REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Mérida
Mérida, dos (02) de julio de dos mil trece (2013).
203º y 154º

SENTENCIA Nº 076

ASUNTO PRINCIPAL: LP31-L-2011-000215
ASUNTO: LP21-R-2013-000078

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Clendec Antonio Prieto Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.221.577, domiciliado en la ciudad de El Vigía, capital del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Jhor Ángel Fajardo Medina, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-14.529.518, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.174, con el mismo domicilio que su mandante.

PARTE DEMANDADA: FRIGORIFICO INDUSTRIA LOS ANDES, C.A., en la persona del ciudadano Antonio Onorato Verillo, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, en su condición de representante legal de la mencionada Sociedad Mercantil.

MOTIVO: Indemnización por Accidente de Trabajo y daño Moral.

-II-

BREVE RESEÑA DE SEGUNDA INSTANCIA

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Jhor Ángel Fajardo Medina, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra de la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con Sede en la ciudad de El Vigía, de fecha 21 de mayo de 2013, en la cual se declaró: ” DESISTIDO EL PROCESO Y TERMINADO EL PROCESO”, aplicando la disposición 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar celebrada en fecha 21 de mayo de 2013.

El recurso de apelación fue admitido en ambos efectos por el A quo, en auto fechado tres (03) de junio de 2013 (folio 74), remitiendo el expediente con oficio No. SME4-158-13, a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, recibiéndose, por auto de data diecinueve (19) de junio de 2013 (folio 78).

Una vez de la recepción se procedió al trámite conforme con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en efecto, se fijó para el tercer (3°) día de despacho siguiente, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) la audiencia oral y pública de apelación, celebrándose el día martes, 25 de junio del año en curso, en esa oportunidad se escucharon los argumentos del recurso, procediéndose de inmediato a dictar el fallo oralmente, reservándose el Tribunal la publicación del texto para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la sentencia oral.

Estando dentro del lapso correspondiente, se pasa a reproducir, de manera breve la sentencia que fue pronunciada en la audiencia oral y pública de apelación, así:

-III-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El profesional del derecho Jhor Ángel Fajardo Medina, fundamentó la apelación, esgrimiendo que, existe un error en el cómputo de los días que debían transcurrir para la celebración de la audiencia preliminar, originado, en el auto de abocamiento en la Juez, en el que otorgó siete (7) días como término de distancia, y tres (03) días de lapso, para la recusación si la hubiera; sin embargo, no se dejó transcurrir los siete (7) días continuos que se concedieron como término de distancia, lo que imposibilitó que la parte actora y la demandada comparecieran a la audiencia, por lo que solicita que se revoque la sentencia y se reponga la causa al estado de celebración de la audiencia preliminar.

En este particular se deja constancia, que de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se hizo la filmación de la audiencia oral y pública de apelación, celebrada en fecha 25 de junio de 2013 y la exposición que fue descrita parcialmente se encuentra debidamente plasmada en un CD que se agrega a las actas procesales como recaudo.

- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de resolver lo planteado por la parte recurrente, se establece que la apelación está centrada en determinar si hubo error en el cómputo de los días que transcurrieron para el llamado la audiencia preliminar, y por ello, se generó la incomparecencia de la parte demandante, porque el acto se celebró anticipadamente, y por ende, no estuvo presente el actor.

Así las cosas, desciende esta Juzgadora a las actas procesales, para constatar lo denunciado, observando:

1) Al folio 72, obra agregado auto de admisión de la demanda, fechado 01 de diciembre de 2011, en el que se lee:

“Visto en anterior libelo de demanda y sus recaudos, incoada por el ciudadano CLENDEC ANTONIO PRIETO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° 11.221.577, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución lo ADMITE, cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena emplazar mediante cartel de notificación, a la demandada SOCIEDAD MERCANTIL FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES, en la persona del ciudadano ANTONIO ONORATO VERILLI, venezolano, mayor de edad, en su carácter de representante legal de la misma, a fin de que comparezca por este Juzgado, asistidos de abogado o representado por medio de apoderado, a las diez de la mañana (10:00 a.m), del DECIMO (10°) DÍA HABIL SIGUIENTE, a que conste en autos la certificación por secretaria de haberse cumplido la notificación. (…)”.

2) Al folio 83, consta diligencia de fecha 27 de enero de 2012, suscrita por el profesional del derecho Daniel Eliu Perez, actuando como apoderado judicial de la demandada, en la cual, solicita sea llamada a la presente causa, como tercero interviniente a la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS (antes denominada SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A), de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar que dicha sociedad mercantil debe intervenir en el proceso como litisconsortes, por ser titular de una relación jurídica sustancial para con los trabajadores de FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A., y pudiese verse afectada en la sentencian que se vaya a dictar.

3) En fecha 06 de febrero de 2012, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con sede en la ciudad de El Vigía, dictó auto, en el cual admite la solicitud de tercería, dejando sin efecto los días transcurridos para el llamado a la audiencia preliminar y, ordena la notificación de conformidad con el artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al tercero Sociedad Mercantil, MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., en la persona de la ciudadana Graciela Pereira, en su condición de Representante Legal, a los fines de que compareciera por ante el Tribunal, el décimo día hábil siguiente a que constara en autos la certificación por secretaría de haberse cumplido con la notificación, más siete (7) días que se concedió como término de distancia por tener su domicilio en la ciudad de Caracas.

4) Al folio 132, se encuentra auto de abocamiento, de fecha 25 de enero de 2013, en el que textualmente se lee:

“ Vista la designación que me fue realizada en fecha seis (06) de mayo de dos mil once (2011), por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° CJ-11_1263, de fecha 11 de mayo de 2011; como Jueza Temporal, para cubrir las faltas Temporales, y en virtud, de los Reposos prescritos a la Juez Titular de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede El Vigía, Dra. Reina Rosa Rondón Graterol, y aceptando el cargo para el cual fui designada, presentado juramento de Ley por ante el Juez Rector, en fecha 27 de mayo de 2011, según acta 48, del libro de juramentos llevado por la rectoría civil de esta entidad; incorporándome como Jueza Temporal del mencionado juzgado, conforme al oficio s/n de fecha 05 de diciembre de 2012, suscrito por el Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, Presidente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y Coordinador Nacional Laboral y asumiendo el cargo según Acta N° 78 del Libro de Actas llevado por la Coordinación Nacional Laboral y asumiendo el cargo según Acta N° 78 del Libro de Actas llevado por la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha siete (07) de enero de dos mil trece (2013), procedo a ABOCARME de oficio al conocimiento de la presente causa, por que resulta imperioso notificar a las partes mediante boleta, del contenido del presente auto, con la advertencia, que una vez conste en autos la certificación por Secretaría referida a la práctica de la última de las notificaciones aquí ordenadas, se iniciará el lapso de siete (07) días continuos que se conceden como termino (sic) de la (sic) distancia por cuanto el domicilio procesal de las empresas demandadas, se encuentran e la ciudad de Caracas, mas tres (03) días hábiles de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que las partes ejerzan el derecho de recusar si existiera alguna de las causales tipificadas en el artículo 31 ejusdem, y vencido el mismo, sin que las partes hayan hecho uso del tal derecho al día hábil de despacho siguiente la causa se reanudará en el estado en que se encontraba, notificación que se hace en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y expedita, la seguridad e igualdad jurídica, por cuanto la presente causa ha sido asignada al conocimiento de una nueva Jueza. A tal efecto, líbrese las notificaciones ordenadas a las partes (actora, demandada y tercero llamado a juicio), por lo que se comisiona amplia y suficientemente a la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial para que la haga efectiva y de igual modo se exhorta al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que haga afectiva la practica de la notificación del tercero llamado a juicio.”

5) En fecha 13 de mayo del año que discurre, la abogada Ivett Nathalie Aristimuño, en su condición de Secretaria adscrita al Pool de Secretarios de la Coordinación del Trabajo con Sede en la ciudad de El Vigía, dejó expresa constancia que la actuación realizada por los Alguaciles encargados de practicar las notificaciones de abocamiento de la Juez Temporal, librada a las empresas MAPFRE LA SEGURIDAD C.A DE SEGUROS, FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A., y el ciudadano CLENDEC ANTONIO PRIETO MENDOZA, se efectuaron de conformidad con lo informado por el Alguacil, en consecuencia, a partir de esa fecha comenzó a correr el lapso de tres (3) días hábiles de despacho, para que las partes ejercieran el derecho de recusación si existiere lugar (folios 159, 160 y 161).

6) En auto de data 17 de mayo de 2013 (folio 162), el Juzgado a-quo, ordenó certificar por secretaría, con vista al Libro Diario, el cómputo pormonerizado de los días hábiles de despacho transcurridos en ese Tribunal, desde el 13 de mayo hasta ese día (17/05/2013), ambos exclusive; por lo que la Secretaria procedió a certificar conforme a los asientos del Libro Diario, señalando que desde el día 13 hasta el 17 de mayo de 2013, ambos exclusive, había transcurrido tres días hábiles, y eran los días martes 14, miércoles 15 y jueves 16 de mayo de 2013.

7) Al folio 163, consta auto de fecha 17 de mayo de 2013, en el que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia, indica, que por cuanto ha transcurrido íntegramente el lapso de tres (03) días hábiles, conferido en el presente juicio, conforme a lo tipificado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía de acuerdo con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y tomándo en consideración el auto proferido en fecha 25 de enero de este mismo año, reanudaba la causa, teniéndose por notificada a ambas partes y al tercero, en tal sentido, señaló que continuaba transcurriendo el lapso de comparecencia a la audiencia preliminar, excluyendo del cómputo ese día, contando 07 días continuos, que fueron concedidos como término de distancia, más los 10 días hábiles previstos en el artículo 128 de la Ley Adjetiva Laboral.

8) A los folios 164 al 166, consta acta levantada en la que se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes (demandante y demandada), ni por si, para la audiencia preliminar.

De las descripciones del iter procesal, se evidencia, específicamente del auto de fecha 17 de mayo de 2013, donde el Tribunal a-quo reanudó el juicio, al estar notificadas las partes y el tercero; de esa fecha exclusive comenzaba a transcurrir el lapso de siete (07) días continuos, que fueron concedidos como término de distancia, los cuales debieron ser: sábado 18, domingo 19, lunes 20, martes 21, miércoles 22, jueves 23 y viernes 24 de mayo de 2013, y vencidos éstos comenzarían a contarse el lapso de diez (10) días hábiles, previstos en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el inicio audiencia preliminar; no obstante, la audiencia preliminar se anunció el día martes 21 de mayo de 2013, es decir, cuando estaba corriendo los días otorgados como término de distancia, por lo que efectivamente hubo un error en el cómputo de los lapsos procesales, trayendo como consecuencia, que las partes no comparecieran a dicha audiencia.

Así las cosas, y a los fines de proteger el preciado derecho a la defensa que en esta oportunidad asiste a las partes, y garantizar el debido proceso, que es obligación de los Jueces Venezolanos, en los términos expuestos en los artículos 9 y 12 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, y cónsonos con los derechos, principios y garantías procesales de carácter Constitucional dispuestos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
(…Omissis…).”
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (Cursivas, negrillas y subrayado de quien decide en esta oportunidad).

Las normas citadas, consagran de manera cardinal la tutela judicial efectiva, el postulado de que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y los elementos que lo integran; esas garantías procesales que contiene la Carta Fundamental son de orden público y guían al Juez para que a través del proceso se alcance la justicia, como fin último y valor superior del ordenamiento jurídico.

Así las cosas, conteste, con lo anterior, es de ratificar que la actividad procesal está sometida a reglas, siendo ello así, los actos procesales deben realizarse en la forma establecida en las leyes, y deben ir dirigidos a que las parte tengan certeza de cuando se van a realizar los mismos, y siendo que en el caso bajo análisis se produjo un error en el cómputo de los lapsos para que se llevara a cabo la audiencia preliminar, resulta necesario retrotraer el proceso al estado que se reaperture y se efectué correctamente el computo del término de distancia concedido y finalizado éste, comenzará a transcurrir el lapso de diez (10) días para que se realice la audiencia preliminar, tal y como se indicó en el auto fechado 17 de mayo de 2013 (folio 163). Y así se decide.

De tal manera, este Tribunal Superior, conforme a lo evidenciado, y atendiendo al deber de garantizar a las partes: Claridad, certeza legítima y seguridad jurídica, debe reponer la causa al estado que, se inicie el lapso concedido como término de la distancia (7 días continuos) y finalizado el mismo comience a transcurrir los diez (10) días hábiles previstos en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como lo señaló el Juzgado a-quo, en el auto fechado 17 de mayo de 2013 (folio 163). Y así se decide.

Considerando las razones de hecho y de derecho antes explanadas, concluye esta Juzgadora, que la denuncia delatada en esta oportunidad por la demandante, es procedente en derecho; y en consecuencia, debe ser declarado Con lugar el recurso de apelación, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

-IV-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Con Lugar la apelación interpuesta por la profesional del derecho, Jhor Ángel Fajardo Medina, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra de la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con Sede en la ciudad de El Vigía, de fecha 21 de mayo de 2013.

SEGUNDO: Se revoca la sentencia proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con Sede en la ciudad de El Vigía, de fecha 21 de mayo de 2013, en consecuencia, se repone la causa al estado de que se aperture nuevamente los lapsos para la celebración de la audiencia preliminar, tal y como se indicó en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: No hay condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dos (02) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Titular,



Dra. Glasbel del Carmen Belandria Pernía


El Secretario,


Abg. Fabián Ramírez Amaral


En igual fecha y siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario,


Abg. Fabián Ramírez Amaral






































GBP/mcpp.