REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, diez (10) de julio de dos mil trece (2013)
203º - 154º

ACLARATORIA y/o AMPLIACIÓN DE LA SENTENCIA
NÚMERO 53 DE FECHA 04 DE JULIO DE 2013.

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2013-000007

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE AGRAVIADA: MARLENE MARQUINA ROJAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.953.598, domiciliada en Mérida, Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIADA: MARÍA VIRGINIA PERNIA RAMÍREZ, NANCY JOSEFINA CALDERÓN TREJO, RONALD EDUARDO CALDERÓN JEREZ, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, NELLY JOSEFINA RAMÍREZ CARRERO, MARÍA MERCEDES RAMÍREZ MÉNDEZ, LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, MERCEDES MARGARITA SALGUERO RIVAS, RENZO BENAVIDES LIZARAZO y ELIAS BENIGNO CHIRINOS QUERALES, venezolanos, titulares de la cédula de identidad números V-11.952.121, V-9.475.833, V-14.204.472, V-12.815.171, V-8.083.778; V-15.235.515, V-15.032.767, V-10.507.028, V-10.146.414 y V-12.447.082, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 70.173, 91.089, 108.464, 101.915, 60.952, 120.899, 115.306, 133.678, 48.484 y 98.920 en su orden, con la condición de Procuradores Especiales de los Trabajadores del Estado Mérida. (Folios 153 y 154).

PARTE AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil Trolebús Mérida, C.A. (TROMERCA), en la persona del ciudadano, MIGUELANGEL ROJAS URIBE, titular de la cédula de identidad Nº 12.349.795, en su condición de Presidente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIANTE: GUILLERMO ENRIQUE GUTIERREZ VILORIA, JAIRO ANTONIO GUILLEN PUENTES, DEXSY CAROLINA PINEDA VILLEGAS y MARY PILY CARMONA MARTÍNEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-15.516.963, V-14.806.178, V-15.408.741, V- 19.261.955, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 121.773, 118.439, 115.178, 175.179. (Folios 201 Y 202).

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

II
SINTESIS PROCESAL.

En fecha 08 de julio de 2013, fue recibida diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, suscrita por la Abogado en ejercicio Mary Pily Carmona Martínez, titular de la cédula de identidad Nº 19.261.955, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 175.179, con el carácter de co-apoderada judicial de la parte agraviante SOCIEDAD MERCANTIL TROLEBUS MÉRIDA, C.A. (TROMERCA), en la cual solicita aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 04 de julio de 2013; indicando lo siguiente:
“…Ciudadana Juez, visto el contenido de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal a su cargo en fecha 04 de julio de 2013, donde entre otras cosas ordenó a mi representada a que cumpla de manera inmediata con la Providencia Administrativa proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, el 25 de marzo de 2011, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la accionante de autos, omitiendo este Tribunal en la motiva de la referida sentencia pronunciarse sobre el término de la relación laboral, que incide directamente en la ejecución de la sentencia de amparo, ya que la accionante a nuestro entender era una trabajadora a tiempo determinado, siendo reconocido por ella misma en su relación de los hechos, lo que conlleva al incumplimiento de los requisitos de la sentencia que son considerados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de eminente orden público, que al quedar imprecisa el alcance de la ejecución ocasiona daños patrimoniales irreparables al Estado Venezolano, motivo por el cual se requiere sea resulta esta omisión y por vía de ampliación nos sea aclarado los términos en que debemos cumplir dicha Providencia Administrativa, conforme lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la presente causa por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”.

En relación a la solicitud de aclaratoria de sentencias, señala el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclararlos puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el mismo día de la publicación o en el siguiente…”.

Ahora bien, este Tribunal para proceder a decidir lo pedido, observa:

En el caso de autos, la aclaratoria solicitada versa sobre el término de la relación laboral en el presente proceso de amparo constitucional, por lo que debe observarse lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 492 de fecha 12 de marzo de 2003, donde señaló que:
“…El amparo constitucional constituye una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, por lo que, en tal procedimiento, el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales. No se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses, se trata de una reafirmación de valores constitucionales, en la cual el juez puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen una violación directa de la Constitución…”.

Así mismo, la referida Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia Nº 492, de fecha 31 de mayo de 2000, caso: Inversiones Kingtaurus, C.A., indicó que:
“…En este orden debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías…”.

En este orden de ideas, se verifica que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, en materia de amparo constitucional, la decisión judicial no crea derechos, ni los restablece, sino por el contrario se limita a declararlos o reconocerlos cuando han sido vulnerados, restableciendo la situación constitucional a como se encontraban o a la situación que más se asemeje, debido a que precisamente el amparo constitucional se activa cuando el derecho constitucional es vulnerado o amenazado de vulneración; en consecuencia, el Tribunal competente en materia de amparo constitucional, no pasa a conocer elementos de fondo que pudieron ser resueltos en vía de acción de nulidad del referido acto administrativo que se pretende hacer valer por medio de la acción de amparo.

Así las cosas, por cuanto la solicitud realizada por la parte agraviante, atiende a la ejecución de la sentencia dictada por este Tribunal, es menester observar lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala que:
“la sentencia que acuerde el amparo constitucional deberá cumplir las siguientes exigencias formales:
a) Mención concreta de la autoridad, del ente privado o de la persona contra cuya resolución o acto u omisión se conceda el amparo;
b) Determinación precisa de la orden a cumplirse, con las especificaciones necesarias para su ejecución;
c) Plazo para cumplir lo resuelto…”.

Requisitos que resultan verificables, en el caso de autos debido a que este Tribunal en el dispositivo de la citada decisión, señaló entre otras cosas, que:

“…SEGUNDO: Se ordena a la SOCIEDAD MERCANTIL TROLEBÚS MÉRIDA, C.A. (TROMERCA), a que cumpla de manera inmediata con la providencia administrativa Nº 00056-2011, de fecha 25 de marzo de 2011, contenida en el expediente administrativo N° 046-2010-01-00443, proferida por el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, que declaró CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana MARLENE MARQUINA ROJAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.953.598
(…)
De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad, teniendo la consecuencia tipificada en el artículo 31 ejusdem…”.

Por lo cual resulta IMPROCEDENTE, la solicitud de aclaratoria realizada, debido a que tal como se expresó anteriormente, en el dispositivo de la decisión in comento, se señalaron los particulares requeridos por el citado artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, además de que con la pretensión de la aclaratoria o ampliación requerida se observa que no está dirigida a cristalizar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, que aparecieren en la sentencia sino que se resuelva sobre la aplicación o interpretación del derecho ordinario, en relación al término de la relación laboral, lo cual no es materia que pueda dilucidar este Tribunal, a través de la acción de amparo constitucional. Así se establece.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional y por autoridad de la Ley declara:

UNICO: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria formulada por la profesional del derecho Mary Pily Carmona Martínez, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte agraviante SOCIEDAD MERCANTIL TROLEBUS MÉRIDA, C.A. (TROMERCA), sobre la sentencia Nº 53, de fecha 04 de julio de 2013, dictada por este Tribunal, donde se declaró: CON LUGAR la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana MARLENE MARQUINA ROJAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.953.598, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL TROLEBÚS MÉRIDA, C. A. (TROMERCA), en la persona del ciudadano, MIGUELANGEL ROJAS URIBE, titular de la cédula de identidad Nº 12.349.795, en su condición de Presidente.

Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia número 53 dictada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 04 de julio de 2013.
Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente aclaratoria de sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los diez (10) días del mes de julio de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Dios y Federación
La Jueza Titular,

Dubrawska Pellegrini Paredes
La Secretaria

Yurahí Gutiérrez Quintero

En la misma fecha se dictó y publico el fallo que antecede, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.).





Sria