JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, diecinueve (19) de julio de dos mil trece (2013).
203° y 154°
Por cuanto este Tribunal observa que en diligencia de fecha 10 de junio de 2011, la abogada MARIA CELINA ARRIA, en el juicio signado con el Nº 27.770: JOSE ASUNCIÓN ROJAS PEÑA. CONTRA: ZULAY COROMOTO MANRIQUE ALZURO. POR: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, se da por notificada del abocamiento del Juez Temporal abogado CARLOS ARTURO CALDERON GONZALEZ, dictado en fecha 07 de junio de 2011, y en fecha 14 de marzo de 2012, se da por notificada del auto de la misma fecha, donde se ordenó la reanudación de la causa en virtud de que el Juez Temporal, continuaba en el ejercicio de su cargo; y de la revisión de las actas procesales se evidencia que al folio 435, el ciudadano JOSE ASUNCIÓN ROJAS, por diligencia de fecha 13 de diciembre de 2007, confirió poder apud acta al abogado en ejercicio MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO, lo que trajo como consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, la cesación del poder de la abogada MARIA CELINA ARRIA, y siendo el caso que la ciudadana MARIA CELINA ARRIA, continuó realizando actos procesales en calidad de apoderada judicial del demandante ciudadano JOSE ASUNCIÓN ROJAS PEÑA, considera este Tribunal que las mismas no son convalidables, ya que expresamente y como antes se indicó, la consecuencia jurídica que se produjo con el otorgamiento del poder apud acta al abogado MARCO ANTONIO DAVILA, era precisamente la cesación de dicho poder.
Es importante señalar, que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pone de manifiesto los deberes del Juez dentro del proceso, al establecer que “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”. De igual manera, el artículo 15 del mismo Código, señala que “Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
El Juez como rector del proceso tiene el deber de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, todo ello en fundamento a los precitados artículos.
En sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 10 de noviembre de 2011, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, expediente N° 11-354, decisión 523, se indicó lo siguiente:
Ahora bien, en innumerables sentencias ha dicho la jurisprudencia de esta Sala que la reposición de la causa, por tener como consecuencia una nulidad, ella sólo debe declararse cuando se constate que: a.) efectivamente se ha producido el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso; b.) que la nulidad este determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; c) que el acto no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado y d) que la parte contra quien obre la falta, no haya dado causa a ello o haya consentido en ella expresa o tácitamente; vale decir, la reposición debe tener un fin útil por cuanto, se repite, la consecuencia de su declaración es una nulidad.
Así en sentencia Nº 131, del 13/4/05, expediente N° 04-763 en el juicio de Luz Marina Chacón De Guerra contra el ciudadano Jorge Antonio Chacón Chacón, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se reiteró:
“...En este orden de ideas, estima oportuno esta sede casacional resaltar el criterio que tiene establecido en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la aplicación de la institución procesal de la reposición, señalado, entre otras, en decisión N° 669, de fecha 20 de julio de 2004, Exp. N° 2003-001069, en el caso de Giuseppina Calandro de Morelly contra Desarrollos Caleuche, C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, en la cual se asentó:
“...En cuanto a la finalidad útil que debe perseguir cualquier reposición de una causa, la Sala en sentencia Nº 225, de fecha 20 de mayo de 2003, expediente Nº 2001-000244, en el caso de Gladys Josefina Rodríguez Silva contra Francisco José Kupricka Vetter, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:
“Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...” (Subrayado y negrillas de la Sala).
Es una obligación legal de todo Juez de la República corregir los errores que vicien actos del procedimiento, y siendo evidente que en el caso de autos produce una subversión al orden procesal, continuar con un procedimiento en el cual el abocamiento de un nuevo Juez a la Causa no fue debidamente notificado a la parte demandante, este Juzgador con fundamento a lo dispuesto en los artículos 206 del Código Procedimiento Civil, que dispone la obligación que tienen los Jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello, como directores del proceso, deben estar vigilantes, de corregir las faltas cometidas, en consonancia con los artículo 211 y 212 ejusdem, y habida consideración de la violación del debido proceso ante las actuaciones realizadas por la abogada MARIA CELINA ARRIA, habiendo cesado el ejercicio de su poder, declara LA NULIDAD de la notificación efectuada por la abogada MARIA CELINA ARRIA, en fecha 10 de junio 2011, quedando nulos todos los actos procesales posteriores a dicho acto írrito, y como consecuencia de ello se REPONE la causa al estado en que se encontraba para el día 07 de junio de 2011, fecha en la cual el Juez Temporal CARLOS CALDERON GONZALEZ, se abocó al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes de dicho abocamiento, y de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 233 y 202 del Código de Procedimiento Civil, se fija un lapso para la reanudación de la causa de diez (10) días continuos a partir de que conste en autos la última de las notificaciones. ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS CALDERON GONZALEZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS
CCG/LQR/nmu
|