REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Mérida
Mérida, dos (02) de julio de dos mil trece (2013)
203º y 154º

SENTENCIA Nº 074
ASUNTO PRINCIPAL: LP31-L-2013-000037
ASUNTO: LP21-R-2013-000080

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: José Alirio Ortega Gelves, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V–23.040.708, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Dircia Campos Zacarías y José Ramón Calderón, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-8.231.259 y V-9.197.447 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 51.397 y 91.531 en su orden, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida

DEMANDADA: Resguardo y Seguridad Privada HERPECA C.A., en la persona del ciudadano Winder Enrique González Urdaneta, con la condición de Presidente de la empresa.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en las actas procesales.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el actor ciudadano José Alirio Ortega Gelves, representado judicialmente por los abogados Dircia Campos Zacarías y José Ramón Calderón, contra la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, de fecha 05 de junio de 2013, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en el juicio que por Cobro Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, sigue el referido ciudadano, en contra de la empresa Resguardo y Seguridad Privada HERPECA C.A., en la persona del ciudadano Winder Enrique Gonzalez Urdaneta, con la condición de Presidente de la misma.

El Recurso de apelación interpuesto fue admitido en ambos efectos por el A-quo, según auto de fecha trece (13) de junio de 2013 (folio 33), remitiendo el expediente con oficio de igual fecha No. SME4-171-13, a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, recibiéndose, por auto de fecha diecinueve (19) de junio de 2013 (folio 38).

Sustanciado el presente asunto, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el tercer (3°) día hábil de despacho siguiente a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), la audiencia oral y pública en esta instancia, celebrándose de conformidad con la Ley, el martes veinticinco (25) de junio de 2013, oportunidad en que la Juez Superior, en presencia de la parte accionante-recurrente pronunció su fallo en forma oral, de conformidad con la citada norma adjetiva.

De seguidas, pasa esta Alzada a reproducir en forma escrita, la sentencia oral, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

-III-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE EN LA AUDIENCIA

En la audiencia oral y pública de apelación la recurrente expuso los argumentos a través del abogado José Ramón Calderón, quien manifestó la inconformidad de su patrocinado con el fallo, en los términos que en forma resumida se reproducen así:
Que, apelaron de la sentencia que declaró el desistimiento del procedimiento intentado por el ciudadano José Alirio Ortega Gelves, porque Él, según consta en las actas procesales, fue detenido en flagrancia el 3 de junio del corriente año, por la Policía de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, y fue presentado ante el Tribunal de Control, el día 5 de junio de 2013, por el delito de lesiones levísimas, quien fue puesto en libertad, el mismo día 5 de junio del corriente año, pero a las 4 de la tarde; por lo que no pudo comparecer a la celebración de la audiencia preliminar; razón por la cual, solicita respetuosamente, se revoque el fallo dictado por el Tribunal A quo, se notifique a las partes y se fije una nueva audiencia preliminar; advirtiendo que, en los autos, existe una constancia de la celebración de la audiencia de flagrancia.

En este particular se deja constancia, que de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se hizo la filmación de la audiencia oral y pública de apelación celebrada en fecha veinticinco (25) de junio de 2013 y la exposición que fue descrita parcialmente se encuentra debidamente plasmada en un CD que se agrega a las actas procesales como recaudo.

De las pruebas presentadas:

La parte accionante – recurrente, en la audiencia de apelación, a los fines de acreditar los hechos expuestos, promovió la prueba que se indica de seguidas: 1) Copia fotostática simple del Acta de Audiencia de Presentación de Imputado. Acto seguido este Tribunal Superior, procedió oralmente a providenciarla, admitiéndola salvo su apreciación en la definitiva y evacuándola en el acto. En este sentido, pasa esta Alzada a valorar la prueba documental admitida y evacuada en los términos siguientes:

1) Copia fotostática simple, del Acta de Audiencia de Presentación de Imputado: Con éste elemento probatorio la parte demandante recurrente pretende demostrar la imposibilidad que tuvo el ciudadano José Alirio Ortega Gelves, de acudir a la audiencia preliminar celebrada en fecha 05 de junio de 2013. En relación a esta documental, que consta agregada en las actas procesales del folio 25 al 29, se evidencia que es un acta emitida por el Tribunal Penal de Primera Instancia Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión El Vigía, donde dejó constancia de la apertura del acta y exposición del Fiscal del Ministerio Público, en la causa penal No. LP11-P-2013-004112, seguida al investigado José Alirio Ortega Gelves, por la presunta comisión de uno de los Delitos contra Las Personas, sin embargo, advierte quien juzga, al analizar la data en la cual fue emitida la referida acta, que existe una inconsistencia en las fechas, entre la señalada en el encabezado: “El Vigía, 5 de junio de 2013” y la indicada en el texto del acta: “a los seis días del mes de junio del año dos mil trece (06/06/2013)”; asimismo, de la lectura integra del contenido, no infiere esta Sentenciadora, la fecha en la que ocurrió la detención del actor, como lo argumenta el recurrente, toda vez, que no se hace mención en el texto, del tiempo, lugar y modo en que ocurrido el hecho alegado, que produjo la detención, para obtener certeza que fue con antelación a la audiencia fijada en el Tribunal Laboral. En este sentido, y por las consideraciones realizadas, la presente Acta de Audiencia de Presentación de Imputado, no da certeza del tiempo en que ocurrió la circunstancia argumentada (artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y si en efecto, sucedió antes del día (05/06/2013) y la hora (9:00 a.m.) fijadas para la celebración de la audiencia preliminar; por ello, la circunstancia alegada como de fuerza mayor, que fue según el recurrente, lo que imposibilitó la asistencia al llamado primitivo de la audiencia preliminar, no se demuestra con este medio probatorio, por no ser idóneo, ni pertinente su contenido, desechándose del proceso. Y así se establece.

- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De lo expuesto, por la parte demandante recurrente en la audiencia oral y pública de apelación, esta Superioridad observa, que el argumento principal en que fundamenta su apelación, se basa en determinar que estuvo justificada la inasistencia a la audiencia preliminar de fecha 05 de junio de 2013.

En tal sentido, es necesario puntualizar el contenido de la norma 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se dispuso el deber de la parte demandante de comparecer al acto primigenio del proceso laboral, esto es, a la audiencia preliminar, expresada así:

Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguiente siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
(…). (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Como se desprende de la norma citada, se establece la obligación de la parte demandante de comparecer a la audiencia preliminar, exigencia que trae consigo efectos, específicamente para el caso de la parte actora, es el desistimiento del procedimiento, estableciendo el deber del Juez de reducir en un acta, a publicarse en la misma fecha, la constancia de esa incomparecencia; no obstante a ese supuesto, la norma le da la oportunidad a la parte accionante, de demostrar las circunstancias (hecho fortuito o de fuerza mayor) que no le permitieron asistir a ese acto del proceso, a través de la figura de la apelación, pudiendo traer a los autos, las pruebas que den certeza que el hecho invocado no era previsible, y aún siendo imprevisible era inevitable, por ende, le impidió cumplir con su deber.

En este sentido, es de resaltar, que cuando existe un motivo de caso fortuito o fuerza mayor, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 06 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: Nepomuceno Patiño Herrera, contra Línea Aero-Taxi Wayumi, C.A., indicó: “(…) la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.(…)”; como se observa, debe ser una situación que se presente en forma intempestiva que no sea previsible, y en el caso, de ser imprevisible no la pueda evitar el obligado, ya sea por un hecho de la naturaleza (deslizamiento, terremoto, entre otros) o del ser o quehacer humano, que lo liberen de la carga de asistir a los actos, por cuanto se entiende justificada su conducta omitiva.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, argumentó el apoderado judicial del demandante, que la incomparecencia del ciudadano José Alirio Ortega Gelves, al llamado primitivo de la audiencia preliminar a las 09:00 a.m., del 05 de junio de 2013, se debió a la “detención policial” el día 3 de junio de 2013 y consecuente “presentación ante el Tribunal Penal de Control”, en data 5 de junio de 2013, que éste fue el motivo que le impidió comparecer a la audiencia.

Ahora bien, al analizar el hecho invocado, para que el mismo sea considerado de fuerza mayor o se flexibilice la norma por hechos del quehacer humano, debe cumplir lo siguiente: 1) Que sea imprevisible, es decir, que la persona no lo puede prever; y, 2) Inevitable por el obligado, que no pueda impedir que suceda el hecho. Por tales condiciones, el evento invocado, no fue demostrado, pues la prueba promovida y evacuada fue desestimada, porque no da certeza del hecho alegado, es decir, que eso fue lo que le imposibilitó para acudir a la audiencia preliminar. Razón por la cual, al no probarse, la circunstancia y los motivos [caso fortuito, de fuerza mayor, o una causa que flexibiliza la norma por el quehacer humano], que obstaculizaron la asistencia, es por lo que se concluye que no se justifica el incumplimiento de la obligación de la parte demandante ciudadano José Alirio Ortega Gelves, de asistir a la audiencia preliminar. Y así se decide.

Por las razones anteriores, al no existir justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandante, y no haber demostrado ante este Tribunal Superior, la circunstancia alegada, es por lo que el recurso de apelación interpuesto, sustanciado conforme a la Ley, debe ser declarado Sin Lugar y en consecuencia, procede a confirmar el fallo recurrido, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

- V -
DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por el actor ciudadano José Alirio Ortega Gelves, representado judicialmente por los abogados Dircia Campos Zacarías y José Ramón Calderón, contra la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, de fecha 05 de junio de 2013, en la causa principal Nº LP31-L-2013-000037.

SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada, en la cual declaró:
“(…) DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO (…).

TERCERO: No se condena en costas a la parte demandante – recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al copiador.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Titular,


Dra. Glasbel del Carmen Belandria Pernía


El Secretario,


Abg. Fabián Ramírez Amaral


En igual fecha y siendo las tres y cinco de la tarde (03:05 p.m) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario,


Abg. Fabián Ramírez Amaral
GBP/sybm.