REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Mérida
Mérida, dieciséis (16) de julio de dos mil trece (2013).
203º y 154º
SENTENCIA Nº 086
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2013-000054
ASUNTO: LP21-R-2013-000070
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Johelver Enmanuel Balza Rangel, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 18.620.975, con domicilio en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Maria Virginia Pernia Ramírez, Nancy Josefina Calderón Trejo, Jhor Ángel Fajardo Medina, Henry Domingo Rodríguez, Ronald Eduardo Calderón, Carmen Rosa Contreras Peña, Nelly Ramírez Carrero, Luis A. Caminos, María Mercedes Ramírez M., Y Elias Benigno Chirinos Querales, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.173, 91.089, 91.088, 108.464, 101,915, 60.952, 120.899, 115.306, 103.174, 133.678, 48.448 y 98.920, en su orden.
PARTES CODEMANDADAS: Sociedad Mercantil URBASER MÉRIDA, C.A., y solidariamente la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA.
APODERADO JUDICIAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA: Wilfredo Enrique Escola Bravo, titular de la cédula de Identidad Nro. 9.475.518, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.675, en su condición de SÍNDICO PRODURADOR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-II-
DEL PROCESO EN SEGUNDA INSTANCIA
Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Wilfredo Enrique Escola Bravo, en su condición de Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, contra la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 15 de mayo de 2013, en la cual se declaró: ”LA INADMISIBILIDAD DEL LLAMAMIENTO DE TERCERO de la empresa CORPOELEC, conforme al artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil”; en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano Johelver Enmanuel Balza Rangel contra Sociedad Mercantil URBASER MÉRIDA, C.A., y solidariamente la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA.
El recurso de apelación fue admitido en ambos efectos por el A quo, en auto fechado seis (06) de junio de 2013 (folio 102), remitiendo el expediente con oficio No. SME3-816-2013, a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, recibiéndose, por auto de data trece (13) de junio de 2013 (folio 105).
Una vez de la recepción, se procedió al trámite conforme el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en efecto, se fijó por auto fechado 21 de junio de 2013, para el décimo (10°) día de despacho siguiente, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) la audiencia oral y pública de apelación, celebrándose el día jueves, 09 de julio de 2013, en esa oportunidad se escucharon los argumentos del recurso, procediéndose de inmediato a dictar el fallo oralmente, reservándose el Tribunal la publicación del texto para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la sentencia oral.
Estando dentro del lapso correspondiente, se pasa a reproducir, de manera breve la sentencia que fue pronunciada en la audiencia oral y pública de apelación, así:
-III-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El profesional del derecho Wilfredo Enrique Escola Bravo, fundamentó la apelación, esgrimiendo:
1.- Que, expone la parte demandante, como argumentos de hecho, la existencia de una concesión de servicio de recolección, traslado y disposición final de los desechos sólidos producidos en el Municipio Libertador, cuya competencia es atribuida al Ente Municipal, sin embargo, la recaudación de las tasas por ese concepto, estaba a cargo de la empresa Corpoelec, por el contrato suscrito entre ese empresa y la municipalidad, en el año 2003 y tuvo vigencia hasta el año pasado. Dicho contrato, firmado por el hecho en que en el año 2002, el Municipio le había otorgado a URBASER, por un periodo de 10 años, concesión de la recolección, traslado y disposición final de los desechos sólidos.
2.- Que, la empresa Corpoelec, adeuda una considerable suma de dinero, por el cobro de esas tarifas.
3.- Que, la Primera Instancia, declaró inadmisible la solicitud realizada de llamarse como tercero a la empresa Corpoelec, por considerar que no estaban llenos los 3 escenarios que establece el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, a -su juicio- es necesario que la empresa Corpoelec sea llamada, razón por la cual, solicita que se revocado el fallo proferido por el Tribunal A-quo, y se declare con lugar el recurso de apelación llamando a esa empresa a este juicio.
En este particular se deja constancia, que de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se hizo la filmación de la audiencia oral y pública de apelación, celebrada en fecha 09 de julio de 2013 y la exposición que fue descrita parcialmente se encuentra debidamente plasmada en un CD que se agrega a las actas procesales como recaudo.
- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los fines de resolver lo planteado por la parte recurrente, se establece que la apelación está centrada en determinar si es procedente la tercería que solicitó la parte demandada, por la cual solicita la intervención de la empresa CORPOELEC, como un tercero coadyuvante, fundamentándose en la norma 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, considera oportuno este Tribunal Superior hacer previamente las siguientes consideraciones:
El artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.”
Dicha norma, consagra la posibilidad de proponerse la tercería coadyuvante en materia laboral para quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, o pudiera resultar afectado por la sentencia, más no así la excluyente, con la que existe una diferencia en materia civil ordinaria, pues, en el proceso laboral su fase cognitiva, está tutelada en establecer derechos y obligaciones a cargo de los sujetos que integran la relación de trabajo, por tanto, no tiene lugar ninguna de las formas de la tercería excluyente, es decir, ni la de dominio, ni la de mejor derecho. Este criterio es sostenido por el autor Juan García Vara, señalando:
“…Esta forma de intervención se da solamente cuando comparece este tercero alegando ser el propietario de los bienes embargados o demandados o que tiene derecho preferente sobre dichos bienes, pretendiendo hacer salir de la controversia a los litigantes que sostienen el juicio en el que pretende intervenir como terceros excluyente. En nuestro criterio, no hay en los procesos laborales, normalmente, intervención de terceros excluyente. Ello equivaldría a que el interviniente tuviese interés en todo o en parte de la cosa o el derecho controvertido, con preferencia a las partes; el interviniente va contra el demandante y contra el demandado, situación procesal que no tiene asidero en el campo del procedimiento laboral nuestro. En la institución de la intervención de terceros en el procedimiento laboral establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no tiene cabida la pretensión de ir a favor o en contra de las partes al mismo tiempo, esto es, intervenir a favor del actor y del demandado, como una forma, o, intervenir en contra del actor y del demandado. En cualquiera de los dos casos la defensa o el ataque es concurrente hacia las partes que iniciaron el proceso …”.
Por su parte, el artículo 54 eiusdem, dispone:
“El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado”.
De la norma supra se desprende, que el demandado puede llamar a un tercero por diversos motivos: 1) Un tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; 2) El tercero respecto del cual considera que la controversia es común (coadyubante); y, 3) Aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, se observa, que la representación judicial de la demandada en la solicitud de tercería, indica que: “… es por lo que se hace necesario la comparecencia en este Juicio de la empresa CORPOELEC, a los fines de establecer los mecanismos que permitan a la aludida empresa, reintegrar esos recursos que se encuentran represados en las arcas de la compañía eléctrica y que le pertenecen a la empresa URBASER MÉRIDA C.A., y de esta manera coadyuvar a que la misma, proceda a cumplir con la obligación que tiene frente a quienes laboraron y que hoy por hoy reclaman el pago de sus prestaciones sociales”.(Negrillas de la Alzada).
Así las cosas, observa quien sentencia, que la parte recurrente no señala con precisión cuáles son los hechos que vinculan como tercero a la empresa COROELEC, pues no se indica, si existe una relación jurídica sustancial, y tampoco encuadra los hechos en uno de los supuesto establecidos en la norma 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por tanto, el requerimiento de que dicha compañía sea llamada para que se establezca un mecanismo que permita el “reintegro” de los recursos [tasas cobradas por el servicio de aseo urbano], que según lo expresado por el recurrente se encuentran reprimidos en las arcas de la compañía eléctrica, no constituye un mecanismo determinante para llamar a un tercero que no ha sido demandado, pues la pretensión explanada es distinta [recuperación de fondos recaudados] a una relación entre los actores y la empresa que solicita intervenga como tercero que pueda ser afectado por la sentencia de mérito. De tal manera, es necesario, que se demuestre que la causa es común con el tercero, situación que no ocurrió. Razón por la cual, no prospera en derecho la solicitud realizada por la accionada. Y así se decide.
Finalmente, este Tribunal Superior, conforme a lo expuesto, y atendiendo al deber de garantizar a las partes, claridad, certeza legítima y seguridad jurídica, sobre la verdad de los hechos que se debaten en este juicio, procede a declarar inadmisible el llamado de tercero de la empresa CORPOELEC. Y así se decide.
Considerando las razones de hecho y de derecho antes explanadas, concluye esta Juzgadora, que el requerimiento expuesto en esta oportunidad por la representación judicial de la accionada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA debe ser declarado Sin lugar, en consecuencia, se confirma el fallo recurrido, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente decisión. Y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por el profesional del derecho Wilfredo Enrique Escola Bravo, en su condición de Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, contra la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 15 de mayo de 2013.
SEGUNDO: Se confirma la sentencia recurrida, que declaró:
“PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD DEL LLAMAMIENTO DE TERCERO de la empresa CORPOELEC, conforme al articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 370 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por el ciudadano WILFREDO ENRIQUE ESCOLA BRAVO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.475.518, actuando como SINDICO PRODURADOR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, de la parte codemandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, solicitud interpuesta en fecha 13 de mayo de 2013. SEGUNDO: Se ordena la notificación de la presente sentencia, mediante oficio del Sindico Procurador del Municipio Libertador del Estado Mérida, conforme al artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, teniéndose a las demás partes involucradas en el presente proceso a derecho conforme al articulo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: En Pro de un debido proceso, evitar reposiciones inutiles y la tutela judicial efectiva, se ordena la celebración de la Audiencia Preliminar, al sexto (6to.) día hábil siguiente a que conste en autos la notificación mediante oficio del Sindico Procurador del Municipio Libertador del Estado Mérida, a las 9 a.m.. Publíquese la presente decisión.”
TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada-recurrente de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Se ordena la notificación de la presente decisión, al ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Estado Mérida, conforme al artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, teniéndose que el Sindico Procurador Municipal ya se encuentra notificado del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Titular
Dra. Glasbel del Carmen Belandria Pernía
El Secretario,
Abg. Fabián Ramírez Amaral
En igual fecha y siendo las doce y siete minutos del medio día (12:07 a.m) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
El Secretario,
Abg. Fabián Ramírez Amaral
GBP/mcpp.
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