REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
203° y 154°

SENTENCIA Nº 091

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2012-000340
ASUNTO: LP21-L-2012-000340


SENTENCIA DEFINITIVA

Consulta Obligatoria

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO MASINI DIAZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-677.135, domiciliado en la ciudad de Mérida, capital del estado Mérida.

APODERADOS JUDIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ana Beatriz Cirimele González, María Virginia Pernia Ramírez, Ana Alicia Leal Moreno, Nancy Josefina Calderón Trejo, Henry Domingo Rodríguez, Ronald Eduardo Calderón Jerez, Carmen Rosa Contreras Peña, Nelly Josefina Ramírez Carrero, María Isabel Batista Arevalo, María Mercedes Ramírez Méndez, Luis Alberto Caminos Angulo, Erika Mariana Jiménez Contreras y Jhor Ángel Fajardo Medina, venezolanos, mayores de edades, titulares de las cédulas de identidad números: V-10.725.480; V-11.952.121; V-11.294.986; V-9.475.833; V-8.045.403; V-14.204.472; V-12.815.171; V-8.083.778; V-15.754.025; V-15.235.515; V-15.032.767; V-14.529.712; y, V-14.529.518 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 69.755, 70.173, 69.952, 91.089, 91.088, 108.464, 101.915, 60.952, 118.427, 120.899, 115.306, 99.249 y 103.174 en su orden, con la condición de Procuradores Especiales de los Trabajadores para el Estado Mérida.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil “PROULA MEDICAMENTOS, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nro. 16, Tomo A-2, de fecha 13 de enero del año 1992, en la persona de la ciudadana KARLA DE LA TORRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.036.967, co la condición de Directora de la prenombrada Sociedad Mercantil.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SINTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA

En fecha 20 de junio de 2013, se recibió en esta Instancia junto al oficio N° J1-593-2013, fechado 17 de junio del año 2013, el expediente original, por la consulta obligada que efectúa el Tribunal A quo, tal y como lo ordena la norma que a continuación se cita:

“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente. (…)

Ahora bien, el fallo consultado fue proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 31 de enero de 2013, en el que declaró: “[…] CON LUGAR LA DEMANDA que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES ha incoado el ciudadano JOSÉ ANTONIO MASINI DIAZ en contra de la Sociedad Mercantil PROULA MEDICAMENTOS C.A […]”. (Cursivas de esta Alzada), condenado a pagar a la mencionada persona jurídica la cantidad de Bs. 51.899,62; no condenado en costas dado los privilegios que goza la República.

Una vez de la recepción en el Tribunal Superior, se procedió a la providenciación, aplicándose la norma 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que la ley adjetiva laboral no dispone lapso alguno para sentenciar los asuntos que se consultan, por ende, se fijó un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia.

Estando en la fase para dictar sentencia, procede quien suscribe a pronunciarse sobre el fallo consultado con base a las siguientes consideraciones:

-III-
HECHOS EXPUESTOS EN LA PRIMERA INSTANCIA

Hechos narrados por el demandante:

Expone la parte demandante, que en fecha 16 de febrero de 2000, fue contratado a tiempo indeterminado en forma verbal por el ciudadano Edgar Rodríguez, quién era el gerente de la empresa en esa época, para prestar sus servicios cumpliendo con las funciones de asesorar al gerente de producción, llevar el control de costos de producción y todo lo relacionado con los servicios de la planta, entre otras funciones, cumpliendo con un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:30 m., devengando por los servicios prestados diferentes salarios durante el tiempo que duro la relación laboral.

Asimismo, señala que en fecha 09 de marzo de 2011, tomo la decisión de retirarse voluntariamente de sus labores habituales de trabajo, pasando su renuncia al cargo que venia desempeñando dando por terminada la relación laboral que existía y cumpliendo el preaviso estipulado por la ley; razón por la cual, reclaman los siguientes conceptos:
1. Prestación de Antigüedad: La cantidad de Bs. 39.349,08;
2. Días Adicionales Art. 108 LOT: La cantidad de Bs. 7.796,70;
3. Intereses sobre la Prestación de Antigüedad: La cantidad de Bs. 8.849,26; y,
4. Utilidades: La cantidad de Bs. 1.302,00

Estimando la demanda en la cantidad de Bs. 57.297,04

Contestación al fondo de la demanda:

De la revisión minuciosa de las actas procesales, observó este Tribunal que la accionada no dio contestación a la demanda incoada en su contra; no obstante, se le aplicó el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece: “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes...”. Por esa disposición legal, se debe tener como objetados los hechos alegados por el accionante en el escrito de demanda, que fueron reproducidos retro.

-IV-
DE LA SENTENCIA SOMETIDA A CONSULTA

La decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio (objeto de consulta), declaró “CON LUGAR” la demanda propuesta por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, valorando los medios de pruebas promovidos por la parte demandante y motivando lo fallado en los términos siguientes:


“(…) DE LAS PRUEBAS Y SU VALOTRACIÓN

PRUEBAS DE LA PARTE DEMNADANTE:

Pruebas Testifícales:

La parte demandante promueve la declaración como testigos de los ciudadanos NELSON DE JESUS VICUÑA FERNANDEZ, ROSIBEL BALZA ALBORNOZ y TIBISAY DEL VALLE QUINTERO DE TORRES, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros 2.818.840, 11.960.617 y 8.048.708 respectivamente, vista la incomparecencia de la demandada no se realizo la evacuación de los testigos promovidos por el demandante, razón por lo cual no hay materia sobre lo cual pronunciarse. Y así se decide.


Pruebas Documentales:

1.- Documental denominada Renuncia, de fecha 9 de marzo de 2011, marcado con la letra “A”, agregada al folio 53.

2.- Documental denominada solicitud de pago de prestaciones, de fecha 05 de abril de 2011 y 29 de agosto de 2011, marcadas con la letra “B y C”, agregadas al folio 54 y 55.

3.- Documental denominada acta de fecha 06 y 23 de febrero de 2012, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, marcada con la letra “D”, agregadas al folio 56 y 57.

4.- Documental consistente en comprobantes de pago de los años 2000 al 2008, marcados con la letra “E”, agregados al folio del 58 al 72.

5.- Documental denominado en utilidades de los años 2000 al 2009, marcados con la letra “F”, agregados al folio del 73 al 78.

6.- Documental denominado en vacaciones de los años 2000 al 2008, marcados con la letra “G”, agregados al folio del 79 al 83.

7.- Documental denominado bono de producción de los años 2001 al 2002, marcados con la letra “H”, agregados al folio del 84 al 87.

En relación a las documentales aportadas al presente caso por la parte demandante, se les otorga valor jurídico como demostrativas de la relación laboral alegada. Y así se decide.


Parte Demandada:

En relación a la parte demandada, se dejo constancia en acta de fecha 06 de noviembre del año que discurre, de la incomparecencia de la parte demandada a la apertura de la audiencia preliminar, razón por lo cual no hay medios probatorios sobre los cuales pronunciarse. Y así se decide.

-IV-
MOTIVA

Previo a emitir pronunciamiento de fondo por parte de esta instancia, es menester indicar que la parte demandada se trata de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto ante la ausencia de contestación de la demanda, se entiende como contradicha la misma en todas sus partes, conforme lo prevé el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y demás leyes aplicables.

Así las cosas, la parte accionada no asistió a la audiencia de juicio, por lo que corresponde la aplicación de lo consagrado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tipifica:

“… Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio…”. (Subrayado de este Tribunal).

En relación a lo tipificado en el artículo supra transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 810, de fecha 18 de abril de 2006, ha señalado:

“Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos…” (Subrayado y negrita del Tribunal)


Y, más recientemente la misma Sala Constitucional en decisión N° 1184, del 22 de septiembre de 2009, ratificó el anterior criterio e indicó lo siguiente:

“… Contrariamente, el juez de juicio a quien le corresponda decidir la causa que le sea remitida, bien por incomparecencia de la parte demandada a una prolongación de la audiencia preliminar, bien por falta de contestación a la demanda (parte in fine del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), o por inasistencia de la accionada a la audiencia oral de juicio (artículo 151 eiusdem), debe expresamente atenerse a la confesión ficta (presunción iuris tantum), la cual podrá ser desvirtuada con el conocimiento, valoración y apreciación de las pruebas aportadas por las partes en la audiencia preliminar.

Al respecto, conteste con lo expuesto ut supra, la consecuencia de la confesión ficta, generada por el incumplimiento de las cargas establecidas en los artículos 135, aparte in fine, y 151, segundo aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como por la inasistencia a la prolongación de la audiencia preliminar, sólo puede declararse cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y cuando el demandado nada haya probado que le favorezca.

En consecuencia, la Sala desestima los alegatos de inconstitucionalidad de los artículos 135, aparte in fine, y 151, segundo aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide…” (Subrayado y negrita de este Tribunal).


Ahora bien, visto todo lo anterior, y verificado como fue que la parte demandada no se hizo presente a la audiencia oral y publica de juicio, así como tampoco hay medios probatorios para verificar el pago de los conceptos reclamados, y verificado como fue que la parte demandante reclama sus prestaciones sociales, este sentenciador previa la revisión de los conceptos reclamados señala que son procedentes en derecho lo reclamado por la parte accionante. Y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, quién aquí sentencia pasa a realizar los cálculos en los siguientes términos:

Prestación de Antigüedad:

01/07/2000 al 30/06/2001
Salario mensual: Bs. 600,00
Salario diario: Bs. 20,00
Salario integral: Bs. 27,04
60 días x Bs. 27,04= Bs. 1.622,4

01/07/2001 al 30/06/2003
Salario mensual: Bs. 660,00
Salario diario: Bs. 22,00
Salario integral: Bs. 29,82
126 días x Bs. 29,82= Bs. 3.757,32

01/07/2003 al 30/09/2003
Salario mensual: Bs. 792,00
Salario diario: Bs. 26,4
Salario integral: Bs. 35,78
15 días x Bs. 35,78= Bs. 536,7

01/10/2003 al 30/06/2004
Salario mensual: Bs. 924,00
Salario diario: Bs. 30,8
Salario integral: Bs. 41,93
53 días x Bs. 41,93= Bs. 2.138,43

01/07/2004 al 30/04/2005
Salario mensual: Bs. 1.219,68
Salario diario: Bs. 40,65
Salario integral: Bs. 55,45
58 días x Bs. 55,45= Bs. 3.216,1

01/05/2005 al 31/03/2006
Salario mensual: Bs. 1.312,67
Salario diario: Bs. 43,76
Salario integral: Bs. 59,81
65 días x Bs. 59,81= Bs. 3.887,65

01/04/2006 al 30/08/2006
Salario mensual: Bs. 1.373,43
Salario diario: Bs. 45,78
Salario integral: Bs. 62,69
25 días x Bs. 62,69= Bs. 1.567,25

01/09/2006 al 30/04/2007
Salario mensual: Bs. 1.420,00
Salario diario: Bs. 47,33
Salario integral: Bs. 64,82
52 días x Bs. 64,82= Bs. 3.370,64

01/05/2007 al 31/08/2007
Salario mensual: Bs. 1.522,47
Salario diario: Bs. 50,75
Salario integral: Bs. 69,64
20 días x Bs. 69,64= Bs. 1.392,8

01/09/2007 al 31/12/2007
Salario mensual: Bs. 1.642,47
Salario diario: Bs. 54,75
Salario integral: Bs. 75,13
20 días x Bs. 75,13= Bs. 1.502,6

01/01/2008 al 09/03/2011
Salario mensual: Bs. 1.882,47
Salario diario: Bs. 62,75
Salario integral: Bs. 86,81
258 días x Bs. 86,81= Bs. 22.396,98

TOTAL DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Bs. 45.388,87


Días Adicionales (Parágrafo Primero del artículo 108 LOT):

60 días x Bs. 86,81 = Bs. 5.208,6

Utilidades Fraccionadas:
15 días x Bs. 86,81 = Bs. 1.302,15


Total de prestaciones Sociales de CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 51.899,62).”

-V-
OPINIÓN DE LA SEGUNDA INSTANCIA

Analizados los hechos expuestos en el libelo, la valoración de las pruebas promovidas por el demandante [la empresa demandada no contestó ni promovió ningún elemento probatorio] y la motivación que efectuó el Tribunal de Primera Instancia, para condenar los conceptos que por diferencia de prestaciones sociales reclama el actor; debe, esta Sentenciadora, realizar las siguientes consideraciones:

En lo referente a la valoración de los medios probatorios de la parte demandante:
se observa que en la sentencia consultada en el punto “(…) IV PRUEBAS Y VALORACIÓN (…)”, que corre inserta a los autos, específicamente al folio 103, que el Tribunal A quo, en relación a los medios probatorios promovidos por la parte demandante, ciudadano José Antonio Masini Díaz, consistentes en: 1) Renuncia fechada 09 de marzo de 2011 (folio 53), en la se demuestra que el accionante se retiró voluntariamente de la empresa, 2) Solicitud de pago de prestaciones sociales de fechas 05 de abril y 29 de agosto de 2011 (folios 54 y 55), en las que se demuestra que la parte actora, en dos oportunidades solicitó el pago de sus prestaciones sociales; 3) Actas levantadas en la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida de fechas 06 y 23 de febrero de2012 (folios 56 y 57), demostrativo de la reclamación administrativa; 4) Comprobantes de pagos de los años 2000 al 2008 (folios 58 al 72), demuestra los salarios devengados por el accionante; 5) Documental consistente en pago de utilidades en el periodo comprendido entre el 2000 al 2009 (folios 73 al 78), en las que se evidencia, el pago de las utilidades en ese periodo; 6) Documental consistente en pago de vacaciones y bono vacacional del año 2000 al 2008 (folios del 79 al 82), en el que se evidencia el pago de vacaciones y bono vacacional; y, 7) Documental consistente en pago de bono de producción de los años 2001 al 2002 (folios del 84 al 87); Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales, no se evidencia, que el Tribunal A quo, haya incurrido en alguna violación de normas procedimentales, ni actuaciones diferentes a las establecidas en la valoración de los medios probatorios señalados, por lo que esta Alzada comparte el criterio determinado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio sobre las pruebas mencionadas. Y así se establece.

2) En relación a los argumentos de hecho y derecho que efectuó el A quo para motivar la decisión: en referencia a la motivación realizada por el Tribunal A quo, se evidencia, que el Juzgador fundamenta la decisión con base al artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia N° 1184, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de septiembre de 2009, por cuanto la parte accionada no dio contestación a la demanda, no promovió elementos probatorios y no asistió a la audiencia de juicio, sin embargo, en aplicación de las normas indicadas y el criterio establecido por el máximo Tribunal de la República, se entendió como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes. No obstante, al quedar demostrada la relación laboral por parte del accionante, se procedió a verificar que los conceptos reclamados eran procedentes.

1) En relación a los conceptos condenados y los cálculos realizados por el A quo: como ya fue analizado en puntos anteriores y de la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia, que la sociedad mercantil Proula medicamentos C.A, canceló al ciudadano José Antonio Masini Díaz, parte laboral, las vacaciones, bono vacacional y las utilidades, pero, omitieron, como en efecto condenó el Tribunal de Primera Instancia, el pago de prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y las utilidades correspondientes al año 2011, por lo que efectivamente, le corresponden los mencionados concepto y las cantidades condenadas por el A quo, concluyéndose, que el pago ordenado a favor del demandante está ajustado a derecho, tal y como fue establecido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Y así se establece.

Por las razones antes expuestas, se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 31 de enero de 2013, objeto de consulta. Y así se decide.
-VI-
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y derecho expuestos en la motivación del fallo, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se confirma la decisión sometida a consulta, conforme con el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que declaró:

“Primero: CON LUGAR LA DEMANDA que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES ha incoado el ciudadano JOSÉ ANTONIO MASINI DIAZ en contra de la Sociedad Mercantil PROULA MEDICAMENTOS C.A.

Segundo: Se condena a la Sociedad Mercantil PROULA MEDICAMENTOS C.A., a pagar al ciudadano JOSÉ ANTONIO MASINI DIAZ la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 51.899,62) por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

Tercero: Se condena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del presente fallo, realizada por un solo experto designado por el Tribunal, quien tomará como base la prestación de antigüedad mensual, así como la tasa de interés de prestaciones sociales establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Cuarto: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal de Ejecución, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Quinto: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, indexación que será calculada desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva de este fallo, cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior. Apercibiéndose, que en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sexto: No hay condenatoria en costas, dados los privilegios del cual goza la Republica.”

SEGUNDO: No hay condena en costas en esta instancia por la naturaleza del fallo.

TERCERO: Se ordena la notificación al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con la norma 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser archivada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernía

La Secretaria,

Abg. Norelis Carrillo

En igual fecha y siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:10 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma forma, se hizo la inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, dializándose y publicándose en la presente fecha, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.


El Secretario,

Fabián Ramírez Amaral


































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