REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
Mérida 19 de julio de 2013
203° y 154°

SENTENCIA Nº 089

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2013-000001
ASUNTO: LP21-R-2013-000062

SENTENCIA DEFINITIVA
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PRESUNTO AGRAVIADO: CARLOS ALBERTO RONDON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.048.108, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DEL PRESUNTO AGRAVIADO: María Virginia Pernia Ramírez, Nancy Josefina Calderón Trejo, Henry Domingo Rodríguez Rivero, Ronald Eduardo Calderón Jerez, Carmen Rosa Contreras Peña, Nelly Ramírez Carrero, María Isabel Batista Arevalo, María Mercedes Ramírez Méndez, Luis Alberto Caminos Angulo, Jhor Ángel Fajardo Medina, Mercedes Margarita Salguero Rivas, Renzo Benavides Lizarazo y Elías Benigno Chirinos Querales, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.952.121, V-9.475.833, V-8.045.403, V-14.204.472, V-12.815.171, V-8.083.778; V-15.754.625, V-15.235.515, V-14.529.712, V-10.507.028, V-10.146.414 y V-12.447.082 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 70.173, 91.089, 91.088, 108.464, 101.915, 60.952, 118.427, 120.899, 103.174, 133.678, 48.484 y 98.920 en su orden, con la condición de Procuradores Especiales de los Trabajadores del Estado Mérida.

PRESUNTA AGRAVIANTE: FUNDACIÓN INSTITUTO DE PREVISIÓN DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (IPP-ULA), inscrita, por ante el Registro Subalterno del Distrito Libertador del Estado Mérida, anotado bajo el Nº 127, folio 248, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre, en fecha 27 de diciembre de 1961, en la persona del ciudadano LUIS WILLIAMS CESAR LOAIZA RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.896.816, en su condición de Presidente, designación que consta en acta de adjudicación, registrada por ante el Registro Principal del Estado Mérida, en fecha 22 de noviembre de 2011, anotada bajo el Nº 04, Tomo 4, Protocolo 1, Trimestre Cuarto, Folios 22 al 29.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: José Yovanny Rojas Lacruz y Yusmery Coromoto Peña Dávila, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 8.025.453 y 14.699.839 en su orden, inscritos en el IPSA bajo el No. 58.046 y 117.835 respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


-II-
BREVE RESEÑA

Se recibió en copias fotostáticas certificadas las presentes actuaciones, que están relacionadas con el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho Yovanny Rojas Lacruz, en su condición de apoderado judicial del e agraviante, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14 de mayo de 2013, que declaró Con Lugar la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Carlos Alberto Rondón, contra la FUNDACIÓN INSTITUTO DE PREVISIÓN DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (IPP-ULA); ordenando a la presunta agraviante, cumplir con la Providencia Administrativa Nº 00137-2011, de fecha 06 de julio de 2011, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del accionante en amparo.

La apelación fue admitida en un solo efecto, mediante auto de fecha 30 de mayo de 2013 (folios del 33 al 35), remitiéndose copias fotostáticas certificadas de: (1) escrito de amparo; (2) acta de audiencia oral y pública de amparo constitucional, de fecha 08 de mayo de 2013; (3) sentencia definitiva proferida por el Tribunal de Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; (4) Diligencia de fecha 20 de mayo de 2013, mediante la cual, la presunta agraviante ejerce el recurso de apelación; y, (5) auto fechado 30 de mayo de 2013, donde se oye la apelación en un solo efecto; recibiéndose, en este Tribunal Superior, en data 19 de junio de 2013 (folio 38) y providenciándose dentro del lapso indicado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Se advierte, que al no haber sido remitidas copias fotostáticas certificadas de la totalidad del asunto principal signado con el alfanumérico LP21-O-2013-000001, para ahorrar los recursos (papel y tóner) con los que cuenta la sede judicial, y por cuanto el Archivo de los expedientes que conocen los Tribunales de Primera Instancia, es común al de esta Alzada, se procederá a decidir el presente recurso de apelación, verificando las presentes actas junto con el asunto principal antes mencionado.

Ahora bien, procede este Tribunal a publicar el fallo, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

-III-
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO


Expone el presunto agraviado, que en fecha 08 de mayo de 2010, comenzó a prestar sus servicios personales como obrero para el Instituto de Previsión del Profesorado de da Universidad de los Andes (I.P.P.U.L.A), realizando funciones de mantenimiento en el Complejo Recreacional el Crucetal, en un horario comprendido de sábados, domingos y días feriados de 7:00 a.m a 12:00 p.m. devengando como último salario, la cantidad de Bs. 160,56 semanal y demás beneficios de Ley; no obstante, en fecha 21 de febrero de 2011, fue objeto de un despido injustificado, a pesar de que no incurrió en ninguna causal de despido, razón por la que acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, a los fines de solicitar el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en contra de el mencionado Instituto, aperturándose el expediente signado con el Nº 046-2011-01-00111, en fecha 23 de febrero de 2011.

Continúa exponiendo, que luego de ordenadas y practicadas las respectivas notificaciones, se fijó el acto de contestación para el día 05 de mayo de 2011, donde se aperturó el lapso probatorio previsto en la Ley Orgánica del Trabajo (1997); y culminado el mismo, la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, se pronunció a través de Providencia Administrativa Nº 00137-2011, de fecha 06 de julio de 2011, donde declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

Asimismo, indica que visto que no fue posible el cumplimiento voluntario de la Providencia, la Inspectoría del Trabajo, decretó la Ejecución Forzosa, constituyéndose en fecha 25 de mayo de 2011, en la sede de la entidad de trabajo a los fines de ejecutarla, resultando negativa tal actuación.

Así, y en virtud, del incumplimiento de la decisión del órgano administrativo, se solicitó e instauró el Procedimiento Sancionatorio de Multa, contenido en el expediente Nº 046-2011-06-00635, y cumplido como fue en fecha 02 de julio de 2012, el Inspector del Trabajo, emite Providencia Administrativa Nº 00284-2012, que declaró Infractor al Instituto de Previsión del Profesorado de da Universidad de los Andes (I.P.P.U.L.A), de la que fue notificada en fecha 10 de julio de 2012, permaneciendo hasta la presente fecha, contumaz ante lo ordenado en la Providencia Administrativa.

Por las razones anteriores, y no existiendo otra vía para hacer cumplir la orden administrativa, es por lo que se interpone la presente acción de amparo constitucional, fundamentándola en los artículos 7, 26, 27, 87, 89, 91, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 23, 32, de la Ley Orgánica del Trabajo, y en los artículos 2, 5, 7, 14, 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fechas: 18 de diciembre de 2002, 07 de marzo de 2007.

Que, promueve la valoración y mérito jurídico de las copias certificadas marcadas con la letra “A”, del Expediente Nº 046-2011-01-00111, referente al procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por despido injustificado, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida y de Providencia Administrativa Nº 00137-2011, de fecha 06 de julio de 2011; así mismo promueve copias certificadas marcadas “B”, del expediente Nº 046-2011-06-00635, del Procedimiento de Multa llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, y de Providencia Administrativa Nº 00284-2012, de fecha 02 de julio de 2012.

Por ende, solicita se ordene el reenganche y/o restitución a su puesto de trabajo habitual como OBRERO, en las mismas condiciones en que se encontraba antes del despido injustificado, en virtud del medio titular y de cautela del derecho constitucional en su condición de trabajador.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Vistos los términos a través de los cuales se interpuso la acción de amparo constitucional, procede este Tribunal a pronunciarse previamente, acerca de la competencia para conocer del recurso de apelación formulado en dicha acción; en tal sentido, cabe mencionar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, acerca de la competencia para conocer de las distintas pretensiones que se planteen, en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, así:

“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (Cursivas, subrayado y negrillas de esta Instancia Superior).


Criterio ratificado por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 311, de fecha 18 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado (Caso: Grecia Carolina Ramos Robinson contra Instituto Universitario Politécnico Antonio José de Sucre).

Conforme a lo expuesto, es evidente, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó la competencia para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, y atendiendo al contenido de la “relación” más que a la “naturaleza del órgano que la dicta”, se señaló que el Juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, por ser el especializado para proteger la persona de los trabajadores y, en particular, “la parte humana y social de la relación”.

De acuerdo con lo anterior y tomando en consideración que el caso bajo análisis, se trata de una acción de Amparo Constitucional para hacer ejecutar la providencia Nº 00137-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, que acordó el reenganche y el pago de los salarios caídos, a favor del ciudadano Carlos Alberto Rondón y por cuanto el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia definitiva en fecha 14 de mayo de 2013, declarando Con Lugar la acción de amparo intentada, la cual fue recurrida mediante apelación ejercida por la parte presuntamente agraviante, corresponde a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, en segunda instancia, conocer del recurso ordinario interpuesto, por tener atribuida la competencia funcio¬nal, mate¬rial y territo¬rial de acuerdo al artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.

-V-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Determinada la competencia, es imperativo emitir pronunciamiento con relación a la admisibilidad de la acción amparo constitucional, en este sentido, este Tribunal Superior, al analizar los términos de la pretensión de amparo interpuesta, pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la norma 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observándose que ésta pretensión cumple con los requisitos contemplados en dicha norma.

Asimismo, examinadas las condiciones de admisibilidad de la pretensión de amparo, conforme a las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Alzada, constata que la presente acción de amparo no se encuentra inmersa en ninguna de las causales establecidas en la disposición aludida, razón por la cual, es admisible la pretensión de tutela constitucional. Y así se decide.

-VI-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Examinadas como han sido las actas procesales del asunto principal signado con el N° LP21-O-2013-000001 y las actuaciones que corren insertas en el expediente donde decide esta Jurisdicente, se evidencia que el profesional del derecho José Yovanny Rojas Lacruz, en su condición de apoderado judicial de la FUNDACIÓN INSTITUTO DE PREVISIÓN DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (IPPULA) (presunta agraviante), ejerció el recurso ordinario de apelación contra la decisión proferida en fecha 14 de mayo de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante diligencia presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede Judicial, en fecha 20/05/2013 (folio 29); sin embargo, dicho recurso no fue fundamentado, tal y como se evidencia de las actuaciones que obran desde la recepción del asunto en segunda instancia, de data 19 de junio de 2013 (folio 38 del presente asunto) hasta la presente fecha (19/07/2013).

Por esa razón, este Tribunal actuando en sede estrictamente Constitucional, a los fines de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, procede a analizar y verificar que no hubiese quebrantamiento del orden público en el procedimiento de amparo que fue instaurado y decidido en la primera instancia, pasándose a revisar las actuaciones, así:

1) En fecha 08 de enero de 2013, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, escrito (junto con anexos) a través del cual el ciudadano Carlos Alberto Rondón, ejerció la acción de amparo constitucional contra el Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de los Andes (IPPULA), a los fines de hacer cumplir la Providencia Administrativa Nº 00137-2011, de fecha 06 de julio de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que acordó a su favor, el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir (folios del 01 al 23, del asunto principal).

2) En fecha 09 de enero de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, efectuó mediante auto la recepción del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional en comento (folio 39 del asunto principal), por corresponderle, previa distribución.

3) En data 14 de mayo de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia interlocutoria, a través de la cual admitió la acción de amparo propuesta, ordenando la notificación de la parte presuntamente agraviante, es decir, al Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de los Andes (IPPULA), a los fines que asistiera a la sede del Tribunal, para conocer el día y la hora de la celebración de la audiencia oral y pública, que sería fijada y celebrada dentro de los cuatro (4) días siguientes a que constara en autos la certificación por Secretaría de la última notificación practicada; asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de acuerdo al artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (folios del 40 al 44 asunto principal).

4) En fecha 06 de mayo de 2013 (folio 72 del asunto principal), se dejó constancia por Secretaría, de las notificaciones practicadas a la parte presuntamente agraviante y a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Mérida, de guardia en materia de amparo constitucional.

5) En data 06 de mayo de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, dictó auto mediante el cual fijó el día y la hora para la celebración de la audiencia constitucional de amparo, que se llevó a efecto el día martes, 08 de mayo de 2013, a las11:00 a.m. (Folios del 77 al 80).

6) De la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de amparo, celebrada en fecha 08 de mayo de 2013, se evidencia que les fue concedido a ambas partes, el derecho a exponer sus argumentos y se dejó constancia de la incomparecencia de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Mérida; evidenciándose, que se dio inicio a la fase probatoria, la parte presunta agraviada ratificó las documentales consignadas junto al escrito de amparo y la parte presunta agraviante no promueve elemento alguno, alegando la caducidad de la acción; posteriormente, se les otorgó la oportunidad que expresaran las conclusiones, procediendo la Juez de Juicio a dictar sentencia oral, exponiendo las razones de hecho y derecho del fallo dictado, publicando el extenso de la sentencia el 14 de mayo de 2013.

Examinadas las actas procesales del asunto principal signado con el N° LP21-O-2013-000001, quedó evidenciado que el procedimiento de amparo constitucional instaurado en la primera instancia, se efectuó con apego a las disposiciones de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y de acuerdo con el criterio que sobre el procedimiento de amparo, que estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 01/02/2000, caso: José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio y la de fecha 20/01/2000, caso: Emery Mata Millán), sin observarse ninguna violación al orden público procesal, sino por el contrario fueron debidamente garantizados el derecho a la defensa y al debido proceso de ambas partes, en los términos del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

-VII-
MOTIVACIÓN DE LAS PRETENSIONES O DEFENSAS DE LAS PARTES EN EL FONDO DE LA ACCIÓN

Visto que en el presente asunto no hubo argumentos de apelación y revisado como ha sido, el desarrollo del procedimiento de amparo por ante el tribunal de juicio, se determinó que en el caso bajo análisis no se observó violación alguna al orden público procesal; no obstante, por tratarse de una acción a través de la cual se pretende restablecer un derecho de orden Constitucional, es imperativo garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho a la doble instancia de la parte recurrente.

Ahora bien, esta Alzada, observa, que en la oportunidad de la audiencia de amparo constitucional, la representación judicial de la parte agraviante, solicitó que fuera declarada sin lugar la presente acción de amparo constitucional, alegando la caducidad de la acción, de conformidad a lo establecido en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debido, a que desde la fecha de la providencia administrativa que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Carlos Alberto Rondón, hasta que se interpuso la demanda por la instancia judicial, ya había transcurrido el lapso de 06 meses establecido en el referido artículo 6 eiusdem.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.308, (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), estableció:

“…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.”

De tal manera, que atendiendo al criterio supra indicado, se debe destacar que la ejecución de las decisiones administrativas, debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo Nº 243, de fecha 05 de abril de 2013, respecto a la caducidad establecida en el numeral 4 del artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señaló:

“…Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: (…)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

Sobre este particular se debe señalar que, la caducidad es la cesación del derecho a entablar una acción en virtud de no haberlos ejercitado dentro de los lapsos que la Ley prevé para ello; viniendo a constituir la pérdida irremediable de un derecho por el solo transcurso del plazo otorgado por la ley para hacerlo valer, funcionando la misma como una presunción legal iuris et de iure.

Al respecto, esta Sala, en sentencia n.° 364, del 31 de marzo de 2005, caso: “Hotel, Bar, Restaurant, La Toja, C.A”, reseñó que:
(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Véscovi:
‘(…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga’ (…).


Tomando en consideración los criterios establecidos por el máximo Tribunal, en los fallos parcialmente transcritos, donde se indicó, que, una vez culminado el procedimiento de multa, resulta procedente la acción de amparo constitucional; por ende, el lapso de seis (6) meses previsto en el numeral 4 del artículo 6 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, comienza a computarse una vez culminado dicho proceso sancionatorio, y cuando se verifique la fecha de notificación del patrono, debido a que es la oportunidad cuando puede considerarse con exactitud que se está ante una real inejecución o contumacia en la ejecución del acto administrativo; y, en el caso bajo análisis, se evidencia, del asunto principal, que la parte patronal fue notificado de la providencia adminitrativa donde se declaró Infractor, en fecha 10 de julio de 2012 y la presente acción de amparo constitucional, fue interpuesta en fecha 08 de enero de 2013, vale decir, antes del término de los seis (6) meses que establecido, razón por la cual resulta IMPROCEDENTE el alegato de caducidad, realizado en la presente acción. Y así se establece.

Ahora bien, considera necesario mencionar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos como el de autos, asentado en decisión Nº 2.308 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L. vs. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, donde señaló:

“…En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; casos: 'Regalos Coccinelle C.A.') que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.

Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, 'las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche'. Para la Sala, 'constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos' (sentencia Nº 3569/2005; caso: 'Saudí Rodríguez Pérez').

En ese mismo fallo, citado por la parte solicitante de la revisión en su escrito de 'alcance y complemento', la Sala sostuvo que 'por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo (…), no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad'. Así, agregó, a pesar de que se produjo 'un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene'.

Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que 'La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial'. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió ser ejecutado por la Administración Pública 'y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa', declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: 'Ricardo Baroni Uzcátegui'), 'respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo'.

Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia…”. (Cursivas, negrillas y subrayado de esta Alzada).

En la decisión parcialmente citada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia -aparte de lo transcrito- que está acoge la postura, y por ende, ratifica el fallo Nº 474, proferido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 18 de marzo de 2005, que indicó:

“Ahora bien, esta Corte en sentencia N° 169 del 21 de febrero de 2005 (caso: José Gregorio Carma Romero), estableció que:
’De manera que, importa destacar que visto que no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: Gustavo Briceño, entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.
Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima necesario, como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorías del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregar un nuevo elemento: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional’. (Negritas de la Corte).
De conformidad con lo precisado, se observa que, siguiendo los criterios fijados por la Corte Primera y posteriormente ampliados por este Órgano Jurisdiccional -sentencia parcialmente transcrita supra- si bien es posible solicitar la ejecución de una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo por la vía del amparo constitucional, no obsta para que deban verificarse ciertas condiciones para su procedencia.” (Subrayado de este Tribunal Superior).

Del texto de la decisión mencionada, se extrae que dado al carácter extraordinario de la acción de Amparo Constitucional, una vez que se ejerce con la finalidad de lograr la ejecución de una providencia administrativa, que ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos, su procedencia está sujeta al análisis de un conjunto de condiciones, que están dirigidas a determinar: que no exista la vulneración de un derecho constitucional, en contra de algunos de los intervinientes en el proceso administrativo, y que haya sido agotado el procedimiento, que por vía administrativa dispone el accionante, para que se cumpla con la decisión emanada del órgano administrativo, es decir, el establecido en los artículos 639, 642 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. Siendo así, se procede a constatar la existencia de los siguientes requisitos a saber:

1.- Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad.

En el caso bajo análisis, se constata en el asunto principal signado con el N° LP21-O-2013-000001, la Providencia Administrativa Nº 00137-2011, de fecha 06 de julio de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en la que declaró: Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesto por el ciudadano Carlos Alberto Rondón (folios del 15 al 20, asunto principal).

El aquí agraviado, a través de está acción, pretende la materialización del derecho declarado en ese acto administrativo, que está protegido constitucionalmente, no evidenciándose en los autos, algún elemento que de certeza a esta Alzada, que los efectos de la providencia hayan sido suspendidos o exista decisión definitivamente firme, dictada por el Tribunal competente, que hubiese declarado nulo ese acto, por ende, se presume la legalidad, validez y ejecutoriedad del acto. En razón de esto, se determina que se cumple con la primera exigencia. Y así se establece.

2.- Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo.

En este particular, la parte quejosa de amparo realizó todas las gestiones pertinentes para la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 00137-2011, de fecha 06 de julio de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, sin observarse que el Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de los Andes, haya dado cumplimiento a la misma, por lo que se evidencia la contumacia del patrono, en acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos, contenida en ese acto administrativo, en efecto, se tiene como cumplido el segundo requisito para la procedencia de esta acción. Y así se establece.

3.- Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.

Asimismo, es de mencionarse –nuevamente- que la acción de amparo interpuesta, es con el objeto de ejecutar la providencia administrativa distinguida con el Nº 00137-2011, de fecha 06 de julio de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, cuyo contenido reconoce el derecho al trabajo de la parte quejosa en amparo, pues, ordena la reincorporación del trabajador a su sitio de labores y consecuencialmente el pago de los salarios dejados de percibir, los cuáles constituyen derechos sociales consagrados en los artículos 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que son fundamentales para el crecimiento de la dignidad humana; y además, están protegidos por tratados internacionales, razón por la cual, al ser el patrono contumaz en cumplir con esa orden administrativa, incurre en la vulneración de los derechos constitucionales de los accionantes, que son beneficiarios del acto administrativo, que se presume legal, valido y de ejecución inmediata, cumpliéndose con la tercera exigencia. Y así se establece.

4.- Que no sea evidenciable que la Autoridad Administrativa haya violentado alguna disposición constitucional, este elemento o requisito de procedencia, es pertinente cuando la Autoridad Administrativa no ha cumplido el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 454) del año 1997, vigente para la fecha del trámite en sede administrativa; es decir, que se debe verificar que el órgano administrativo cumplió con el proceso, y no hubo violación constitucional al momento de dictar la providencia administrativa, pues de lo contrario, sino se cumplió, o se omitió el procedimiento indicado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, acarrea como resultado la violación de derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes que intervienen en los procedimientos administrativos; observándose, que se hizo justo a la ley.

Por las razones de hecho y derecho expuestas, concluye esta Juzgadora, actuando en sede estrictamente constitucional, que la presente cción de Amparo Constitucional, cumple con los requisitos de procedencia de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como fue declarado por el A-quo; por ende, la decisión objeto del presente recurso, se encuentra ajustada a derecho, procediendo este Tribunal Superior a declarar Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho José Yovanny Rojas Lacruz, en su condición de apoderado judicial de la parte agraviante, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14 de mayo de 2013, confirmándose el fallo recurrido. Y así se decide.

-VIII-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el profesional del derecho José Yovanny Rojas Lacruz, en su condición de apoderado judicial de la parte agraviante, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14 de mayo de 2013.

SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido, que declaró:

“PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO RONDÓN, contra la FUNDACIÓN INSTITUTO DE PREVISIÓN DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (IPP-ULA). (Ambas partes identificadas en autos).

SEGUNDO: Se ordena a la FUNDACIÓN INSTITUTO DE PREVISIÓN DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (IPP-ULA), que cumpla de manera inmediata con la providencia administrativa Nº 00137-2011, de fecha 06 de julio de 2011, expediente Nº 046-2011-01-00111, referente al procedimiento llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano CARLOS ALBERTO RONDÓN.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, tal como se señaló en el dispositivo oral de la presente decisión.

CUARTO: Se ordena la notificación del Procurador General de la República, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. “

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

CUARTO: Se ordena la notificación del ciudadano Procurador General de la República, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-

La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernia.
El Secretario,

Abg. Fabián Ramírez Amaral

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera, se hizo la inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario,


Abg. Fabián Ramírez Amaral

































































GBP/mcpp