REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, cuatro (04) de julio de dos mil trece (2013)
203º - 154º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2013-000007

SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE AGRAVIADA: MARLENE MARQUINA ROJAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.953.598, domiciliada en Mérida, Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIADA: MARÍA VIRGINIA PERNIA RAMÍREZ, NANCY JOSEFINA CALDERÓN TREJO, RONALD EDUARDO CALDERÓN JEREZ, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, NELLY JOSEFINA RAMÍREZ CARRERO, MARÍA MERCEDES RAMÍREZ MÉNDEZ, LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, MERCEDES MARGARITA SALGUERO RIVAS, RENZO BENAVIDES LIZARAZO y ELIAS BENIGNO CHIRINOS QUERALES, venezolanos, titulares de la cédula de identidad números V-11.952.121, V-9.475.833, V-14.204.472, V-12.815.171, V-8.083.778; V-15.235.515, V-15.032.767, V-10.507.028, V-10.146.414 y V-12.447.082, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 70.173, 91.089, 108.464, 101.915, 60.952, 120.899, 115.306, 133.678, 48.484 y 98.920 en su orden, con la condición de Procuradores Especiales de los Trabajadores del Estado Mérida. (Folios 152 al 153).

PARTE AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil Trolebús Mérida, C.A. (TROMERCA), en la persona del ciudadano, MIGUELANGEL ROJAS URIBE, titular de la cédula de identidad Nº 12.349.795, en su condición de Presidente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIANTE: GUILLERMO ENRIQUE GUTIERREZ VILORIA, JAIRO ANTONIO GUILLEN PUENTES, DEXSY CAROLINA PINEDA VILLEGAS y MARY PILY CARMONA MARTÍNEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-15.516.963, V-14.806.178, V-15.408.741, V- 19.261.955, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 121.773, 118.439, 115.178, 175.179. (Folios 201 y 202).
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

II
ANTECEDENTES PROCESALES

Se consignó en fecha 06 de febrero de 2013, (folio 154), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, escrito de acción de amparo constitucional, el cual fue interpuesto por el Procurador Especial de los Trabajadores en el Estado Mérida, Abogado RONALD EDUARDO CALDERÓN, identificado en autos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARLENE MARQUINA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 11.953.598, contra TROLEBÚS MÉRIDA C.A. (TROMERCA), en la persona del ciudadano Miguel Ángel Rojas Uribe, en su condición de Presidente, recibiéndolo y dándole entrada este Tribunal en fecha 07 de febrero de 2013 (folio 156).

Posteriormente, por auto de fecha 13 de febrero de 2013, (folios 157 al 158), se ordenó a la parte presuntamente agraviada que dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación, corrigiera la solicitud de amparo, siendo subsanado por la parte actora en fecha 21 de febrero de 2013. (Folio 164).

Seguidamente, en fecha 27 de febrero de 2013, a través de sentencia interlocutoria (folios 167 al 172), se admitió la presente acción de amparo y se ordenaron las notificaciones del presunto agraviante, del Procurador General de la República y del Fiscal del Ministerio Público, de guardia en materia de amparo constitucional; para que concurrieran al Tribunal a conocer el día y la hora en que tendría lugar la audiencia constitucional, la cual sería fijada y celebrada, dentro de los cuatro (4) días siguientes, a partir de que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas.

Así las cosas, efectuadas las notificaciones y certificadas por secretaría (folio 190), por auto de fecha 25 de junio de 2013 (folio 191), se fijó la celebración de la audiencia de amparo constitucional, para el día jueves 27 de junio de 2013, a una y treinta minutos de la tarde (1:30).

En la fecha fijada, se llevó a cabo el acto constitucional y, siendo la oportunidad para reproducir en extenso la decisión, pasa a efectuarlo esta instancia. Así se establece.

III
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La parte presuntamente agraviada indicó, de manera resumida, lo siguiente:

Que, en fecha 01 de noviembre de 2009, suscribió dos (02) contratos de trabajo a tiempo determinado periodo comprendido desde el 01 de noviembre de 2009, hasta el 31 de diciembre de 2009, y el 01 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010, ambas fechas inclusive, con el TROLEBÚS MERIDA, C.A. (TROMERCA), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda. El cargo para el que fue contratada fue de ASISTENTE ADMINISTRATIVO, en el área de Administración, con un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12 m y de 2 p.m. a 6 p.m., con dos días de descanso semanal, devengando como último salario la cantidad de 1.440,oo Bs.

Que, en fecha 28 de octubre de 2010, recibió una comunicación por escrito del ciudadano Guillermo Enrique Gutiérrez, en su condición de Consultor Jurídico de dicho Instituto, donde le comunica su decisión de prescindir de sus servicios, en virtud de que el contrato suscrito había culminado como asistente administrativo, a pesar de que no incurrió en ninguna causal de despido razón por la que acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida a los fines de solicitar el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en contra de TROLEBÚS MERIDA, C.A. (TROMERCA), con el que se apertura el expediente administrativo signado con el Nº 046-2011-01-00443, en fecha 03 de noviembre de 2010.

Señala, que luego de ordenadas y practicas las respectivas notificaciones, se fijó el acto de contestación para el día 16 de febrero de 2011, donde el funcionario del trabajo, deja constancia de la incomparecencia de la parte patronal, y por tratarse de un ente del Estado que goza de privilegios y prerrogativas, se apertura el lapso previsto en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, y luego de culminado dicho lapso probatorio, la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, se pronuncia a través de Providencia Administrativa Nº 00056-2011, de fecha 25 de marzo de 2011, donde declara con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

Que, vista que no fue posible el cumplimiento voluntario de dicha Providencia, la mencionada Inspectoría del Trabajo, decreta la Ejecución Forzosa constituyéndose en fecha 19 de julio de 2011, en la sede de la Sociedad Mercantil TROLEBÚS MERIDA, C.A. (TROMERCA), a los fines de ejecutarla, resultando negativa tal actuación.

Que, debido al incumplimiento de la decisión del Órgano Administrativo se solicitó e instauró el Procedimiento Sancionatorio de Multa, previsto en la Ley Orgánica del Trabajo (expediente Nº 046-2011-06-00466), y cumplido como fue en su totalidad en fecha 16 de julio de 2012, el Inspector del Trabajo emite Providencia Administrativa Nº 00305-2012, que declaró Infractora a la Sociedad Mercantil TROLEBÚS MERIDA, C.A. (TROMERCA), el cual fue notificada en fecha 13 de agosto de 2012 de la misma, permaneciendo hasta la presente fecha la parte patronal contumaz ante lo ordenado en la Providencia Administrativa.

Señala, Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de diciembre de 2002, expediente Nº 02-264373, y de fecha 07 de marzo de 2007, expediente Nº 06-1488.
Que, fundamenta la presente acción de amparo en los artículos 7, 26, 27, 87, 89, 91, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 23, 32, de la Ley Orgánica del Trabajo, y en los artículos 2, 5, 7, 14, 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Que, promueve la valoración y mérito jurídico de las copias certificadas marcadas con la letra “A”, del Expediente Nº 046-2010-01-00443, referente al procedimiento de Reenganche, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida y de Providencia Administrativa Nº 00056-2011, de fecha 25 de marzo de 2011; así mismo promueve copias certificadas marcadas “B”, del expediente Nº 046-2011-06-00466, del Procedimiento sancionatorio llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, y de Providencia Administrativa Nº 00305-2012, de fecha 16 de julio de 2012, donde el Inspector del Trabajo declara Infractor a la parte patronal.

Que, solicita se ordene el reenganche y/o restitución inmediata a su puesto de trabajo habitual de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba antes del írrito despido, y consecuencialmente el pago de salarios caídos y otros beneficios laborales y contractuales dejados de percibir, en virtud del medio titular y de cautela del Derecho Constitucional en su condición de trabajador y la condición de inamovible que ostentaba al momento del despido.

IV
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

El día y hora fijados por el Tribunal, tuvo lugar el acto de la audiencia constitucional correspondiente a la presente acción de amparo, en la cual estuvo presente la parte agraviada, ciudadana MARLENE MARQUINA ROJAS, asistida por el Procurador Especial de los Trabajadores en el Estado Mérida, Abogado RONALD EDUARDO CALDERON JEREZ, ya identificados. De igual forma, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte agraviante, vale decir, Sociedad Mercantil Trolebús Mérida, C.A. (TROMERCA), por intermedio de los profesionales del derecho MARY PILY CARMONA MARTÍNEZ y JAIRO ANTONIO GUILLEN PUENTES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 175.179 y 118.439, en su orden; y de la comparecencia en dicho acto de la representación fiscal del Ministerio Público, a través de la Abogada AUGUSTA PATRICIA RANIOLO, titular de la cedula de identidad Nº 10.275.622, dejándose expresa constancia de la incomparecencia de la Procuraduría General de la República, por medio de representante legal alguno, debidamente notificada.

El Tribunal procedió a dar inicio al acto, señalando que el procedimiento a aseguir sería el establecido en la sentencia Nº 7 de fecha 01 de febrero de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indicando que cada parte tendría diez minutos para hacer su correspondiente exposición, concediéndole el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviada quien en su exposición, en términos generales ratificó el contenido del escrito de amparo constitucional.

Acto seguido, la representación judicial de la parte agraviante de manera resumida indicó lo siguiente:
“…que, efectivamente se hace necesario ratificar, que si existió la relación laoral, que si existieron dos contratos de trabajo, siendo el primero de fecha 01 de noviembre de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009, y un segundo contrato a tiempo determinado desde el 01 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010, que como lo indica el escrito cabeza de autos, en fecha 28 de octubre de 2010, finalizó la relación laboral, por ser un contrato a tiempo determinado, la empresa TROLEBÚS MÉRIDA, indemniza con fundamento a lo establecido en el artículo 110, de la ya derogada Ley Orgánica del Trabajo, a la ciudadana Marlene Rojas, se le realiza el respectivo cálculo de prestaciones sociales, y ante la negativa de la trabajadora de recibir la misma se consigna una oferta real de pago ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la cantidad de 14.494,51, es importante indicar que efectivamente si existen dos contratos que son por tiempo determinado, no estando amparada por el Decreto de inamovilidad laboral vigente para esta fecha, es esta la razón por la que se niega, rechaza y contradice y contradice la solicitud hecha por la parte actora visto que no se cumplen con uno de los requisitos indicados por la Jurisprudencia, para que proceda el amparo como es la existencia a la violación de los derechos constitucionales del trabajador beneficiado, por un acto administrativo, es por esta razón ciudadana Juez, que solicito respetuosamente se declare inadmisible y sin lugar la presente acción de amparo, igualmente es necesario indicar que actualmente se sigue un procedimiento de nulidad en el Tribunal Superior, ya que la misma adolece de varios vicios que han sido denunciados en ese acto, entonces mal podría mi representada que es una empresa del Estado, en caso de decretarse con lugar la presente acción, cancelarse unos salarios caídos cuando aún se encuentra un procedimiento de nulidad sin ser decidido de dicha providencia administrativa, porque podríamos cometer un ilícito contra el patrimonio del Estado en el hecho de que dicha sentencia no declare con lugar la nulidad de dicha providencia administrativa, con lo cual se fundamenta la presente acción de amparo constitucional (…) que el requisito referido a que no existe violación de derechos constitucionales al trabajador, no se cumple porque existen dos contratos a tiempo determinado…”.

Posteriormente, el co-apoderado judicial de la parte agraviada, en el desarrollo de la audiencia constitucional, procedió a ratificar las pruebas promovidas por éste, según consta en los folios 08 y 09 del expediente, las cuales son:
1. Copias certificadas marcadas con la letra “A”, del Expediente Nº 046-2010-01-00443, referente al procedimiento de Reenganche, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida y de Providencia Administrativa Nº 00056-2011, de fecha 25 de marzo de 2011.
2. Copias certificadas marcadas “B”, del expediente Nº 046-2011-06-00466, del Procedimiento sancionatorio llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, y de Providencia Administrativa Nº 00305-2012, de fecha 16 de julio de 2012, donde el Inspector del Trabajo declara Infractor a la parte patronal.

Dichos documentos fueron admitidos por este Tribunal, por ser legales y procedentes en la audiencia de amparo, tal como lo estableció la sentencia N°. 7, de fecha 01/02/2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se adecuó el procedimiento de amparo constitucional a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser documentos públicos administrativos que merecen fe, salvo prueba en contrario, teniendo tales documentos pleno valor probatorio, de conformidad a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, ilustrando a esta instancia en relación al proceso llevado por ante el órgano administrativo de reenganche y pago de salarios caídos y el proceso de imposición de multa por desacato a Providencia Administrativa; conforme al procedimiento en el juicio de amparo constitucional, creado por la decisión antes mencionada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

Acto seguido, la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, por ser la oportunidad procesal correspondiente, procedió a promover sus pruebas, consignando las siguientes documentales:

1. Comprobante emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 18 de noviembre de 2010, contentivo de OFERTA REAL DE PAGO, a favor de la ciudadana MARLENE ROJAS MARQUINA, constante de tres (03) folios útiles, inserto a los folios 197 al 199.

Este Tribunal admitió la documental promovida, tal como lo estableció la sentencia N°. 7, de fecha 01/02/2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo, de la revisión del contenido de la misma se observa que no ilustra en la presente acción de amparo constitucional, en consecuencia se desestima su valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.

Posteriormente la representación Fiscal del Ministerio Público, señaló lo siguiente:

“…que, luego de escuchadas las exposiciones de las partes y de la revisión del expediente, se puede verificar que la presente acción de amparo constitucional, referida a la ejecución de una providencia administrativa, que trata sobre el reenganche de la trabajadora acá presente, se pudo verificar que en el expediente cursa la providencia administrativa 056-2011 de fecha 25 de marzo de 2011 y también se verificó la providencia de multa 305-2012 de fecha 16 de julio de 2012, la cual fue notificada a la accionada el 08 de noviembre de 2012, en este sentido es bueno recordar que la presente acción de amparo, versa sobre la solicitud del reenganche y de esa providencia que favorece a un trabajador, y no estamos aquí para revisar el contenido de la providencia como tal, por cuanto ya fue un acto administrativo que fue decidido, y en dado caso tiene otros recursos para atacar su legalidad, y estamos aquí es para verificar los requisitos que se establecen en la jurisprudencia en estos casos, como lo es la sentencia Guardianes Vigimán de fecha 14 de diciembre de 2006 y dentro de lo que ya había explanado se verificó la existencia de la providencia administrativa, que favorece a la trabajadora que ordena su reenganche y que existe el procedimiento de multa también, por cuanto no se acotó el contenido de esta providencia, es decir, por cuanto no se reenganche a la trabajadora por lo cual subsiste la violación del Derecho Constitucional de la trabajadora a su estabilidad y al trabajo, por lo tanto considera el Ministerio Público dado que se encuentran establecidos estos supuestos, y que están probados y dado que no constan en autos que se hubiera ejercido un recurso de nulidad a pesar de que lo manifestó la parte accionada, no consta que hayan sido suspendidos sus efectos y que incluso fue declarado sin lugar, razón por la cual solicito al Tribunal que la presente acción de amparo constitucional sea declarada con lugar…”.

Finalmente, las partes en sus conclusiones adujeron:

Parte agraviada: “…que, es evidente la existencia de una providencia administrativa emanada de su máxima autoridad, que es el ciudadano Inspector del Trabajo, donde se ordena la reincorporación inmediata de mi asistida en las mismas condiciones que imperaban en el momento en que sucede y acontece el despido injustificado, (…) que se evidencia que se agoto en su totalidad la vía administrativa con el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, así como el procedimiento sancionatorio donde declara infractor a la entidad de trabajo TROMERCA (…), que, es evidente igualmente frente a la violación de normas constitucionales como lo es el derecho al trabajo, a la estabilidad del mismo y a la contraprestación que emana con ocasión a a prestación de ese servicio, (…) que dicho procedimiento de nulidad tal como usted lo indicó como máxima autoridad fue declarado sin lugar, y que en estos momentos está en la instancia superior, es decir, no existe hasta el momento un vicio en el acto administrativo, específicamente en la providencia administrativa, que se pretende hacer valer a través de este medio, que es el único, que por todas estas razones y dado que para la fecha la entidad de trabajo ha presentado esa actitud contumaz, al no obedecer la orden emanada del ciudadano Inspector del Trabajo, solicitamos de manera respetuosa, declare con lugar la solicitud de amparo constitucional…”.


Parte agraviante: “… que vistas las pruebas que corren insertas a los autos, y los alegatos de la parte actora, queda evidenciado que existieron dos contratos a tiempo determinado, y seguimos considerando que no hubo violación del derecho constitucional y mas cuando fue indemnizada como lo establece el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando se termina un contrato a tiempo determinado se vendría una duda para mi representada, en dado caso de que la presente acción de amparo constitucional sea declarada con lugar, cuando termina la relación laboral, cuando faltan aproximadamente tres meses para que finalice el contrato a tiempo determinado, es decir, se termina la relación laboral el 28 de octubre de 2010 y el contrato a tiempo determinado finaliza en diciembre de 2010, y en dado caso, que la acción de amparo constitucional tendría que cumplir mi representada con esos dos meses que restan del contrato a tiempo determinado, porque no estaba en esa situación de contrato a tiempo indeterminado, porque tenía dos contratos con fecha de inicio y finalización, en base a todo esto, solicito que la presente acción de amparo sea declara sin lugar…”.

Consecutivamente, el Tribunal en virtud de considerar que se encontraban cumplidos los requisitos exigidos por la jurisprudencia relacionada con la materia, procedió a dictar el dispositivo de la decisión, indicando a la audiencia que el texto íntegro de la sentencia sería publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
V
MOTIVA

La presente acción de tutela constitucional, se centra en que este órgano jurisdiccional ordene a la parte agraviante, cumplir con la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, contenida en la Providencia Administrativa No. providencia administrativa Nº 00056-2011, de fecha 25 de marzo de 2011, contenida en el expediente administrativo N° 046-2010-01-00443, proferida por el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, donde declaró CON LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana MARLENE MARQUINA ROJAS.

En el presente caso, la representación judicial de la parte agraviante en la oportunidad de la audiencia constitucional, indicó que en el caso de autos, no se vulneraron derechos de orden constitucional, por cuanto la accionante suscribió dos contratos de trabajo por tiempo determinado, con la Sociedad Mercantil Trolebús Mérida C.A. (TROMERCA), situación que vicia de nulidad absoluta la referida providencia administrativa ya que la parte actora, no goza de inamovilidad laboral tal como lo indicó el Inspector del Trabajo en su decisión.

En relación a ello, es menester observar el criterio señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la naturaleza de la acción de amparo constitucional, al indicar en sentencia Nº 773 de fecha 03 de mayo de 2004, lo siguiente:
“…Como ya se ha indicado en sentencias anteriores, específicamente en las dictadas el 27 de julio de 2000 (Caso: Segucorp) y el 4 de abril de 2001 (Caso: Cilo Antonio Anuel Morales), “en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución”…”.

Por consiguiente, dichos alegatos no serán analizados en la presente causa, sólo va a conocer este Tribunal, sobre la violación o no de derechos fundamentales. Así se decide.

Así las cosas, es menester observar que tal como ha sido señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.308/06, (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), conforme al cual para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios, en tanto que:
“…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia”. (Negrillas de este Tribunal).

Así mismo, en sentencia Nº 1634, de fecha 05 de diciembre de 2012, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indicó al respecto que:

“…sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
“…Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial- y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia”.
(…)En atención a ello, debe destacarse que la protección del derecho al trabajo en los casos de ejecución de providencias administrativas implican una actividad dual de los órganos de la Administración así como de los Órganos Jurisdiccionales; en primer lugar, porque son los primeros -los órganos administrativos- los competentes para velar por la ejecución de los actos administrativos y propender a la protección del derecho social al trabajo mediante su efectiva protección, y una obligación de aseguramiento de los órganos jurisdiccionales de procurar su cumplimiento ante la infructuosidad de las actuaciones administrativas.
(…) ya se ha constatado una actitud reprochable por parte de la Administración Municipal que se ha negado al cumplimiento de un acto administrativo válido y vigente sin que medie una orden judicial que justifique su inejecución –medida cautelar de suspensión de efectos-, lo cual acarrea al imperio de un estadio fáctico anarquista donde en flagrante violación de los derechos constitucionales de un determinado ciudadano se erige otra violación desproporcionada al principio de legalidad, entendido éste como una manifestación singular del principio de obligatoriedad general de las normas jurídicas, mediante el cual todos los sujetos están obligados a obedecer, cumplir y hacer cumplir las normas vigentes, con independencia del origen, naturaleza y rango de las mismas.(Negrillas de este Tribunal).

De la decisión parcialmente transcrita, se puede observar que una vez que se agota el procedimiento de multa, para la ejecución forzosa por el órgano administrativo del trabajo, de la providencia que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos, sin que se cumpla con la misma, procederá la acción de amparo constitucional.

Adicionalmente a lo anteriormente señalado, en casos como el de autos en que se solicite la ejecución de una orden de reenganche a través de una acción de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de marzo de 2005, donde ratificó la decisión Nº 474, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, indicó al respecto que:
“…Ahora bien, esta Corte en sentencia N° 169 del 21 de febrero de 2005 (caso: José Gregorio Carma Romero), estableció que: ’De manera que, importa destacar que visto que no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: Gustavo Briceño, entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo. 4) Que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional…”.

Extremos que se pueden determinar de la revisión del caso de autos, al constatarse que: 1) No han sido suspendidos los efectos del acto administrativo, ni ha sido declarada su nulidad por medio de los procedimientos establecidos para tal fin; debido a que tal como se indicó en la oportunidad de la audiencia constitucional, fue interpuesto recurso de nulidad contra la referida providencia administrativa, el cual fue declarado SIN LUGAR, en fecha 14 de junio de 2012, mediante sentencia definitiva proferida por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual se encuentra en fase de apelación en el Tribunal de Alzada, sin que hasta la presente fecha se haya dictado decisión en el referido asunto, vale decir, que la misma conserva sus efectos.

En relación al requisito 2) referido a la contumacia del patrono en ejecutar la orden administrativa, tal como consta en actas de ejecución voluntaria y forzosa, de fecha 28 de junio de 2011 (folio 51) y de fecha 19 de julio de 2011 (folios 54 al 56), la parte patronal no ha dado cumplimiento a la misma en las oportunidades correspondientes.
De igual manera, en relación al requisito 3) se verifica que efectivamente se está violentando el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral de la agraviada, todos de rango constitucional, por cuanto la accionante no ha sido reincorporada a su puesto de trabajo, a pesar de haber agotado el procedimiento administrativo establecido para tal fin.

Adicionalmente, se puede evidenciar en relación al requisito 4) que, no se violentó ningún derecho de orden constitucional a la parte agraviante en el procedimiento administrativo, ya que se advierte de las pruebas cursantes en autos que fue debidamente notificada del inicio del proceso cursante por ante la Inspectoría del Trabajo, así como de la referida providencia administrativa y del procedimiento sancionatorio instaurado, tal como consta a los folios 21, 80 y 149 del presente expediente.

De igual manera, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1009, de fecha 27 de junio de 2008, señaló que es criterio de dicha Sala, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

Establecido lo anterior, y por cuanto se desprende que se encuentran satisfechos los extremos señalados ut supra, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, se verifica la procedencia de la presente acción; en consecuencia considera este órgano jurisdiccional actuando en sede estrictamente constitucional, que la parte agraviante de autos debe restablecer la situación jurídica infringida, a través del cumplimiento inmediato de la providencia administrativa Nº 00056-2011, de fecha 25 de marzo de 2011, contenida en el expediente administrativo N° 046-2010-01-00443, proferida por el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, que declaró CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana MARLENE MARQUINA ROJAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.953.598. Así se decide.
VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana MARLENE MARQUINA ROJAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.953.598, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL TROLEBÚS MÉRIDA, C. A. (TROMERCA), en la persona del ciudadano, MIGUELANGEL ROJAS URIBE, titular de la cédula de identidad Nº 12.349.795, en su condición de Presidente.

SEGUNDO: Se ordena a la SOCIEDAD MERCANTIL TROLEBÚS MÉRIDA, C.A. (TROMERCA), a que cumpla de manera inmediata con la providencia administrativa Nº 00056-2011, de fecha 25 de marzo de 2011, contenida en el expediente administrativo N° 046-2010-01-00443, proferida por el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, que declaró CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana MARLENE MARQUINA ROJAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.953.598

TERCERO: Se ordena la notificación del Procurador General de la República, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CUARTO: No hay condenatoria en costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad, teniendo la consecuencia tipificada en el artículo 31 ejusdem.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los cuatro (04) días del mes de julio de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Dios y Federación
La Jueza Titular,

Dubrawska Pellegrini Paredes
La Secretaria
Yurahí Gutiérrez Quintero

En la misma fecha se dictó y publico el fallo que antecede, siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de La mañana (9:45 a.m.).






Sria.