REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintitrés (23) de julio del año dos mil trece (2013).
203º y 154º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: OSMAR ALFONSO TREJO SANGUINO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-11.958.988, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, y hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALFREDO ENRIQUE PAREDES CEGARRA y RAÚL ALBERTO SANGUINO CÁRDENAS, venezolanos, mayores de edad, abogados titulares de la cédulas de identidad Nsº V-4.321.178 y V.-3.073.297;inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 42.747 y 52.667, de este domicilio y hábiles.
DEMANDADOS: DAISY COROMOTO MARQUINA DE UZCATEGUI y JOSÉ VICENTE UZCÁTEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nsº V-8.027.909 y V.-7.541.910, de este domicilio y hábiles, asistidos por la abogada en ejercicio SONIA ZERPA BONILLA, venezolana , mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.925.168, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.765 de este domicilio y hábiles.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
II
NARRATIVA
Mediante diligencia presentada por ante la Secretaria de este Tribunal en fecha 18 de julio del año 2013, según se lee del sello húmedo estampado al vuelto del folio 178 del expediente, el Abogado en ejercicio ALFREDO ENRIQUE PAREDES CEGARRA, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano: OSMAR ALONSO TREJO SANGUINO, parte actora en la presente causa, formuló oposición a la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandada en el presente juicio, en los términos siguientes:
En lo que se refiere al particular Primero: El cual riela a los folios 88 al 93, el referido documento si bien es cierto que el referido documento Público no menos cierto es de que el presente juicio de lo que se trata es de un reconocimiento de contenido y firma de un documento privado lo que hace impertinente la presente prueba señalada por la parte demandada.
Segundo: En ese orden de ideas la parte demandada igualmente señalaron otro documento público el cual riela a los folios 94 al 199, documento de condominio cuya propiedad corresponde a los ciudadanos RUSSELY COROMOTO MENDEZ MARQUINA, DENYS JOSÉ UZCÁTEGUI MARQUINA y NICK ERICK UZCÁTEGUI MARQUINA, el presente documento si bien es cierto que los prenombrados propietarios del lote de terreno son hijos de la parte demandada, no menos cierto es que dicha prueba es impertinente ya que la misma para nada desvirtúa el objeto de la presente acción.-
Tercero: Las pruebas señaladas en el particular tercero del presente escrito son documentos públicos que según sus titulares están referidos a los ciudadanos anteriormente señalados y por lo tanto son pruebas impertinentes, por cuanto las mismas no desvirtúan para nada lo señalado en el petitorio de la presente demanda de reconocimiento de contenido y firma.
Cuatro: La presente documental señalada en el particular cuarto que riela a los folios 101 al 106 donde se solicita la nulidad del documento privado de fecha 21 de julio del 2010, el cual obra al folio 111, la referida prueba igualmente es impertinente, por cuanto si bien es ciertote la inexistencia del juicio de solicitud de nulidad no menos cierto es de que la misma esta siendo ejercida por terceras personas que nada tiene que ver con los sujetos demandados en la presente causa.
Quinto: Así mismo solicitamos que declare y deje sin valor o efecto alguno el comentario realizado sobre el contrato de arrendamiento y el contrato privado objeto de la presente acción por ser igualmente impertinente dicha apreciación en virtud de que por el simple hecho de que la abogada redactora de ambos contratos, fueron redactados por la hermana de nuestro patrocinado no existe en nuestro sistema legal venezolano prohibición alguna para la redacción de tales contratos.
Sexto: Así mismo solicitamos impertinente la presente documental correspondiente a la declaración de Únicos y Universales Herederos ya que la misma nada tiene que ver en el presente juicio de reconocimiento de contenido y firma objeto del presente litigio.
Séptimo: Así mismo solicitamos impertinente las presentes documentales por no ser parte de este juicio, por las consideraciones anteriormente señaladas es por lo que le solicitó muy respetuosamente a este Tribunal se sirva no darle o reconocerle valor alguno a las pruebas anteriormente señaladas en el presente escrito de promoción de pruebas interpuesto por la parte demandada en virtud de que las mismas son impertinentes, por cuanto las mismas no guardan relación alguna con el objeto principal de la presente solicitud de demanda de reconocimiento de contenido y firma del presente documento el cual riela a los folios 17 y 24 de la presente demandada en su petitorio.
En consecuencia por las consideraciones antes señaladas ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de promoción de pruebas cursante a los folios 167 al 169, en consecuencia solicito del Tribunal de que en virtud de que las pruebas señaladas al folio 24 relacionada con el documento de mejoras y el cual no fuera impugnado ni desconocido por la parte demandada para que el mismo igualmente sea declarado autenticado por este Tribunal al igual que el documento cursante al folio Nº 17 para que los mismos le sean declarado autenticados por este Tribunal. En consecuencia ordene el registro de los mismos en virtud de haberse cumplido con todos los tramites legales para su reconocimientote dichos documentos todo como lo fuera solicitado en el petitorio de la presente demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento privado el cual riela a los folios 1 al 4 de las presentes actuaciones. Es todo...omisis”
El Tribunal antes de conocer sobre el mérito de la Oposición a las pruebas planteada, hace las siguientes consideraciones:
III
PARTE MOTIVA
PRIMERO: El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, con la finalidad de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba, ya que tanto los hechos admitidos como los hechos notorios no son objetos de prueba. Ahora bien, de acuerdo a la señalada disposición legal las partes pueden, dentro del referido lapso oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes. Asimismo, por estarse tramitando la presente causa a través del procedimiento ordinario, y para el caso de oposición a las pruebas promovidas por las partes deberá tomarse el lapso previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que una vez que sean agregados los escritos de promoción de pruebas, podrán las partes oponerse a las pruebas de la contraparte.
SEGUNDO: Del cómputo pormenorizado obrante al folio 181 del presente expediente, certificado por la Secretaria Titular de este Tribunal, se desprende que desde el día 15 de Julio del año 2013 (inclusive) fecha en que fueron agregadas las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio hasta el día 18 de Julio del año 2013 (inclusive) fecha en que la parte demandante de autos hiciera oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, transcurrieron en este Tribunal tres (03) días de despacho, es decir representa el tiempo procesalmente útil para formular la oposición a que contrae el artículo 397 del Código de tramite, por lo que este tribunal considera que la oposición fue hecha tempestivamente. Y así se decide.
TERCERO: Como ya se indicó en la parte superior de esta decisión, el Abogado en ejercicio ALFREDO ENRIQUE PAREDES CEGARRA, identificado y acreditado en autos como apoderado judicial del demandante ciudadano: OSMAR ALONSO TREJO SANGUINO, consignó mediante diligencia escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, en fecha 18 de Julio del año 2013, lo que evidencia que lo hizo en tiempo útil conforme a lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto Indica en su escrito de oposición en los particulares PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO QUINTO SEXTO Y SÉPTIMO que las pruebas promovidas por la parte demandada son impertinentes, cuyo proceder se ajusta al contenido de lo previsto por el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que se observa que a pesar de que fundamentó la oposición en la impertinencia y por tratarse de pruebas documentales no pueden ser analizadas al momento de la admisión de las pruebas, y aun cuando indicó que se trataba de tales supuestos, muy por lo contrario pretende que este Tribunal al resolver sobre su oposición, resuelva sobre hechos controvertidos que constituyen el merito al juicio, por lo que, debe declararse infundada la oposición hecha por la parte actora a las pruebas promovidas por la parte demandada, ya que no es esta la
oportunidad de la valoración de fondo que persigue la oposición, cuya decisión se hará en la dispositiva de este fallo.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la oposición efectuada por el Abogado en ejercicio ALFREDO ENRIQUE PAREDES CEGARRA, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano: OSMAR ALONSO TREJO SANGUINO, parte actora en la presente causa, a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Dado el contenido del presente fallo, procédase inmediatamente, por auto separado a providenciar los escritos de pruebas consignados por las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintitrés (23) de Julio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS
En la misma fecha se público la anterior decisión siendo las DOS DE LA TARDE (02:00 P.M.), previo el pregón de ley, dado por el alguacil en las puertas del tribunal.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO R.
CACG/LDJQR/aeqs.
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintitrés de Julio del año dos mil trece.
203° y 154°
Certifíquese por secretaría para su archivo, copia de la sentencia anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertarse al pié de la misma el contenido del presente decreto.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se expidió la copia ordenada.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO RIVAS.
CACG/LDJQR/aeqs.
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