REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, ocho (8) de julio de dos mil trece (2.013)
203º y 154º
ASUNTO: LP21-L-2011-000300
SENTENCIA DECLARANDO LA PERENCION DE LA INSTANCIA
PARTE DEMANDANTE:
JOSE GREGORIO REINOZA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.046.191, de este domicilio.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
ROSEMARY CANDELARIA SPAGNOL FEBLES, YANETH COROMOTO PEREZ MORENO Y ROSMARY CAROLINA DOMINGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.905, 84.390 y 115.295, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil “COMERCIALIZADORA ANGA, C.A”, inscrita por el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, expediente Nº 515070, Tomo Nº 1.197, Nº 54, de fecha 19 de octubre de 2.005.
MOTIVO:
Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
ANTECEDENTES PROCESALES
Vista la presente demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, presentada en fecha 14 de junio de 2.011, por el ciudadano JOSE GREGORIO REINOZA QUINTERO, debidamente asistido de la profesional del derecho ROSMARY CAROLINA DOMINGUEZ, ya identificada, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación correspondiendo para su conocimiento a este tribunal, esta Juzgadora para decidir observa:
Que en fecha 17 de junio de 2.011, previa revisión del escrito cabeza de autos y verificado como fue el incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal mediante auto ordeno despacho saneador.
Que en fecha 27 de junio de 2.011, previa subsanación presentada por la parte demandante se ordenó admitir la demanda y en consecuencia se ordeno la notificación de la parte demandada.
Que en fecha 27 de junio de 2.011, el ciudadano José Gregorio Reinoza Quintero, asistido de la Abg. ROSMARY CAROLINA DOMINGUEZ, otorgó poder.
Que en fecha 28 de junio de 2.011, en vista del escrito de subsanación consignado por la parte demandante, ordenó la admisión de la demanda y se ordeno la notificación de la parte demandada, en tal sentido se exhorto a los tribunales laborales del Distrito Capital para la práctica de la notificación de la parte demandada.
Que en fecha 21 de septiembre de 2.011, el tribunal da por recibido el exhorto, cuya notificación de la parte demandada fue imposible su notificación.
Que en fecha 23 de septiembre de 2.011, el tribunal de oficio insta a la parte actora a que indique a la brevedad posible nuevo domicilio a los efectos de la notificación de la demandada.
Que en fecha 05 de octubre de 2.011, la abogada Yaneth Pérez, con el carácter de autos, consigna diligencia mediante la cual solicita copias certificadas del libelo de la demanda, despacho saneador, auto de admisión de la demanda y cartel de notificación para su posterior registro.
Que en fecha 10 de octubre de 2011, el tribunal acordó librarlas copias certificadas solicitadas.
Que en fecha 11 de octubre de 2.011, compareció la abogada Yaneth Pérez, con el carácter de autos, consignó diligencia mediante la cual acuso recibo de las copias certificadas.
Que en fecha 20 de octubre de 2.011, la abogada Yaneth Pérez, con el carácter de autos, consigna diligencia mediante la cual indica nueva dirección de la demandada a los efectos de su notificación.
Que en fecha 25 de octubre de 2.011, el tribunal visto el contenido de la diligencia suscrita por la apoderada de la parte demandante ordenó la notificación de la demandada en la dirección indicada, por tal razón exhorto a los tribunales laborales del Estado Miranda con sede en Guatire para la practica de la misma.
Que en fecha 14 de diciembre de 2011, la apoderada de la parte actora Abg. Yaneth Pérez, consignó diligencia mediante la cual solicito se recabaran información acerca del despacho exhorto.
Que en fecha 20 de diciembre de 2.011 visto el pedimento de la apoderada de la parte actora el tribunal acuerda conforme a lo solicitado y ordena oficiar al Coordinador del tribunal exhortado, a los fines de que remitiera las resultas del exhorto.
Que en fecha 10 de abril de 2.012, se recibió oficio proveniente de la Coordinación del Trabajo del Estado Miranda, mediante el cual acusa recibo del oficio librado en fecha 20 de diciembre de 2.012.
Que en fecha 13 de abril de 2012, el tribunal acordó librar oficio a la empresa Mensajeros Radio Worlwide (MRW) a los fines de que informara acerca de quien recibió el despacho exhorto.
Que en fecha 24 de abril de 2.012, la apoderada de la parte actora Yaneth Pérez, consignó diligencia por ante la Unidad de Recepción de Documentos mediante la cual indica nueva dirección a los efectos de la notificación de la demandada.
Que en fecha 27 de abril de 2.012, el tribunal ordena la notificación de la demandada en la dirección indicada y deja sin efecto el cartel librado en fecha 28 de junio de 2011, se exhorta al Coordinador Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda para la practica de la notificación de la demandada.
Que en fecha 26 de junio de 2.012, la apoderada de la parte actora Abg. Yaneth Pérez, consignó diligencia mediante la cual solicito se recabaran información acerca del despacho exhorto.
Que en fecha 27 de junio de 2012, el tribunal acordó oficiar al Coordinador Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda que informe a la brevedad posible sobre las resultas del despacho exhorto remitido a esa instancia.
Que en fecha 1 de agosto de 2.012, se recibió por ante la Unidad de Recepción de Documentos, resultas del despacho exhorto, cuya notificación de la demandada fue imposible.
Que en fechas 02 de agosto de 2.012, 8 de noviembre de 2012, 30 de enero de 2.013 y 25 de abril de 2012, el tribunal de oficio mediante auto insta a la parte actora a que indique a la brevedad posible nuevo domicilio a los efectos de la notificación de la demandada.
PARTE MOTIVA
Ahora bien, este Tribunal procede a verificar las actas que conforman el presente asunto, a los fines de constatar en la presente causa el hecho de que haya operado o no la perención de la instancia, en caso afirmativo, la misma puede ser declarada de pleno derecho tal como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 201.
En este orden de ideas, es necesario analizar el contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que el transcurso del tiempo y la falta de impulso procesal conllevan a que opere la perención de la instancia, al disponer:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Como se observa, la norma citada consagra dos supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber:
• Aquel caso en que, antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año.
• Y aquel otro en que después de vista la causa esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia, no hay actividad de parte o del juez, durante el mismo período de un año.
Se consagran, por tanto, dos supuestos, que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación.
En efecto, el análisis del contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.
Al respecto, ha establecido la Sala Social que el lapso de perención previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, se inicia el día siguiente de aquél en que se realiza el último acto de procedimiento de las partes o del juez, dependiendo del caso.
Ahora bien, no cualquier actuación lleva consigo la interrupción del lapso de perención, toda vez que debe tratarse de actos de procedimiento que demuestren la voluntad de activar el proceso hacia su destino final -que se logrará con la sentencia u otro medio de terminación del proceso-, y entre tales actuaciones, se encuentra el abocamiento de un nuevo juez para conocer la causa, acto del proceso capaz de evitar la perención de la instancia.
En tal sentido, se puede constatar que en la presente causa al día 27 de junio de 2.013, había transcurrido holgadamente el lapso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte actora, fecha en la cual la profesional del derecho Yaneth Pérez, solicito se recabara información del despacho exhorto.
En este orden de ideas y teniendo esta juzgadora por norte que los actos procesales son aquellos que tienen por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal y como quiera que de autos se desprende que el presente juicio desde el 26 de junioo de 2012, no se ha dado impulso procesal al mismo a los fines de obtener la satisfacción de la pretensión de la parte actora, oportunidad en la cual se efectuó el último acto de procedimiento por la parte actora, por lo tanto hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año sin que se haya efectuado ningún acto para continuar impulsando el proceso, resulta pertinente, por ministerio de la norma antes transcrita, declarar consumada la perención de la instancia en la presente causa, y así se declara.
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara de oficio la PERENCIÓN de la instancia y extinguido el proceso que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos; sigue el ciudadano: JOSE GREGORIO REINOZA QUINTERO, contra la Sociedad Mercantil “COMERCIALIZADORA ANGA, C.A”.
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Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Notifíquese a la parte actora de la presente decisión mediante boleta, a los fines de que ejerza los recursos legales pertinentes, para lo cual se le concede cinco (5) días hábiles de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente a que conste en autos la consignación del alguacil referida a la práctica de su notificación.
La Juez,
Abg. YAJAIRA COROMOTO ROJAS DE RAMÍREZ
La secretaria,
Abg. YURAHI GUTIERREZ
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