REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013)
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2012-000168

SENTENCIA DEFINITIVA


-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES



PARTE ACTORA: CARLOS LUIS GUTIERREZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.785.513, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: SONIA DEL CARMEN AVENDAÑO CHACON y RAMON ALEXIS DAVILA MONTILLA, venezolanos, titulares da la cédula de identidad Nros 12.347.765 y 12.501.381, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 77.236 y 96.299, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “VALMORCA”, inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, en fecha 18 de enero de 1959, bajo el N° 2605, y que hoy día reposa en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, domiciliada en Ejido, Avenida Bolívar, Edificio Valmorca N° 242, Sector Montalbán, Municipio Campo Elías, Estado Mérida, en la persona del ciudadano Guillermo Valeri Dávila, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.767.655, en su condición de Presidente de la referida sociedad mercantil.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS CUESTA MAGGIOLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.044.949, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.211, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Alega la parte demandante que el día 05 de mayo de 2008, fue contratado de manera indeterminada por la parte demandada, para prestar servicios en forma personal, continua y subordinada como jefe de penicilinicos, con un horario comprendido entre 7:00 a.m. y 3:30 p.m. participando en los procesos de producción, verificando la documentación de cada expediente, actualización de los procedimiento de manejo de equipos de computación, actividades por las que recibía una remuneración mensual de Bs. 2.875,00 mas el bono de alimentación a razón de Bs. 32,00.


Indica que en fecha 05 de abril de 2011, se le entregó la carta de despido suscrita por la gerente de Recursos Humanos, en donde se le señalo las faltas, además de denuncias de incursiones en las causales de despido justificado el cual no fue previamente denunciadas el procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo, siendo que tales circunstancias revisten las características de un despido injustificado por cuanto no ha sido fundamentada en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.


Por otro lado señala, que esta amparado por la Convención Colectiva a escala nacional para la Industria Químico Farmacéutica, que según el artículo 60 de la Ley orgánica del trabajo es fuente de derecho laboral en todo lo que beneficio al trabajador, la cláusula 60 de dicha convención señala el pago de las indemnizaciones con motivo de la terminación de la relación laboral siendo que fue objeto de un despido injustificado en fecha 5 de abril de 2011siendo que el pago debió hacerlo el empleador dentro de los tres días hábiles siguientes después del despido, y como no se cumplió deberá el patrono pagar dichos días como días trabajados realizando el calculo hasta el 28 de marzo de 2011.

Por lo antes expuesto es por lo que reclama los siguientes conceptos laborales:

• Prestación de Antigüedad: la cantidad de Bs. 27.514,27
• Intereses sobre la Prestación de Antigüedad: La cantidad de Bs. 6.360,61
• Vacaciones (05/05/2010 al 04/05/2011): La cantidad de Bs. 1.916,67
• Vacaciones Fraccionadas (05/05/2010 al 28/03/2012): La cantidad de Bs. 1.597,22
• Bono Vacacional Vencido (05/05/2010 al 04/05/2011): La cantidad de Bs. 3.258,33
• Bono Vacacional Fraccionado (05/05/2010 al 28/03/2012): La cantidad de Bs. 2.715,28
• Utilidades Vencidas (01/01/2011 al 31/12/2011): La cantidad de Bs.11.500,00
• Utilidades Fraccionadas (01/01/2011 al 28/03/2012): La cantidad de Bs. 2.875,00
• Días de Descanso (según Convención Colectiva): La cantidad de Bs. 1.341,67
• Bono de Transporte: La cantidad de Bs. 4.070,00
• Indemnización por Despido Injustificado: La cantidad de Bs. 11.500,00
• Indemnización Sustitutiva de Preaviso: La cantidad de Bs. 11.500,00
• Bono de Alimentación: La cantidad de Bs. 8.288,00
• Indemnización Prevista en la cláusula 60, numeral 4to de la Convención Colectiva: La cantidad de Bs. 34.020,83

Estimando la demanda en la cantidad de Bs. 122.708,08


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al momento de dar contestación a la demanda, señala que conviene que la relación laboral con la parte demandante inicio en fecha 5 de mayo de 2008 y culminó el 5 de abril de 2011 por despido, mediante carta de fecha 5 de abril de 2011, siendo contratado el 5 de mayo de 2008 con el cargo de jefe de penicilinicos o líquidos con un horario de trabajo comprendido entre las 7:00 a.m. y las 3:40 p.m. señala que es cierto que el último salario mensual devengado fue la cantidad de Bs. 2875,00 igualmente recibía un bono de alimentación por la cantidad de Bs. 32,00 diarios. Indica que es cierto que no se denunció previamente mediante el procedimiento de calificación de falta ante la Inspectoría del trabajo los referidos hechos que se circunscriben en las causales de despido enunciadas en la referida carta, advirtiendo que no se hizo pues el demandante era un empleado de dirección y de confianza, no siendo necesario cumplir con este procedimiento administrativo previo, por no gozar el demandante de estabilidad laboral.


Admite que le correspondan las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado conforme a la cláusula 25 del contrato colectivo correspondiente al periodo del 1 de enero al 5 de abril de 2011, así como las utilidades fraccionadas del 1 de noviembre de 2010 al 5 de abril de 2011, admite que se le adeudan sus prestaciones sociales correspondientes a la diferencia entre lo depositado en el fideicomiso individual a nombre y favor del demandante aperturado en el Banco Venezolano de Crédito, sumado a lo cancelado a la ciudadana Karen Dayana Martínez Silva, titular de la cédula de identidad N° 18.243.000, por orden del Tribunal de menores, la cantidad de Bs. 3.280,00 cantidad esta que es parte de lo que le corresponde al demandante como pago de sus prestaciones sociales y lo dejado de depositar para la fecha de su despido es decir al 5 de abril de 2011.


Por otro lado niega, rechaza y contradice que haya sido contratado de manera verbal y a tiempo indeterminado, pues la relación laboral inicio mediante contrato de trabajo en fecha 5 de abril de 2008. Niega y rechaza que solo participara en procesos de producción, verificando la documentación de cada expediente, actualizara los procedimientos de trabajo y solamente manejara equipos de computación como lo quiere hacer ver la parte actora en su escrito de demanda, pues aunado a esas actividades también y de forma conjunta cumplía y hacia cumplir al personal obrero la norma de higiene y seguridad industrial, buenas practicas de manufactura y los procedimientos normalizados de trabajo, supervisar todas y cada una de las fases del proceso de fabricación de los productos sólidos y semisólidos, velar por el rendimiento apropiado del personal del área, asegurando los estándares de horas operarias y horas máquina para reducir costos operativos, velar porque el personal de mantenimiento realice las revisiones preventivas de los equipos según el programa de mantenimiento preventivo, entrenar y evaluar mensualmente al personal a su cargo, elaborar controles de manufactura, entre otras muchas funciones establecidas en su contrato escrito de trabajo, suscrito por las partes, funciones estas que están establecidas en la descripción del cargo, bajo sus ordenes y bajo su responsabilidad y representada al patrono ante otros trabajadores. Niegan, rechazan y contradicen, que al demandante le corresponda prestaciones sociales por periodos, lapsos y términos de tiempo posteriores al 5 de abril de 2011, como lo pretende hacer ver el demandante; que el demandante se satisfaga totalmente de lo establecido en el artículo 112 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo desde el punto de vista del demandante, pues si tenía mas de tres meses, si era un empleado de dirección conforme a la realizada de sus funcione, pues si intervenía den la toma de decisiones y orientaciones de la empresa en su área respectiva, si representaba a Laboratorios Valmor C.A., frente a otros empleados y trabajadores en especial frente a los que tenia a su cargo y dirección, representaba a la empresa frente a organismos gubernamentales encargados de supervisar encargados de supervisar el cumplimiento de las normas y buenas practicas de manufactura de medicamentos como jefe del área de Penicilinicos o jefe de área de líquidos. Niega, rechaza y contradice que le corresponda la indemnización establecida en la artículo 60, numeral 4to del Contrato Colectiva 2008-2010, pues mediante carta de fecha 26 de mayo de 2011, la empresa notificó y participo al sindicato único de trabajadores de Valmorca, que el cheque del pago estará listo una vez el Tribunal de Menores informe el monto a descontar por pensión de alimento debida por el actor a su menor hijo, probando de esta forma que dicha cláusula tiene su excepción convenida., excepción esta que no es otra que la notificación al sindicato. Niega, rechaza y contradice haya concluido y finalizado el 28 de marzo de 2012, pues la misma termino por despido justificado en fecha 5 de abril de 2011 conforme a carta de despido. Niegan, rechazan y contradicen que se le adeude las utilidades de los años 2008, 2009 y 2010 pues las mismas le fueron pagadas en su debida oportunidad,, conforme a las pruebas y recibos aducidos, y en consecuencia nada le queda a deber por este concepto, así mismo que se le deba el bono vacacional correspondiente a los años 2008, 2009 y 2010 pues el mismo fue pagado de forma efectiva para el momento del disfrute de las vacaciones respectivas, siendo estas vacaciones colectivas que se disfrutan entre los meses de diciembre y enerote cada año; niegan rechazan y contradicen el monto reclamado por prestación de antigüedad, así como os demás conceptos reclamados; niegan rechazan y contradicen que se le adeuda las utilidades vencidas pues solo se le adeuda las utilidades fraccionadas correspondientes al año 2011, niega, rechaza y contradice que se le adeude los días de descanso según la convención colectiva, cláusula 25, numeral 2 en concordancia con la cláusula 14 numerales 1 y 2 pues estos días de descanso le fueron pagados al momento del disfrute de las vacaciones colectivas de los años 2008, 2009 y 2010 y los días de descanso por feriado para las vacaciones fraccionadas que se le deben del periodo correspondiente del 1 de enero de 2011 al 5 de abril de 2011, no los puede anticipar pues no se materializará el periodo efectivo de disfrute por haber terminado la relación laboral el 5 de abril de 2011, niega, rechaza y contradice que se le adeuda el bono transporte contemplado en la cláusula 36 de la convención colectiva pues se le pago y deposito en la cuenta nómina signada con el N° 0105-0747-23-1747006742; niega, rechaza y contradice que se le adeude la indemnización por antigüedad y la indemnización sustitutiva de preaviso por las razones expuestas anteriormente; niegan, rechazan y contradicen que se le adeude lo reclamado por bono de alimentación según la convención colectiva, ya que el mismo se le cancelo hasta el día de la terminación de la relación laboral la cual fue el 5 de abril de 2011 y no el 28 de marzo de 2012. Por todo lo antes expuesto niegan, rechazan y contradicen que se le adeude al ciudadano Carlos Luis Gutiérrez Rangel la cantidad de Bs. 122.708,08 por los conceptos reclamados en el libelo de demanda.


-III-
DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Ahora bien, vistos los escritos tanto del libelo de demanda como de contestación, este Sentenciador procede a la distribución de la carga probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


En consecuencia, de acuerdo a la forma en que la parte demandada de contestación la demanda, dependerá la distribución de la carga probatoria, en tal sentido, la parte demandada no negó la existencia de una relación laboral. Ahora bien, visto lo alegado por el accionante en su escrito libelar y la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda incoada en su contra, considera este Sentenciador que ha quedado como hecho controvertido, los conceptos reclamados por la parte demandante.


Determinado así el contradictorio, se hace necesario, proceder a la distribución de la carga probatoria en el presente caso, atendiendo lo establecido en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció:

“(…) En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. (cursivas, negritas y subrayado de la alzada).

Por consiguiente, toma este Sentenciador la doctrina casacional supra citada, que establece que de acuerdo a la forma en que la accionada dé contestación a la demanda se distribuye la carga probatoria, por ende, en el caso bajo estudio el apoderado judicial de la parte demandada trajo el alegato de la existencia de una relación comercial, correspondiéndole a este demostrar el hecho nuevo alegado en su defensa.


Por consiguiente y, en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste Tribunal, que por la forma como la accionada dio contestación a la demanda de cobro de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales, quedó como hecho admitido la existencia de un vínculo; y como hechos controvertidos:
• Si proceden los conceptos reclamados, en especial el numeral 4to de la cláusula 60 de la Convención Colectiva.


Destacándose que la carga de la prueba es de la empresa demandada, en probar la no procedencia de los conceptos reclamados, por consiguiente pasa este Juzgador a la valoración de los medios probatorios en los siguientes términos:


-III-
PRUEBAS Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS



PARTE DEMANDANTE:


Pruebas Documentales:

1.- Documentales consistentes en recibos de salarios correspondientes al periodo desde el mes de mayo de 2008 hasta el mes de marzo de 2011, marcada con la letra “A”, agregada a los folios de 88 al 149.


En relación a dichas documentales, la parte demandante señalo que el objeto era demostrar el salario, el cargo y el descuento por la pensión de alimentación que se le hacia, en tal sentido se desechan del proceso por cuanto no es un hecho controvertido el salario, el cargo ni el descuento por pensión de alimentación. Y así se decide.

2.- Documental denominada planilla de liquidación y pago de vacaciones, marcada con la letra “B”, agregada los folios del 150 al 153.


La parte demandante señalo, que el objeto es demostrar la aplicación de la convención colectiva, la cual en el transcurso del procedimiento la parte demandada señalo que dentro de la empresa se aplica la convención colectiva a todos los trabajadores, en razón de eso se desecha por no ser un hecho controvertido en el presente proceso. Y así se decide.

3.- Documental consistente en copia fotostática de la carta de despido de fecha 05 de abril de 2011, marcada con la letra “C”, agregada al folio 154.

Dicha documental se trata de la carta de despido, a la cual se le otorga valor jurídico, por cuanto la misma es pertinente a las resultas del presente caso, pudiéndose determinar la causa del despido. Y así se decide.

4.- Documental consistente en copias fotostáticas de Contrato Colectivo De Trabajo a Escala Nacional Para La Industria Químico-Farmacéutica (Laboratorios Farmacéuticos y Casas De Representación), 2008-2010 y 2010-2012, marcada con la letra “D y E”, agregadas a los folios del 155 al 170, y del 171 al 189.

Al respecto, señala quién aquí sentencia que las convenciones colectivas se consideran derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, el cual conoce el Juzgador en virtud del principio iura novit curia, por lo que no son susceptibles de valoración. Y así se decide.

5.- Documental consistente en recibos de liquidación de pago de beneficios, marcada con la letra “F”, agregados a los folios del 190 al 192.

En relación a dicha documental la parte demandante señalo que era para demostrar la aplicación de la Convención Colectiva, en tal sentido se le desecha del proceso porque es sabido que al trabajador se le aplicaba la misma como a todos los trabajadores de la empresa demandada. Y así se decide.


Prueba de Exhibición:

En relación a la señalada como exhibición de documentos, se admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por consiguiente se intima a la demandada de autos para que en la audiencia oral y pública de juicio exhiba:
• “…la nómina de todo su personal desde el mes de mayo de 2008, hasta el mes de abril de 2011, ambas fechas inclusive…”

En relación a dicha prueba de exhibición la parte demandada realizo la exhibición de lo ordenado, en donde se observó el cargo y el salario señalado por ambas partes, en consecuencia se le otorga valor jurídico como demostrativo de lo ya señalado por ambas partes. Y así se decide.

Presunciones:

En cuanto a dicho particular, señala este Sentenciador que el mismo no constituye un medio de prueba susceptible de valoración, razón por la cual este Juzgador se abstiene de realizar cualquier pronunciamiento al respecto. Y así se decide.


PARTE DEMANDADA:


Pruebas Documentales:

1.- Documental consistente en contrato de trabajo celebrado y suscrito entre las partes, marcado con la letra “A”, agregada a los folios del 216 al 220.

En relación a dicha documental la parte demandada señaló que se había contratado a la parte demandante de manera escrita y no verbal como lo señalo la parte demandante, en consecuencia se le otorga valor jurídico, ya que del mismo se desprende las funciones que cumplía el demandante dentro de la empresa, pertinente a las resultas del caso. Y así se decide.

2.- Documental consistente en original de carta de despido, marcada con la letra “B”, agregada al folio 221.

La misma fue promovida por la parte demandante, y por el principio de la comunidad de la prueba seria inoficioso volver a pronunciarse sobre lo mismo. Y así se decide.

3.- Documental consistente en copia de Acta Constitutiva y de reforma general de Estatutos de la demandada, marcada con la letra “C”, agregada a los folios del 222 al 247.

En relación a dicha documental la parte demandada señalo el objeto de demostrar el ejercicio económico, el cual inicia los primero de noviembre de cada año termina el treinta y uno de octubre del año siguiente, demostrando el pago de utilidades del trabajador, en consecuencia se le otorga valor jurídico como demostrativo del ejercicio económico de la empresa. Y así se decide.

4.- Documentales consistentes en original de recibos de pago de utilidades, marcados con la letras “D, E y F” (diferentes fechas), agregados a los folios del 248 al 250.

En relación a dichas documentales se desechan del proceso por cuanto son impertinentes ya que dichos concepto en los años señalados en los recibos consignados no fueron reclamados por el demandante. Y así se decide.
5.- Documentales consistentes en original de recibos de pago de vacaciones y bono vacacional, marcados con la letra “G, G1, H, I” (diferentes fechas), agregados a los folios del 251 al 254.

En relación a las documentales agregadas al folio del 251 al 253 se desechan del proceso por cuanto no se están reclamando dichos periodos, en relación a la agregada al folio 254, la parte contra quién se opuso la desconoció por carecer de firma del demandante, no haciéndola valer la parte que la promovió en tal sentido no se le otorga valor jurídico. Y así se decide.

6.- Documental consistente en carta de fecha 26 de mayo de 2011, marcada con la letra “J”, agregada al folio 221.

La misma ya fue valorada siendo inoficioso volver a pronunciarse sobre lo mismo. Y así se decide.

7.- Documental consistente en copia del reclamo interpuesto por el demandante por ante la Inspectoría de Trabajo del Estado Mérida, marcada con la letra “K”, agregada a los folios del 256 al 265.

En relación a dicha documental se le otorga valor jurídico como demostrativa de la solicitud realizada por en demandante ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en donde fue declarada sin lugar la misma.. Y así se decide.

8.- Documental denominada original de descripción de cargo suscrita por le demandante, marcada con la letra “L”, agregada a los folios del 266 al 272.

En relación a dicha documental se le otorga valor jurídico, por ser pertinente a las resultas del caso, de donde se puede determinar la clase de trabajador dentro de la empresa. Y así se decide.

9.- Documental consiente en originales de informes, marcados con las letras “M, M1 y M2”, agregada a los folios del 273 al 285.

Señalo la parte demandada que dicha documental es para demostrar que la parte demandante si tuvo conocimiento del despido, en tal sentido no siendo tachada impugnada ni desconocida, se le otorga valor jurídico como demostrativo de la causa del despido. Y así se decide.

10.- Documental consistente en recibo de pago, marcado con la letra “N”, agregado al folio 286.

En relación a dicha documental se desecha del proceso por cuanto no es un concepto que se esta reclamando. Y así se decide.

11.- Documental consistente en informes emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Mérida, así como del Tribunal de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, marcados con las letras desde la “O hasta la O10”, así como partida de nacimiento marcadas con la letra “O11” agregada a los folios del 287 al 299, y oficios marcados con las letras desde la “P hasta la P6” agregados a los folios del 300 al 306.

En relación a dichas documentales, señala la parte demandada que el objeto era demostrar la orden de manutención que tenia la parte demandante por ante el Tribunal de protección del Niño, Niña y Adolescente, así como la orden para poder pagar sus prestaciones sociales, en tal sentido se le otorga valor jurídico por ser pertinente a las resultas del caso. Y así se decide.

12.- Documental consistente en recibo de quincena, marcado con la letra “Q”, agregado al folio 307.

Se desecha del proceso, por cuanto no es un hecho controvertido dentro del proceso. Y así se decide.


Prueba de Informes:

Este Tribunal, admite en cuanto ha lugar en derecho dicho particular de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, ordena oficiar a las siguientes instituciones:


A) A la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida a los fines de que informe y remita a este Tribunal copia de:

• “…sobre la existencia del Expediente No. 046-11-01-00157 mediante el cual el actor, demandante CARLOS LUIS GUTIERREZ RANGEL interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de mi representada y que la misma fue INADMITIDA…”.

En relación a dicha prueba de informes se le otorga valor jurídico por ser copia certificada del expediente administrativo que lleva la Inspectoría del Trabajo, la cual merece fe pública. Y así se decide.


B) Al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la persona de su Registradora, a los fines de que informe:

• “…cual es la fecha en que mi representado Laboratorios Valmor, C.A. (Valmorca) inicia su giro económico y en que fecha lo culmina, conforme al expediente mercantil que esa Institución lleva de mi representada y conforme a los documentos allí registrados…”.

La respuesta a dicha solicitud se encuentra agregada a los folios 361 y 362, se le otorga valor jurídico como demostrativa del inicio y cierre del ejercicio económico de la empresa demandada. Y así se decide.


C) Al Banco Mercantil, agencia del centro Comercial Las Tapias, Mérida Estado Mérida, a los fines de que informe:

• “…si en la cuenta nomina signada con el No. 0105-0747-23-1747006742, conforme a la relación aquí anexa en un folio útil marcada con la letra “R”, la cual se da aquí por reproducida y citada, fueron depositados en la referida cuenta, conforme a los números de transferencia, fechas y montos respectivamente, las referidas cantidades… ”.
• “…si en la referida cuenta nomina se deposito la cantidad de Bs. 7.095,19 conforme a transferencia del lote No. 2260402 de fecha 15 de Diciembre de 2010…”

La entidad bancaria no dio respuesta a lo solicitado, en tal sentido no hay materia sobre la cual pronunciarse, haciendo la salvedad que la parte contra quién se opuso no realizo ninguna objeción a la documentación agregada al folio 308. Y así se decide.


D) Al Banco Venezolano de Crédito, Agencia Avenida Andrés Bello, a los fines de que informe:

• “…si en la cuenta signada con el No. 62198410****6900 de la tarjeta TEBCA No. 62190-8410-7742-6923 cuyo titular es el demandante, conforme a la relación aquí anexa en dos folios útiles marcada con la Letra “S”, la cual se da aquí por reproducida y citada, fueron depositados en la referida cuenta, los concepto de bono de alimentación, conforme a los números de transferencias, fechas y montos respectivamente… ”.

La información a dicha solicitud se encuentra agregada a los folios del 368 al 377, a la cual se le otorga pleno valor jurídico probatorio por ser pertinente a las resultas del caso, siendo un hecho controvertido el concepto de bono de alimentación reclamado. Y así se decide.


E) Al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de protección de Niños. Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de Mérida, a los fines de que informe:

• “…si cursa por ante el precitado Juzgado una causa con numero de expediente 22445 por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS, en la cual el Demandante es parte, y si derivado del precitado procedimiento, ese Juzgado mediante oficio No. 4332, de fecha 9 de Agosto de 2011, ordeno a mi representada descontar de las prestaciones sociales de CARLOS LUIS GUTIERREZ RANGELA, la cantidad de Bs. 3.280,oo, y que esa cantidad fue pagada mediante cheque a la Ciudadana Karen Dayana Martínez Silva, titular de la cedula de identidad V-18.243.000… ”.

En relación a dichas prueba se le da valor jurídico por ser pertinente a las resultas del caso y de donde se desprende el pago del bono vacacional que es un hecho controvertido dentro del proceso. Y así se decide.


Pruebas Testifícales: (Ratificación)

La parte demandada promovió la declaración como testigo del ciudadanos RICHARD ANGEL CASTILLO MARQUINA, a los fines de ratificar la carta de fecha 26/05/2011, en donde se notifica al Sindicato Único de Trabajadores de laboratorios Valmorca, de la desincorporación del demandante del puesto de trabajo, en tal sentido señalo que si era su firma y que el sello era del sindicato de laboratorios Valmorca. A las preguntas realizadas por la contraparte señalo que no tiene ningún poder notariada para recibir dinero a nombre del demandante, después no tuve ninguna noticia nos presentaron el oficio conforme a la cláusula y la archivamos.


Señala este Sentenciador que de acuerdo a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual contempla la ratificación de los documentos emanados de terceros, se le otorga valor jurídico, siendo que el mismo es procedente para las resultas del presente caso. Y así se decide.


-V-
DE LA DECLARACIÓN DE PARTE


Ciudadano Carlos Luis Gutiérrez Rangel:

Entre otras cosas señalo: Que trabajo para la empresa si no se equivoca fue desde el 5 de mayo de 2008 hasta el 5 de abril de 2011 que le dieron la carta de renuncia, que es farmacéutico, que sus funciones eran inicialmente como jefe de penicilinicos era la preparación de medicamentos para tener un producto final, las funciones de uno era supervisar los procesos que se llevan a cabo para un buen desenvolvimiento, que si tenia personal a su cargo, que le daban un refrigerio dentro de la empresa, que le pagaban el bono de alimentación a través de la tarjeta bonus, que nunca tuvo problemas con este bono de alimentación, que si recibió las vacaciones colectivas en diciembre era cuando las daban y a uno le depositaban en su cuenta el monto que ellos estipulaban lo que decía la ley, que las pagaban como un día o dos días antes de salir de vacaciones, en cuanto a las prestaciones sociales no estoy muy seguro si en un tiempo pedí un adelanto no recuerda porque monto, que si le pagaban intereses de hecho me meto por Internet y veo que hay una cantidad de dinero mas no puedo acceder a ella; que mas o menos como el 12 o 13 de diciembre y regresábamos el 15 de enero, inicialmente no recibimos cursos a medida del tiempo si me dieron entrenamiento, si hay un protocolo para la preparación de medicamentos, en esa área hay una disyuntiva dentro de la empresa porque el personal tanto de penicilinicos como de líquidos se fusionan porque a la final no es muy alusivo la estructura de la empresa no esta muy bien organizada, ellos terminaron conmigo la relación por unos problemas dentro de la empresa en una preparación en los penicilinicos uno de los operadores agrego un insumo de mas, yo paro el proceso y hago la notificación a mi jefe inmediato y se tomaron medidas, la causa fue esa, que si tenia una retención del tribunal de la cuanta nómina de la empresa, cuando me retire de la empresa me hicieron la retención hasta ese momento.

Ciudadana Luz Marina Brito De Contreras:

Entre otras cosas señalo: Que las funciones que cumple es de Gerente de Recursos Humanos de Laboratorios Valmorca desde marzo de 2008, que conoce al ciudadano Carlos Luis, que fue contratado como Jefe de Penicilinicos y Líquidos, que sus funciones eran ser jefe del departamento que se encargaba del área donde se producen los líquidos y tenia la jefatura de esa área, llevaba la coordinación y jefatura del personal que estaba a su cargo, tenia que cumplir y hacer cumplir las buenas practicas de manufactura, velar por el desenvolvimiento y desarrollo de la producción de los productos que el ahí ejecutaba, velar porque se cumplieran las normas de mantenimiento preventivo de los equipos, vigilar que la gerencia de mantenimiento cumpliera, que el personal que el enviaba cumpliera con esa obligación de manera que los equipos estuvieran en perfectas condiciones, él (demandante) le daba entrenamiento a los trabajadores que estaban bajo su cargo, el representaba a la empresa ante otros trabajadores, representaba a la empresa cuando venían las inspecciones, velar porque todos los procedimiento se cumplieran además de documentar todo el procedimiento que tuviera que realizarse, además de eso tenia la obligación de que se cumplieran las normas de seguridad industrial, el hacia las evaluaciones y entrenamientos a su personal; la empresa si tiene formación periódica de los trabajadores ya que son requisitos indispensables para poder procesar; y son los jefes de cada área los que tienen la obligación de velar porque esto se de; que ella (testigo) no participo en la discusión de la convención colectiva porque eso lo hacen el Caracas, que se rigen por la convención colectiva de la Industria Farmacéutica, la que esta activa es la 2010-2012, pero en el caso que nos ocupa no le toco a él (demandante), porque el se retiro antes de que entrara en vigencia el último contrato porque el se retiro el 5 de abril de 2011, y la convención colectiva 2010-2012 entra en vigencia en junio de 2012, a el le toco la del 2008-2010, en el momento en que se produjo el rompimiento de la relación laboral en ese momento no teníamos esa libertad porque sobre el se llevaba un procedimiento de manutención alimentaría que nosotros pagábamos y le informamos al tribunal y se procede a esperar la respuesta del tribunal y simultáneamente estábamos notificándole al sindicando y de esa manera estábamos cumpliendo con la cláusula 60, a el se le despide de manera justificada porque hubo dos errores importantes que ocurrieron por falta de supervisión de su personal, que la empresa da vacaciones el mes de diciembre desde el 16 hasta mediados de enero, los que no tienen el año completo igualmente disfrutan porque cerramos las instalaciones de la empresa, las utilidades se pagan en el mes de noviembre, cerramos el ejercicio en el mes de octubre y en noviembre estamos pagando, el calculo de utilidades se hace de acuerdo al contrato colectivo 120 días por año. Todos los días se les suministra el refrigerio dando cumplimiento al contrato colectivo, utilizamos el sistema tecka de la tarjeta colectiva en ese momento era 32Bs. Por día trabajador se le deposita y se le da una tarjeta electrónica, las utilidades se pagaban fraccionadas cuando no cumplen con el año, en el caso que nos ocupa como entro en mayo se le pago hasta el 31 de octubre y se le calcularon y se le pagaron, no se le cancelaban prestaciones sociales por adelantado los trabajadores lo que tiene derecho es a solicitar un anticipo hasta el 75% de sus prestaciones sociales en el caso que nos ocupa creo que tiene un anticipo de prestaciones, y todos los años paga los intereses de fideicomiso.


A las declaraciones dadas tanto por el demandante de autos así como de la Gerente de Recursos Humanos de la empresa demandada, se le otorga valor jurídico según lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que sus dichos guardan relación con el caso de marras y son pertinentes a las resultas del mismo. Y así se decide.


Ahora bien visto todo lo anterior pasa este Sentenciador a motivar el fallo de la siguiente manera:


-IV-
MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA


Así las cosas, visto el material probatorio evacuado en la audiencia oral y publica de juicio y valorado por este Sentenciador, así como la forma en que la demandada dio contestación a la demanda, en donde quedo como hechos controvertidos si el demandante ciudadano Carlos Luis Gutiérrez Rangel era un empleado de dirección, si le corresponde o no la cláusula 60 de la Convención Colectiva de la industria farmacéutica, así como los conceptos reclamados, correspondiéndole en tal sentido a la parte demandada, la carga de demostrar que dichos hechos no son procedentes, en tal sentido este Sentenciador señala:


Ahora bien, como primer punto este sentenciador se basará en el reclamo realizado por el ciudadano Carlos Luis Gutiérrez, en cuanto a la aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando éste que le corresponde la indemnización prevista en dicha norma, por considerar que su despido fue injustificado y que la parte demandada no realizó ningún procedimiento por ante el órgano competente para calificar el mismo. En tal sentido, señala este Jurisdicente que de las pruebas documentales aportadas por la parte demandada –carga de la prueba- las cuales fueron evacuadas en la audiencia oral y pública de juicio, principalmente de las documentales agregadas a los folios 216 al 221 (contrato de trabajo), se observa el cargo y las funciones que debía desempeñar la parte actora; y de las documentales agregadas al folio del 266 al 272, se encuentra el organigrama de la demandada, en el que se evidencia también sus funciones, y de la propia declaración de la parte demandante, el ciudadano Carlos Luis Gutiérrez Rangel, entre otros elementos probatorios, le señaló a este Juzgado que tenía personal a su cargo.


En tal sentido, este Tribunal verificando todos estos argumentos llega a la conclusión que el trabajador Carlos Luis Gutiérrez era un empleado de confianza y no de dirección, como lo señaló la parte demandada en su contestación a la demanda, por cuanto no se evidencia de las actas procesales que el trabajador demandante intervenía en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, ni representaba al patrono frente a otro trabajadores o terceros ni podía sustituirlo en todo o en parte en sus funciones, por el contrario, dicho trabajador rendía cuentas a su supervisor inmediato y el hecho de tener a algún personal a su cargo no desvirtúa su naturaleza de trabajador de confianza, ya que esta es una de las características de este tipo de trabajadores, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores; evidenciándose de todo lo anterior que efectivamente era un empleado de confianza.


Ahora bien, en cuanto a que si el despido se hizo con justa causa, se pudo verificar de las documentales aportadas a las actas procesales, así como de la misma declaración de la parte demandante, que en fecha 10 de marzo de 2011, cuando se encontraban en la preparación de medicamentos por parte de empleados que estaban bajo su supervisión, se produjo un incendio dentro del área de elaboración de medicamentos; y que en fecha y 11 de marzo de 2011 se cometió un error en cuanto a la fabricación de un medicamento denominado Amoxival.


En razón de ello, la sociedad mercantil demandada procedió en fecha 05 de abril de 2011 (existe un error de transcripción en el año siendo lo correcto 2011, señalado por ambas partes) a despedir al trabajador, justificando dicho despido en los hechos referidos anteriormente, no obstante, de conformidad con el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “Cuando el patrono despida a uno o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de no hacerlo se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa”.


De la revisión de las actas procesales, no consta en autos que la parte demandada haya cumplido con su obligación de participar al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, las causas del despido del trabajador, por tanto forzosamente debe tenerse por confeso en que el despido realizado al ciudadano Carlos Luis Gutiérrez, no fue por justa causa. En consecuencia, le corresponde a la parte actora la indemnización por despido injustificado contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.


Por otro lado, en cuanto a la Cláusula 60, numeral 4, del Contrato Colectivo de Trabajo a Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica, este Sentenciador señala lo siguiente: El Pago de las indemnizaciones señaladas en la presente Cláusula, deberá hacerse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al despido, renuncia o incapacidad. En el caso de que, el Trabajador no efectúe el cobro de la Liquidación, la Empresa quedará exonerada del pago de la indemnización ya señalada, siempre que informe por escrito al Sindicato o al Comité de Empresa o a FETRAMECO, que el cheque de la Liquidación está a la orden del Trabajador.


En el caso que nos atañe, la empresa demandada puso fin a la relación laboral en fecha cinco de abril de dos mil once (5/04/2011), mediante comunicación de esa misma fecha, ahora bien se puede verificar que la parte demandada realizo la notificación al sindicato en fecha 26/05/2011 siendo recibida en fecha 27/05/2011, señalándose en dicha comunicación, “…que una vez que los tribunales de Menores nos afirmen la cantidad a descontar de pensión de alimento correspondiente, se procederá a realizar el cheque de la liquidación…”, esto en virtud de que consta en actas procesales así como del dicho de la parte demandante en su declaración, que tenia por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente una obligación de manutención.


Ahora bien, si bien es cierto que lo establecido en la cláusula 60, numeral 4to es una indemnización de carácter convencional, estableciéndose igualmente la forma de excepcionarse de la misma que es la notificación al sindicato de estar el cheque emitido, y de esta manera interrumpir la mora contractual, por cuanto se cumplió debidamente con el supuesto de exoneración comentado que no exige mayor formalidad, observándose de actas procesales que la parte demandante tenia una obligación de manutención por ante los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes, en tal sentido la parte demandada debió esperar la orden proveniente del mencionado tribunal de la cantidad a descontar para proceder a el pago, no estando las prestaciones sociales liquidas, aunado al hecho de que se verifica que se realizo un pago por la cantidad de Bs. 3.280, que le fueron cancelados a la ciudadana Karen Dayana Martínez, como madre del menor hijo del demandante.


Así las cosas, considera este tribunal que es procedente la indemnización solicitada solo hasta el 26/05/2011, fecha esta en donde la empresa notifica al sindicato, siendo que en el presente caso se presento el hecho de la obligación de la parte demandante por ante los tribunales anteriormente señalados, debiendo la parte demandada esperar la orden para poder proceder el pago, siendo esto notificado al sindicato correspondiente, resultando forzoso para este sentenciador declarar la procedencia del concepto reclamado, hasta el día 26/05/2011 y no hasta el día 28/03/2012. Y así se decide.

Ahora bien, en cuanto a los demás conceptos reclamados, como el pago del bono de alimentación se verifica a los folios del 369 al 377, que efectivamente la empresa demandada cancelo al ciudadano Carlo Luis Gutiérrez, la correspondiente al bono de alimentación, razón por lo cual dicho concepto no es procedente ya que el mismo fue cancelado por jornada laborada. Y así se decide.


En cuanto a los días de descanso, observa este sentenciador que los mismos son reclamados dentro del período vacacional, evidenciándose y así quedó demostrado en autos, que a los trabajadores de la empresa demandada se le otorgan vacaciones colectivas desde mediados del mes de diciembre hasta mediados del mes de enero, además del hecho que era carga de la parte demandante demostrar y señalar los días reclamados, no señalándose de manera detallada dentro del escrito de libelo de demanda, cuáles son los días reclamados, por tal razón no es procedente dicho concepto. Y así se decide.

Ahora bien, en cuanto a las vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, y utilidades vencidas, no son procedentes por cuanto ya fueron canceladas.

Respecto a las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, se declara la procedencia de estos conceptos laborales, solo hasta el 26 de mayo de 2011. Y así se decide.

En relación a lo reclamado por bono de transporte, se evidencia al folio 308, copia simple de relación de lo cancelado por dicho monto el cual debió ser constatado con la prueba de informes solicitada al Banco Mercantil, en tal sentido por ser una copia simple que no puede evidenciarse su certeza, es procedente lo reclamado por dicho concepto. Y así se decide.

Por todo lo antes expuesto pasa quién aquí sentencia a realizar los cálculos de los conceptos que le corresponden a la parte demandante en los siguientes términos:

Fecha de Ingreso: 05/05/2008
Fecha de Egreso: 26/05/2011 (fecha esta en que se dio notificación al sindicato)
Causa de la Terminación de la Relación: Despido.
Tiempo de Servicio: 3 años y 21 días.


Prestación de Antigüedad:

05/05/2008 al 31/12/2008
Salario mensual: Bs. 1.200,00
Salario diario: Bs. 40.00
Salario integral: Bs. 57,11
20 días x Bs. 57,11= Bs. 1.142,2

01/01/2009 al 31/12/2009
Salario mensual: Bs. 2.100,00
Salario diario: Bs. 70,00
Salario integral: Bs. 99,94
60 días x Bs. 99,94= Bs. 5.996,4

01/01/2010 al 30/12/2010
Salario mensual: Bs. 2.500,00
Salario diario: Bs. 83,33
Salario integral: Bs. 118,98
62 días x Bs. 118,98= Bs. 7.373,04

01/01/2012 al 26/05/2012
Salario mensual: Bs. 2.875,00
Salario diario: Bs. 95,83
Salario integral: Bs. 136,7
24 días x Bs. 136,7= Bs. 3.288,00

TOTAL DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Bs. 17.799,64

Vacaciones Fraccionadas:
8,33 días x Bs. 95,85 = Bs. 798,43

Bono Vacacional Fraccional:
8,33 días x Bs. 95,85 = Bs. 798,43

Bonificación de Fin de Año Fraccionada:

Bonificación de Fin:
50 días x Bs. 95,85 = Bs. 4.793,00

Bono de Transporte:
Año 2008 Mayo a Diciembre = Bs. 70,00 x 8 meses = Bs. 560,00
Año 2009 Enero a Diciembre = Bs. 90,00 x 12 meses = Bs. 1.080,00
Año 2010 Enero a Diciembre = Bs. 90,00 x 12 meses = Bs. 1.080,00
Año 2011 Enero a Mayo = Bs. 90,00 x 5 meses = Bs. 450,00

Total: Bs. 3.170,00

Indemnización por Despido Injustificado:

120 días x Bs. Bs. 136,6= Bs. 16.392,00

Indemnización Sustitutiva de Preaviso:

60 días x Bs. 136,6= Bs. 8,196,00

Cláusula 60 de la Convención Colectiva:

Del 05/04/2011 al 26/05/2011

2 mese Bs. 2.875,00 = Bs. 5.750,00

TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: CINCUENTA Y SIETE MIL SESICIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 57.697,5), a dicha cantidad se le descontaran la cantidad de Bs. 3.280,00 cantidad esta que se le fue otorgada a la ciudadana Karen Dayana Martinez, como obligación de manutención, arrojando un monto total por prestaciones sociales de CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIESISIETE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 54.417,5).



-VI-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, ha incoado el ciudadano: CARLOS LUIS GUTIERREZ RANGEL en contra de la Sociedad Mercantil “VALMORCA”, en la persona del ciudadano Guillermo Valeri Dávila, en su condición de Presidente de la referida sociedad mercantil (todos identificados en autos).

Segundo: Se condena a la Sociedad Mercantil “VALMORCA”, Inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, en fecha 18 de enero de 1959, bajo el N° 2605, y que hoy día reposa en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, domiciliada en Ejido, Avenida Bolívar, Edificio Valmorca N° 242, Sector Montalbán, Municipio Campo Elías, Estado Mérida, en la persona del ciudadano Guillermo Valeri Dávila, en su condición de Presidente de la referida sociedad mercantil a pagar al ciudadano CARLOS LUIS GUTIERREZ RANGEL la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIESISIETE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 54.417,5), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo. Señalando este Sentenciador que del monto condenado a pagar a favor del actor por concepto de prestación de antigüedad, se le debe descontar lo que tenga abonado en el fideicomiso aperturado a su nombre en el Banco Venezolano de Crédito.

Tercero: Se condena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del presente fallo, realizada por un solo experto designado por el Tribunal, quien tomará como base la prestación de antigüedad mensual, así como la tasa de interés de prestaciones sociales establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Debiendo el experto descontar los intereses que le hayan sido abonados en fideicomiso aperturado a favor del actor, en el Banco Venezolano de Crédito.

Quinto: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal de Ejecución, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sexto: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, indexación que será calculada desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva de este fallo, cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior. Apercibiéndose, que en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sexto: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.



Cópiese, publíquese regístrese y déjese copia certificada del presente fallo por secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.



El Juez.


Abg. Alirio Osorio.


La Secretaria.


Abg. Yurahi Gutiérrez.



En la misma fecha, siendo las dos y ocho minutos de la tarde (2:08 p.m.), se publicó y registró el fallo que antecede.


Srta.


Abg. Yurahi Gutiérrez.