REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA
Mérida, treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013)


ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2012-000056



SENTENCIA DEFINITIVA


-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: RAQUEL NEREIDA VALERO SULBARAN, venezolana, titular de la cédula N° 12.779.571, domiciliada en Mérida capital del Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, venezolana, titular de las cédula de identidad Nº 9.475.833, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.089, actuando con el carácter de Procuradora Especial para los Trabajadores del Estado Mérida, domiciliado en la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en la persona de la ciudadana MARYANN HANSSON, en su condición de Ministra del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LILIANA DEL VALLE CRUZ BASTIDAS, MARIDE EMILIA ALTUVE ARAPE, PABLO JORGE VOLTOLINA PACINI, ELIZABETH KARINA VIRARDI CAÑAS y NELCY JOSEFINA APARICIO ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad registradas bajos los Nos. 10.909.752, 11.611.163, 14.710.321, 10.472.221 y 5.506.709e inscritos en el IPSA bajo los Nos. 129.032, 66.780, 67.482, 63.667 y 50.948, domiciliados en al ciudad de Mérida capital del Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE SALARIOS RETENIDOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


-II-
DE LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES
Alegatos De La Parte Actora:

Señala La parte demandante que en fecha 15 de febrero de 2011, fue contratada en forma escrita a tiempo determinado, suscribiendo un contrato para prestar servicios como secretaria para la zona Educativa N° 14 del Ministerio del Poder Popular para la Educación, realizando las siguientes funciones como realizar las asistencias del personal de la institución, realizaba las solvencias de los docentes en cuanto a sus permisos o reposos, realizaba oficios y manejaba los expedientes del personal tanto obrero como docentes y todas las actividades inherentes al cargo, con un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., no obteniendo salario alguno por sus servicios prestados en el tiempo laborado, señalando la parte demandante que todavía esta trabajando para la demandada.
Por todo lo antes expuesto, es por lo que demanda el cobro de sus prestaciones sociales, reclamado los siguientes conceptos:
• Salarios retenidos: La cantidad de Bs.14.108,51
• Utilidades: La cantidad de Bs.4.180,41
• Salarios Retenidos: La cantidad de Bs. 8.118,46
• Beneficio de Alimentación: La cantidad de Bs. 2.945,00
Estimando la demanda en la cantidad de Bs. 21.233,92


Alegatos De La Parte Demandada:

Al momento de dar contestación ala demanda la parte accionada lo hace en los siguientes términos: rechazan y contradicen en todos y cada uno de los términos la demanda interpuesta por la ciudadana Raquel Valero, ya que nunca firmo contrato a tiempo determinado con la demandante, en consecuencia tampoco le adeudan nada por los conceptos de salarios retenidos, pago de beneficio de alimentación y todo lo concerniente a prestaciones sociales y otros conceptos laborales desde el 15/02/2011 al 15/02/2012,. Rechazan y contradicen en su totalidad los conceptos señalados en virtud que resulta imposible que se le adeude dicha cantidad motivado a que nunca percibió salario y jamás tuvo relación de trabajo con la demandada.


-III-
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS


Pruebas De La Parte Demandante:

Pruebas Documentales:

1.- Documental consistente en original de Carta de Presentación Provisional, marcado con la letra “A”, agregado al folio 124.

En relación a dicha documental, la parte promovente señalo que la misma es para demostrar la relación laboral, señalando la parte demandada que la rechaza, la contradice, impugna y la desconoce por cuanto quién la suscribe no tiene facultad ni cualidad para hacerlo, en tal sentido sin bien es cierto que la parte demandada realizo objeciones a dicha prueba no es menos cierto que se evidencia de dicha documental que la misma fue suscrita por el Jefe (E) de la División de Personal Lic. Edy Campos, que según el artículo 51 de la LOT, se considera representante del patrono, en tal sentido se le otorga valor jurídico como demostrativa de la relación laboral. Y así se decide.
2.- Documental consistente en original de Constancia de fecha 23/09/2011, marcada con la letra “B”, agregado al folio 125.

En relación a dicha documental, la parte promovente señalo que la misma es para demostrar la relación laboral, señalando la parte demandada que la rechaza, la contradice, impugna y la desconoce por cuanto quién la suscribe no tiene facultad ni cualidad para hacerlo, en tal sentido sin bien es cierto que la parte demandada realizo objeciones a dicha prueba no es menos cierto que se evidencia de dicha documental que la misma fue suscrita por el Director (E) de la unidad educativa Tulio Febres Cordero, Henry Gutiérrez, que según el artículo 51 de la LOT, se considera representante del patrono, en tal sentido se le otorga valor jurídico como demostrativa de la relación laboral. Y así se decide.

3.- Documental denominada original de Exposición de Motivo, marcada con la letra “C”, agregado al folio 126.

En relación a dicha documental, la parte promovente señalo que la misma es para demostrar que fue contratada por la Zona Educativa, señalando la parte demandada que la rechaza, la contradice, impugna y la desconoce por cuanto quién la suscribe no tiene facultad ni cualidad para hacerlo, en tal sentido sin bien es cierto que la parte demandada realizo objeciones a dicha prueba no es menos cierto que se evidencia de dicha documental que la misma fue suscrita por el Director (E) de la unidad educativa Tulio Febres Cordero, Henry Gutiérrez, que según el artículo 51 de la LOT, se considera representante del patrono, en tal sentido se le otorga valor jurídico como demostrativa de la relación laboral. Y así se decide.

4.- Documentales denominadas Exposición de Motivo de fecha 20/09/2011, marcada con la letra “D”, agregado en copias al folio del 127 y 128.

En relación a dicha documental, la parte promovente señalo que la misma es para demostrar la relación laboral, señalando la parte demandada que la rechaza, la contradice, impugna y la desconoce por cuanto quién la suscribe no tiene facultad ni cualidad para hacerlo, en tal sentido sin bien es cierto que la parte demandada realizo objeciones a dicha prueba, este sentenciador le otorga valor jurídico como demostrativa de la diligencias realizadas por ante el ente competente, además de que esta suscrita por la demandante. Y así se decide.

5.- Documental consistente en Constancia de Solicitud de Reclamo de la OVAP, marcada con la letra “E”, agregado al folio 129 y 130.

En relación a dicha documental se desecha del proceso por cuanto no esta suscrita por ninguna persona. Y así se decide.

6.- Documental consistente en original de Certificación de Asistencia por Mes, marcada con la letra “F”, agregado al folio 131 al 142.

En relación a dicha documental, la parte promovente señalo que la misma es para demostrar la relación laboral, señalando la parte demandada que la rechaza, la contradice, impugna y la desconoce por cuanto quién la suscribe no tiene facultad ni cualidad para hacerlo, en tal sentido sin bien es cierto que la parte demandada realizo objeciones a dicha prueba no es menos cierto que se evidencia de dichas documentales fueron suscritas por el Director (E) de la unidad educativa Tulio Febres Cordero, Henry Gutierrez, que según el artículo 51 de la LOT, se considera representante del patrono, en tal sentido se le otorga valor jurídico como demostrativa de la relación laboral. Y así se decide.

PARTE DEMANDADA:

Pruebas Documentales:

1.- Documentales marcadas con las letras “A, B, C, D, E,” agregadas a los folios del 147 al 196.
En relación a dichas documentales este sentenciador observa que se tratan de copias de gacetas oficiales las cuales están agregadas a los folios del 147 al 195, las cuales se desechan del proceso por cuanto las mimas por lo que no son susceptibles de valoración. Y así se decide.

En relación a las agregadas al folio 196, la parte contra quién se opuso la impugno en virtud del artículo 78 de LOPT, en tal virtud este tribunal la desecha del proceso. Y así se decide.


-IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien, visto todo lo anterior se verifica que la parte demandada negó la relación laboral señalada por la parte demandante, correspondiéndole la carga de la prueba a la parte demandante, por otro lado la parte demandada rechazo, desconoció, impugno y tacho todas las documentales consignadas por la parte demandante y evacuadas en la audiencia oral y publica de juicio, con las cuales la parte accionante pretendió demostrar la relación laboral alegada.

En tal sentido señala este Sentenciador, que si bien es cierto que la parte demandada impugno, desconoció, tacho y rechazo todas las pruebas documentales aportadas por la parte demandante, donde se evidencia la relación laboral existente entre las partes, por cuanto a su decir las personal que suscribieron dichas documentales no estaban facultadas para hacerlo, no es menos cierto que el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo señala: “Los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considera representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso, y obligarán a su representante para todos los fines derivados de la relación de trabajo.”

Ahora bien, visto lo retro se observa que dichas documentales fueron suscritas por el jefe de la división de personal de la Zona Educativa N° 14, así como el director del Director de la Unidad Educativa “Tulio Febres Cordero”, en donde se indica que la parte demandante prestaba sus servicios para dicha institución, considerándose que dichos ciudadanos son representantes del patrono, los cuales tienen faculta para suscribir dichas documentales.

En tal sentido este Sentenciador, visto que dichas documentales son pertinentes a las resultas del caso, así como que las mismas son demostrativas de la relación laboral existente, queda para quién decide como cierta la relación laboral alegada, así como los conceptos reclamados, razón por la cual se declara Con Lugar la presente demanda. Y así se decide.

Visto la declaratoria con lugar, este Sentenciador pasa a realizar los cálculos en los siguientes términos:


Fecha de Ingreso: 15/02/2011
Continúa Trabajando en la actualidad.

Salarios Ret
Del 15/05/2011 al 30/04/2011 2,5 meses por Bs. 1.223,89 = Bs. 3.059,72
Del 01/05/2011 al 31/08/2011 4 meses por Bs. 1.407,47 = Bs. 5.629,88
Del 01/09/2011 al 15/02/2012 3,5 meses por Bs. 1.548,3 = Bs. 5.419,05

TOTAL: Bs. 14.108,65

Utilidades:
90 días x Bs. 46,44 = Bs. 4.179,6

Bono de Alimentación: (Desde le 15/02/2011 al 15/02/2012)
155 días x Bs. 19 = Bs. 2.945,00

TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 21.233,25)

-V-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR LA DEMANDA que por COBRO DE SALARIOS RETENIDOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES ha incoado la ciudadana RAQUEL NEREIDA VALERO SULBARAN, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.779.571, en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, en la persona de la Ministra ciudadana MARYANN HANSSON.

Segundo: Se condena REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN a pagar a la ciudadana RAQUEL NEREIDA VALERO SULBARAN la cantidad de VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 21.233,25), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

Tercero: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal de Ejecución, desde la notificación de la demandada hasta el momento del cumplimiento de la sentencia.


Quinto: Se ordena se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva de este fallo, cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia momento del cumplimiento de la sentencia. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior. Apercibiéndose, que en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Sexto: Se ordena la notificación del Procurador General de la República de conformidad a lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la publicación del fallo en extenso.


Séptimo: No hay condenatoria en costas dados los privilegios y prerrogativas de la cual goza la Republica.


Cópiese, publíquese regístrese y déjese copia certificada del presente fallo por secretaría.


Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los treinta y un días (31) del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.



El Juez.


Abg. Alirio Osorio.




La Secretaria.



Abg. Yurahi Gutiérrez.




En la misma fecha, siendo la una y cincuenta y cuatro minutos de la tarde (1:54 p.m.) se publicó y registró el fallo que antecede.



Srta.


Abg. Yurahi Gutiérrez.

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