REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Mérida
203º y 154º
SENTENCIA Nº 087
ASUNTO: LP21-N-2012-000036
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACCIONANTE: Mercantil, C.A., Banco Universal (antes denominado Banco Mercantil, C.A.), inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 03 de abril de 1925, bajo el N° 123, y los actuales estatutos sociales refundidos en un sólo texto inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 15 de diciembre de 2000, bajo el N° 17, Tomo 228-A-Pro., y recientemente modificados, siendo éste último el vigente, que fue asentado en el mismo Registro bajo el N° 09, Tomo 175-A-Pro., de fecha 05 de noviembre de 2007, con domicilio principal en la ciudad de Caracas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONANTE: Abogados Eliseo Antonio Moreno Angulo, Jorge Enrique Rojas Osorio y Elena Angulo Manrique, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-13.097.729, V-10.565.380 y V-3.990.625, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 78.416, 91.097 y 21.871, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Capital del Estado Mérida.
ACCIONADA: Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Mérida del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
MOTIVO: Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo contenido en la Certificación Nº 00202-2011, de fecha 01 de noviembre de 2011, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Mérida del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
II
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 18 de junio de 2012, se recibieron en este Juzgado, las actuaciones contentivas de escrito de demanda con sus anexos (folio: 44), provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, con sede en Mérida, para conocer de la Acción de Nulidad interpuesta por los Abogados Eliseo Antonio Moreno Angulo, Jorge Enrique Rojas Osorio y Elena Angulo Manrique, con el carácter de apoderados judiciales de la empresa Mercantil, C.A., Banco Universal (antes denominado Banco Mercantil, C.A.), en contra del Acto Administrativo, denominado Certificación Nº 00202-2011, emitido en fecha 01 de noviembre de 2011, por la por Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Mérida, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Posteriormente se dejó constancia que se emitiría pronunciamiento en cuanto a la admisión del mencionado recurso, dentro de los tres (3) días hábiles de despacho siguientes a la recepción.
En auto fechado 26 de junio de 2012, se admitió la acción de nulidad propuesta (folios: del 45 al 48), en efecto, se acordó notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , a la ciudadana Dra. Luisa Ortega Díaz, en su condición de Fiscal General de la República; a la ciudadana Dra. Cilia Flores, en su condición de Procuradora General de la República –para aquella fecha-, haciendo la salvedad que esta última notificación, se realizaría conforme a lo dispuesto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República ; a la ciudadana Politóloga Norelis Ninoska Alvarado Semprún, en su condición de Directora Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Mérida, Estado Mérida, órgano del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (IPSASEL), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para El Trabajo y la Seguridad Laboral, solicitándole la remisión de copias fotostáticas certificadas de las actuaciones administrativas que guarden relación con la certificación N° 00202-2011, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ; al ciudadano Néstor Valentín Ovalles, con el carácter de Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para El Trabajo y la Seguridad Laboral, y a la ciudadana María Cristina Iglesias, quien es Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Laboral de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 03 de agosto de 2012, fueron consignados los antecedentes administrativos (folios: del 86 al 266), por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Mérida, correspondientes a las actuaciones administrativas que guarden relación con la certificación N° 00202-2011.
En data 13 de agosto de 2012, se dictó Sentencia Interlocutoria, donde se repone la causa al estado de notificar a la ciudadana Yolanda Josefina More, de conformidad con el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, adicionalmente todas las notificaciones mencionadas anteriormente.
Posteriormente, una vez consignadas todas las notificaciones practicadas por alguacilazgo y certificadas por Secretaría, se fijó en auto de fecha nueve (09) de enero de 2013 (folio: 350) la audiencia oral y pública de juicio para el vigésimo (20°) día hábil de despacho siguiente, a las 9:00 a.m., correspondiendo la celebración de ese acto, en fecha 08 de febrero de 2013, compareciendo el profesional del derecho Eliseo Antonio Moreno Angulo, en representación de la empresa denominada, Mercantil, C.A., Banco Universal (antes denominado Banco Mercantil, C.A.), que es la accionante del recurso de nulidad, y fue quien expuso los fundamentos de la acción.
En fecha 20 de febrero de 2013, en Auto titulado Admisión de Pruebas (folios: 358 y 359), se providenciaron tres pruebas; 01) No se admitió el merito favorable de autos, por cuanto no es un medio, ni fuente, ni tipo probatorio; 02) Documentales: a) Certificación N° 00202-11; y, b) Oficio N° 1929-11; ambas fueron admitidas, por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes; 03) Prueba de informe, se admite como prueba documental y no como fue promovido (prueba de informe) por no ser manifiestamente ilegal, impertinente o inconducente.
En fecha veintisiete (27) de febrero de 2013, se efectúo la presentación de los informes (folios: del 361 al 370).
Luego, en fecha veintiuno (21) de marzo de 2013, se dictó auto dejándose constancia que se publicaría sentencia dentro de los 30 días hábiles de despacho siguientes, de conformidad con la norma 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
Estando dentro del lapso legal, para proferir la decisión, se revisan los argumentos de la accionante en los acápites siguientes:
III
ALEGATOS DEL ACCIONANTE
Manifiesta la quejosa, Mercantil, C.A., Banco Universal (antes denominado Banco Mercantil, C.A.) que el Acto Administrativo contenido en la Certificación Nº 00202-2011, de fecha 01 de noviembre de 2011, emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Mérida del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, adolece de tres vicios: 1) Incompetencia; 2) Ausencia de Procedimiento; y, 3) Falso supuesto de Hecho.
Declara la accionante, con respecto al primero de los vicios, que no existe una delegación expresa en la persona del Dr. Carlos Carmina para que este dictará un acto dentro de las competencias de INPSASEL; del mismo modo, que el Director de la DIRESAT, ni el propio DIRESAT, tienen competencia para dictar actos administrativos que competen a Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
Con respecto, al segundo de los vicios delatados, informa la quejosa que en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo , no existe un procedimiento especial de calificación de enfermedades ocupacionales, sino que en los artículos 76 y 77 establecen que INPSASEL tiene la potestad de calificar una enfermedad como ocupacional; por ello, tendría que aplicarse el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos .
Para finalizar, señala la representación judicial de la empresa Mercantil, C.A., Banco Universal (antes denominado Banco Mercantil, C.A.) que la enfermedad de origen ocupacional, diagnósticada por el Dr. Carlos Carmona a la ciudadana Yolanda Josefina More, no se encuentra fundamentada, por no explicar en cuáles supuestos de hecho se basa para realizar dichos diagnósticos, y cuál es el nexo entre las patologías que dice tener la trabajadora y la labor que desempeñaba para Mercantil, C.A., Banco Universal.
IV
DE LA COMPETENCIA
Observados los términos en que se interpuso el Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo, procede este Tribunal Superior a pronunciarse de manera previa sobre la competencia que tiene para conocer en primera instancia, de la presente acción, para ello, es de destacar el contenido de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo , que establece:
Disposiciones Transitorias
(…Omissis…)
Séptima. Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.
De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Subrayado de este Tribunal Superior).
De igual forma, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“(…) No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen -de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así las cosas, atendiendo a la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide (…)” (Subrayado de quien decide).
Visto lo anterior, se colige de la norma y el criterio jurisprudencial parcialmente citado, que dada la protección jurídico-constitucional que merecen los trabajadores, a los efectos de darles garantías a su tutela judicial efectiva, por ser el trabajo un derecho y hecho social que debe ser protegido por el Estado Venezolano, así como la existencia de una norma jurídica que expresamente prevé la competencia para el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos interpuestos contra las actuaciones emanadas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con ocasión de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo , corresponde por ello, en primera instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo, cuyas decisiones serán recurribles en apelación ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, este Tribunal Primero Superior del Trabajo, se declara competente para conocer, en primera instancia, de la presente acción de nulidad. Y así se decide.
V
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En los folios: del 379 al 391, consta agregado asunto en el cual, la Representación Fiscal, considera que la Certificación Nº 00202-2011, de fecha 01 de noviembre de 2011, emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Mérida del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se encuentra viciada de nulidad absoluta, conforme a lo preceptuado en el numeral 04, del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos , el cual señala “Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido” y en virtud de ello concluye que debe declarase Con Lugar, lo solicitado por la quejosa.
VI
PUNTOS A DECIDIR
De los fundamentos expuestos, se extrae que la parte recurrente, Mercantil, C.A., Banco Universal (antes denominado Banco Mercantil, C.A.) pretende la nulidad contra el Acto Administrativo, denominado Certificación Nº 00202-2011, emitido en fecha 01 de noviembre de 2011, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Mérida, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; por cuanto considera, que no existe una delegación expresa en la persona del Dr. Carlos Carmina para que este dicte un acto dentro de las competencias de INPSASEL; del mismo modo, manifiesta que el Director de la DIRESAT, ni el propio DIRESAT, tienen competencia para dictar actos administrativos que competen solo a INPASEL; de igual modo, considera que en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo , no existe un procedimiento especial de calificación de enfermedades como ocupacionales, sino que en los artículos 76 y 77 establecen que INPSASEL tiene la potestad de calificar una enfermedad como ocupacional; por ello tendría que aplicarse el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ; por último señala, que la enfermedad de origen ocupacional, diagnósticada por el Dr. Carlos Carmona a la ciudadana Yolanda Josefina More, no se encuentra fundamentada, porque no se explica en cuáles supuestos de hecho se basa, para realizar los diagnósticos, y cuál es el nexo existente entre las patologías que dice tener la trabajadora y la labor que desempeñaba para la compañía accionante.
VII
DE LAS PRUEBAS
La demandante promovió, los siguientes medios probatorios que fueron admitidos y evacuados por este Tribunal: a) Certificación N° 00202-11 (folios: 38 y 39); b) Oficio N° 1929-11 (folios: 40 y 41); y, c) Copia fotostática certificada del expediente administrativo (folios: del 92 al 266).
Valoración de los elementos probatorios:
A) En relación a la Certificación, se evidencia de dicha documental que fue suscrita por el Dr. Carlos Carmona, en su condición de Médico del Servicio de Salud Laboral, según providencia Administrativa N°01, de fecha 07/01/11; donde manifiesta, que la ciudadana Yolanda Josefina More, tiene una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL (Contraída con ocasión al trabajo). (folios: 38 y 39). De la misma, se desprende, que fue suscrita por el prenombrado Médico, en fecha 01 de noviembre de 2011, conforme a la facultad delegada en la providencia administrativa allí mencionada (publicada en la Gaceta Oficial N° 39.611 en data 8 de febrero de 2011). Es de hacer notar, que esta documental, es el acto administrativo cuya nulidad se demanda, y de su contenido no se extrae elemento que demuestre la incompetencia de quien lo otorga. Por tal razón, se valora en el contexto aquí mencionado. Y así se estable.
B) El Oficio identificado DMER-1929-11, de data 11 de noviembre de 2011, donde se evidencia que a la Representante Legal de la empresa accionante, le informaron sobre la Certificación Médica Ocupacional (CMO) N° 00202-11, fechada el 01 de noviembre de 2011, y de los recursos que podían ejercer contra la misma. (folios: 40 y 41); se le otorga valor probatorio teniéndose como demostrado que a la empresa actora se le remitió la certificación y se le informó, de los recursos que podía ejercer contra la mencionada certificación. Advirtiéndose, que esa documental no aporta certeza sobre el hecho alegado como es la incompetencia del funcionario que la emitió. Y así se establece.
C) Copia fotostática certificada del expediente administrativo, que se encuentra agregado a los folios del 92 al 266. Contiene las actuaciones realizadas por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Mérida del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, como de los informes y documentales que fueron presentados por la empresa denominada Mercantil, C.A., Banco Universal (antes denominado Banco Mercantil, C.A.), que es la accionante en este juicio. Con respecto a este medio, es de hacer notar, que el expediente contiene las distintas informaciones y las actuaciones que fueron desarrolladas por la DIRESAT como por la quejosa, asimismo, la información que le fue requerida a la referida empresa por la DIRESAT; lo que valora esta alzada, actuando en primera instancia. Y así se establece.
Es de destacar, que la parte accionante del presente recurso de nulidad, pretende con las dos primeras documentales, demostrar la falta de competencia del Dr. Carlos Carmona, en su condición de Médico del Servicio de Salud Laboral; y con la última documental, el objeto que persigue la promovente, es probar la falta de competencia de la persona que dictó el acto administrativo impugnado, la ausencia de procedimiento que hubo en el referido proceso; y, el vicio de falso supuesto de hecho. En virtud del objeto de las pruebas plasmado por la promovente, se advierte, que la valoración otorgada es en cuanto a su contenido, por tratarse de documentos públicos (artículo 76 LOPCYMAT); pero no son medios idóneos ni pertinentes con lo pretendido, como lo analiza esta Sentenciadora en los párrafos siguientes.
VIII
MOTIVACIÓN
La representación judicial de la accionante de nulidad, Mercantil, C.A., Banco Universal (antes denominado Banco Mercantil, C.A.), concentró su reclamación, en la presencia de tres vicios que -a decir de la accionante- incurrió el Órgano Administrativo son: (1) Vicio de incompetencia, (2) ausencia de procedimiento y (3) falso supuesto de hecho.
Vistos los argumentos presentados por la representación judicial de Mercantil, C.A., Banco Universal (antes denominado Banco Mercantil, C.A.), las pruebas promovidas, admitidas, evacuadas y valoradas por este Tribunal Superior, pasa quien sentencia a efectuar las siguientes consideraciones:
(1) Se observa que DIRESAT, es un órgano desconcentrado y facultado para actuar en el Estado Mérida en representación de INPSASEL, así como el Dr. Carlos Carmona, en su condición de Médico del Servicio de Salud Laboral, fue delegado en la Providencia Administrativa N° 01, de data 07 de enero de 2011, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.611, de fecha martes, 8 de febrero de 2011, evidenciándose de ese acto, lo que se transcribe:
“En el ejercicio de las facultades conferidas mediante Resolución No 120, de fecha 10 de diciembre de 2.009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.325, de fecha 10 de diciembre de 2.009, el ciudadano NESTOR OVALLES, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.525.204 en su carácter de Presidente (E) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 22, numeral 1 y 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones, y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 38.236, de fecha 26 de Julio de 2.005, dicta lo siguiente:
Providencia Administrativa
Artículo 1°. De conformidad con las atribuciones encomendada al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en el artículo 18, numerales 15 y 17 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones, y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), y en el artículo 16, numerales 15 y 17 de su Reglamento Parcial, se asigna competencia para calificar el origen ocupacional de las enfermedades y dictaminar el grado de discapacidad de los trabajadores o trabajadoras a consecuencia de un accidente de trabajo o un enfermedad ocupacional a los ciudadanos que se mencionan a continuación: (…) Carlos Javier Carmona Rosales, titular de la Cédula de Identidad No12.805.522 (…).
Artículo 2°. La presente Providencia Administrativa surtirá efectos a partir del 01 de enero hasta el 31 de diciembre de 2011.”
Es por ello, que el vicio de incompetencia delatado por la quejosa es improcedente, por cuanto “el principio de legalidad”, como lo mencionó el Ministerio Público en su opinión, se infiere que “…la competencia es la medida de las potestades atribuidas a los órganos de la administración, por mandato de ley, doctrinariamente a sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración, por ello no se presume sino que, en virtud del principio de legalidad, debe constar expresamente por imperativo de la norma. En consecuencia, los actos administrativos dictados por funcionario no autorizados por ley, infringe el orden de asignación y distribución de la competencia del órgano administrativo, generando el vicio de incompetencia que sólo da lugar a la nulidad absoluta de un acto administrativo cuando se manifiesta, clara y evidente…”.
En este orden, se determina que la competencia de acuerdo a la Ley, le fue atribuida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), conforme a los numerales 15 y 17 de la norma 18, en concordancia con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y la mencionada atribución se ejerce a través del Presidente de ese Ente Público, por ser la persona natural que tiene conferida la representación física del ente ficticio, como se evidencia en el artículo 22 eiusdem; por tal razón, puede delegar alguna o varias atribuciones, pues así lo permite la norma 33 y siguiente de la Ley Orgánica de la Administración Pública, como se constató, en la providencia ut supra citada, que haciendo uso de las atribuciones señaladas en los numerales 01 y 10 de la mencionada norma, emitió un acto administrativo donde delegó en varios ciudadanos, entre ellos, el Dr. Carlos Carmona, las atribuciones que corresponde al Instituto mencionadas en los numerales 15 y 17 del artículo 18 de la LOPCYMAT y en la disposición 16, numerales 15 y 17 del Reglamento Parcial, asignándoles la competencia “para calificar el origen ocupacional de las enfermedades y dictaminar el grado de discapacidad de los trabajadores o trabajadoras a consecuencia de un accidente de trabajo o un enfermedad ocupacional”. Por tal razón, se concluye que no existe el vicio indicado en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como es la incompetencia manifiesta del funcionario que dictó el acto cuya nulidad absoluta se demanda. Y así se decide.
(2) Con relación al vicio de ausencia de procedimiento, es de señalar que, la certificación Nº 00202-2011, de fecha 01 de noviembre de 2011, es emanada de un funcionario competente adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Mérida del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de quien deriva el examen técnico-profesional realizado a la ciudadana Yolanda Josefina More, como acto de trámite. La certificación, no amerita un procedimiento administrativo en sí mismo, sino que se encuentra inmerso dentro de un proceso que fue aperturado por la administración por la solicitud de investigación que efectuó la trabajadora, como se evidencia en el primer folio del expediente administrativo (folio: 92); por ello, la certificación de una enfermedad de origen ocupacional, es un acto separable, cuyo procedimiento administrativo debe ser sustanciado y resuelto dentro del marco de la Ley respectiva (LOPCYMAT) y su Reglamento.
Determinado en el acápite que antecede, se observa que la quejosa, solicita sea declarado la nulidad de la certificación, por hecho de la inexistencia de un procedimiento, sin considerar que el acto cuya nulidad se pretende fue realizado por un funcionario que emite una opinión técnica que deviene en razón de su profesión de Médico. Resaltándose, que si bien es cierto, dicha certificación, es parte de los actos de trámite, que puede concluir en un acto definitivo, no menos cierto es, que el mismo contiene una declaración que podría ser igualmente impugnada, como lo hacen en este juicio. Por ende, el vicio de ausencia de procedimiento, que fue delatado es improcedente en derecho. Y así se decide.
(3) En relación al vicio de falso supuesto de hecho, la Sala Político Administrativa, a establecido criterio sobre ello, así:
“(…) se patentiza de dos maneras cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado .” (subrayado del Tribunal)
Adminiculando lo peticionado por la quejosa en su narrativa, con el vicio en comento (falso supuesto de hecho), cabe destacar, que el acto de certificación, se subsumió en una evaluación médica y en la inspección realizada por una funcionaria calificada para ello, donde se denota lo siguiente:
“(…) pudo constatarse una antigüedad (sic) de diez y seis (16) años y diez (10) meses para el momento de la investigación, las tareas que realizaba la trabajadora eran apertura de cuentas, cambios de libreta, entrega de llaves mercantil, operaciones para desbloquear tarjetas, operaciones realizadas para el daño de tarjetas o libretas, operaciones de cadivi, entrega de chequeras, atención al cliente, apertura de plazos fijos, venta de productos, créditos de vehículos y (sic) hipotecarios, los cuales le implican movimientos de flexión-extensión de cuello, miembros superiores y muñecas, Fuerza (sic) de impacto para el sellado el cual es realizado con la mano derecha (dominante), sedestacion prolongada. (…) se determina el diagnostico (sic) de: SINDROME DEL TUNEL DEL CARPO DE MANO DERECHA (DOMINANTE), SINDROME DEL TUNEL RADIAL DE MANO DERECHA, PROTRUSION DISCAL C5-C6, C6-C7, meritando intervención quirúrgica por Sindrome (sic) de Túnel del Carpo en el 2005 y del Túnel Radial en el 2006, así como tratamiento médico, en la evaluación Médica y Terapéutica Ocupacional se determina al examen físico dolor en columna cervical que se exacerba con la flexo-extensión y rotación del cuello. (…).(Cursivas y subrayado de quien decide).
Del contenido citado se evidencia inequívocamente, que existe una relación o causalidad (lo subrayado en el texto mencionado), entre las actividades desarrolladas por la trabajadora en 16 años y 10 meses (apertura de cuentas, cambios de libreta, entrega de llaves mercantil, operaciones para desbloquear tarjetas, operaciones realizadas para el daño de tarjetas o libretas, operaciones de Cadivi, entrega de chequeras, atención al cliente, apertura de plazos fijos, venta de productos, créditos de vehículos e hipotecarios), y el diagnóstico dado por el Dr. Carlos Javier Carmona Rosales (SINDROME DEL TUNEL DEL CARPO DE MANO DERECHA (DOMINANTE), SINDROME DEL TUNEL RADIAL DE MANO DERECHA, PROTRUSION DISCAL C5-C6, C6-C7, meritando intervención quirúrgica por Síndrome de Túnel del Carpo en el 2005 y del Túnel Radial en el 2006, así como tratamiento médico, en la evaluación Médica y Terapéutica Ocupacional se determina al examen físico dolor en columna cervical que se exacerba con la flexo-extensión y rotación del cuello).
Se concluye que el pedimento de la recurrente es improcedente en derecho, por cuanto en la certificación se indicó con precisión los hechos (labores que realizaba la trabajadora para es fecha), el nexo entre las actividades y el diagnóstico médico evidenciado; aunado a ello, la empresa demandante no señaló – a su juicio- cuáles eran los hechos reales o actividades que realizaba la trabajadora (si eran distintos), para aseverar la existencia de un falso supuesto de hecho, y que conllevase a tener por no ciertos, los expresados en el texto de la certificación y que no tuviese relación con el diagnóstico. Y así se decide.
IX
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Sin Lugar la Acción de Nulidad que fue interpuesta por la empresa Mercantil, C.A., Banco Universal (antes denominado Banco Mercantil, C.A.), contra la Certificación Nº 00202-2011, emitida en fecha 01 de noviembre de 2011, por Dr. Carlos Javier Carmona Rosales, Medico del Servicio de Salud laboral de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Mérida, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
SEGUNDO: Se ordena notificar de la emisión del presente fallo, a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Mérida, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser archivada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Titular
Dra. Glasbel Belandria Pernía
El Secretario,
Abg. Fabián Ramírez Amaral
En igual fecha y siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (03:29 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
El Secretario,
Abg. Fabián Ramírez Amaral
GBP/sdam.
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