REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, nueve (09) de julio de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: LP21-L-2013-000031


ACTA DE MEDIACION


PARTE ACTORA:
JOSE BENIGNO GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.207.881, de este domicilio.
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE ACTORA:
PABLO VICENTE PRIETO PUENTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 165.636
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES E INSTALACVIONES PLAZA, C.A
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:
LEONEL JOSE ALTUVE LOBO, inscrito en el Inpreaboghado bajo el Nº 48.262
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


En el día hábil de hoy, nueve (09) de julio de 2013, siendo las dos y treinta de la tarde, día fijado para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar, compareció a la misma la parte actora JOSE BENIGNO GUILLEN y su apoderado Abg. PABLO VICENTE PRIETO PUENTE, cuyo poder corre en original agregado al expediente al folio 7, asimismo, se encuentra presente la parte demandada a través de su Presidente SERVIO TULIO PLAZA ESCALANTE, debidamente asistido del Abg. LEONEL JOSE ALTUVE LOBO. Dándose así inicio a la audiencia y una vez iniciada la misma, la ciudadana juez exhortó a LA DEMANDANTE y a LA DEMANDADA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, y en vista de dicha invitación y que ambas partes han decidido atender el espíritu, propósito y razón de la moderna legislación laboral venezolana que se inspira en el principio ganar-ganar, se han hecho mutuas y recíprocas concesiones y por tanto, han decidido poner fin al presente procedimiento a través de la presente mediación, concediendo a las partes el derecho de palabra. En este estado la parte demandada, expone: “Ofrezco en nombre de mi representado la cantidad de: CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 54.811,23). En virtud que los cálculos son como arroja la cantidad que se expresa en las planillas que se anexan en 4 folios para ser agregada al expediente. El pago aquí ofrecido se hará los días lunes 22 de julio de 2013 por la cantidad de Bs. 20.000,00 y 16 de septiembre de 2.013 la cantidad de Bs. 34.811,23, en las instalaciones de esta Coordinación; por lo tanto con el monto aquí ofrecido, no queda ningún saldo pendiente a favor de ninguna de las partes por los conceptos aquí reclamados, asimismo solicito se homologue el presente acuerdo y se le imparte el carácter de cosa juzgada, es todo”. Seguidamente el trabajador manifiesta su conformidad con la propuesta realizada, quien libre de apremio y constreñimiento, expone: “Acepto el monto ofrecido en los términos expuestos, igualmente solicitó que se homologue el presente acuerdo, sin embargo solicito que en caso de que la parte demandada no de cumplimiento a alguno de los pagos, se tenga la deuda como de exigibilidad inmediata, es todo”. Así las cosas y con vista que las partes manifiestan que quedan en un todo conforme, por los conceptos reclamados y por cuanto ambas partes solicitan que se homologue el presente asunto, es por lo que este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso, por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, razón por la cual este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, así mismo se abstiene del cierre y archivo del presente expediente hasta tanto conste el pago realizado. Es todo terminó se leyó y conformes firman.-. Se devuelven las pruebas consignadas al inicio de la audiencia preliminar. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Año 203º y 154º.

LA JUEZ,


Abg. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ



LA PARTE ACTORA y APODERADO,



LA DEMANDADA y ABOGADA ASISTENTE,



LA SECRETARIA,



ABG. EGLI MAIRE DUGARTE DURAN .