REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Mérida
Mérida, cuatro (04) de julio de 2013.
203º y 154º
SENTENCIA Nº 079
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2012-000438
ASUNTO: LP21-R-2013-000041
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
- I -
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Liliana Del Carmen Carrillo Ruiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.038.825, domiciliada en la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Orlando Eleazar Montilla Guerrero, venezolano, mayor de edad, titula de la cédula de identidad N° V-8.025.150, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.576.
DEMANDADA: Alcaldía del Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, en la persona de la ciudadana Alcaldesa Helda Rosa Ramírez Mora.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-II-
SINTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA
Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 13 de mayo de 2013 (folio 69), junto al oficio Nº J1-375-2013, provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado Orlando Montilla Guerrero, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión proferida el mencionado Juzgado publicada en fecha 04 de abril de 2013, en el asunto que por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, sigue la ciudadana Liliana Del Carmen Carrillo Ruiz, en contra de la Alcaldía del Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida.
Una vez de la recepción, se procedió a la sustanciación del asunto de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose por auto de data 27 de mayo de 2013, para las 9:00 a.m. del décimo quinto (15°) día hábil de despacho siguiente la audiencia oral y pública de apelación, cuya celebración correspondía el día jueves veintisiete (27) de junio de 2013.
Llegada la oportunidad de la audiencia oral y pública de apelación (27/06/2013), previo anuncio a la hora, en la puerta de la Sala, por el ciudadano Alguacil, y verificado por la Juez del Tribunal que la parte recurrente (actora) no asistió, ni por sí ni por medio de apoderado judicial legalmente constituido, ordenó levantar acta donde se dejó constancia de tal hecho (folios 77 y 78).
Cumplidas las formalidades legales, pronuncia quien suscribe el presente fallo, previa las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observada como ha sido la incomparecencia de la parte demandante-recurrente a la audiencia oral y pública de apelación, es de destacar que, el proceso laboral venezolano contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en el artículo 2, los principios de oralidad, inmediación y concentración, entre otros, los cuales traen consigo la carga procesal de las partes de comparecer a los actos que fijen en el transcurso del proceso, lo que se hace imperativo cuando el legislador estableció en varias disposiciones los efectos jurídicos que deben aplicarse a los asuntos en los cuales alguna de las partes no asista a éstos actos, en virtud de ello, visto que dicha inasistencia fue a la audiencia fijada por el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en primera instancia, debe este Tribunal aplicar la norma 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, la siguiente consecuencia jurídica:
Artículo 164. En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribual. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente. (Subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, del contenido de la disposición adjetiva citada se desprende el efecto por no asistir a la audiencia oral y pública fijada para conocer los fundamentos del recurso ejercido, mencionándose que dicha incomparecencia constituye una anomalía del procedimiento, por ser las partes sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste; razón por la cual, al no haber asistido la accionante-recurrente a la audiencia oral y pública de apelación, queda evidenciada una pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación, por lo que debe ser aplicada la consecuencia jurídica que establece la norma en comento.
En tal sentido, por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas este Tribunal declara desistido el recurso ordinario de apelación interpuesto por el profesional del derecho, con el carácter de Orlando Montilla Guerrero apoderado judicial de la parte accionante, contra la decisión proferida en fecha 04 de abril de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el abogado Orlando Montilla Guerrero, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, publicada en fecha 04 de abril de 2013.
SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido, que declaró:
Primero: SIN LUGAR LA DEMANDA que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES ha incoado la ciudadana LILIANA DEL CARMEN CARRILLO RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.038.825, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARDENAL QUINTERO DEL ESTADO MÉRIDA.
Segundo: Se ordena la notificación del Síndico Procurador del Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Tercero: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: No se condena en costas a la parte demandante-recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez-Titular,
Dra. Glasbel Belandria Pernía
El Secretario,
Abg. Fabián Ramírez Amaral
En la misma fecha, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
El Secretario
Abg. Fabián Ramírez Amaral
GBP/mcpp.
|