partes por los conceptos aquí reclamados, asimismo solicito se homologue el presente acuerdo y se le imparte el carácter de cosa juzgada, es todo”. Seguidamente el trabajador manifiesta su conformidad con la propuesta realizada, quien libre de apremio y constreñimiento, expone: “Acepto el monto ofrecido en los términos expuestos, igualmente solicitó que se homologue el presente acuerdo, sin embargo solicito que en caso de que la parte demandada no de cumplimiento a alguno de los pagos, se tenga la deuda de exigibilidad inmediata, es todo”. Así las cosas y con vista que las partes manifiestan que quedan en un todo conforme, por los conceptos reclamados y por cuanto ambas partes solicitan que se homologue el presente asunto, es por lo que este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso, por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, razón por la cual este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, así mismo se abstiene del cierre y archivo del presente expediente hasta tanto conste el pago realizado. Es todo terminó se leyó y conformes firman.-. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Año 203º y 154º.
LA JUEZ,

Abg. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ


LA PARTE ACTORA Y APODERADO,



ABOGADA APODERADA DE LA DEMANDADA,


LAS CODEMANDADAS Y APODERADO

LA SECRETARIA,



ABG.EGLI MAIRE DUGARTE DURAN.