JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, 26 de julio del año 2013.-

203° y 154°

DEMANDANTE: LUZ MARINA MENDOZA.
DEMANDADO: ELIGIO SOSA ALBORNOZ.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES COMUNES.
EXPEDIENTE: 28371.
Se inició el juicio visto el escrito libelar presentado para su distribución ante este Juzgado quien tenía a cargo dicha función, consignado por la Abogada Leudis del Valle Villarreal Ruzz, inscrita en Inpreabogado bajo Nro. 39.142, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Luz Marina Mendoza, titular de la cédula de identidad Nro. 9.395.460, según consta en poder especial agregado en autos, y debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, el cual se encuentra inserto bajo el Nro. 91, Tomo 59, de fecha 11 de junio del 2007, el cual se encuentra anexo en original y corre agregado al folio 5 y 6 del presente expediente, siendo admitida la causa en fecha 02 de agosto de 2007 (folio 18), ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Mediante auto de fecha 07 de junio del 2011, y en virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 06 de mayo del 2011, y previa debida aceptación, quien suscribe, fui juramentado para ejercer el cargo de Juez Temporal, según acta Nro. 46 de fecha 27 de mayo del 2011, del libro de actas llevado por la Rectoría Civil del Estado Mérida, abocándome al conocimiento de la presente causa debido a la suspensión de la Juez Titular de este Despacho, y por cuanto la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 24 de febrero del 2012, dejó sin efecto el contenido del oficio Nro. CJ-11-3005, de fecha 08 de diciembre del 2011, en el cual dejaba sin efecto mi designación como Juez Temporal de este juzgado, motivo por el cual, se produjo la suspensión del proceso por lo anteriormente descrito, ordenándose la notificación de las partes, y una vez notificadas, se reanudó la causa en fecha 25 de junio del año 2012, en el estado en que se encontraba para el momento en que se produjo la paralización, esto es, en estado de dictar sentencia definitiva.
Este tribunal en fecha 22 de julio del presente año, recibió escrito de transacción judicial que suscribieron las partes mismas debidamente asistidos de abogados hábiles en ejercicio, constante de dos folios útiles, mediante el cual de mutuo y común consentimiento proceden a liquidar el bien inmueble objeto del presente juicio.
Este Juzgado previa homologación de la transacción celebrada, observa que quienes suscriben dicha transacción son las partes mismas, los ciudadanos Eligio Sosa Albornóz, titular de la cédula de identidad Nro. 8.038.992, parte demandada, asistido por la Abogada Marly G. Altuve Uzcategui, titular de la cédula de identidad Nro. 14.267.045, inscrita en Inpreabogado bajo el Nro. 98.347; y la ciudadana Luz Marina Mendoza, titular de la cédula de identidad Nro. 9.395.460, parte demandante, asistida por el Abogado Numan Eduardo Ávila Dávila, titular de la cédula de identidad Nro. 8.016.898, inscrito en Inpreabogado bajo Nro. 56.309, y por ser ellas misma las partes y debidamente asistidos por profesionales en Derecho, gozan de la facultad expresa para “transigir”, y así se declara. En tal sentido este Jurisdicente acuerda:
PRIMERO: Homologar, como en efecto así será lo decidido sobre dicha transacción, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.718 del Código Civil, y por cuanto las partes tienen suficiente capacidad para disponer de lo comprendido en la transacción conforme a lo previsto en el Artículo 1.714 del Código Civil, y habida consideración que de acuerdo con el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.718 del Código Sustantivo, la transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada, y en razón de que la transacción no está fundada en documentos falsos en los términos del Artículo 1.721 del texto legal sustantivo ya señalado, ni se puede producir nulidad en orden a lo previsto en el Artículo 1.147 del Código Civil, ya que no existe error de derecho en la referida transacción, debiendo destacar que según el Artículo 1.666 eiusdem, los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes, no dañan ni aprovechan a terceros, excepto, en los casos establecidos por la Ley, por lo que resulta procedente impartir el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: En orden a todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA la expresada TRANSACCIÓN y le imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada; por lo tanto, se le adjudica al ciudadano Eligio Sosa Albornoz, titular de la cédula de identidad Nro. 8.038.992, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que le correspondían a la ciudadana Luz Marina Mendoza, titular de la cédula de identidad Nro. 9.395.460, sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº. 136, del lote Nº. 3, y la vivienda sobre ella construida, el cual forma parte de la Urbanización Hacienda San Rafael, Etapa I, ubicado en el Municipio Matríz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, y que la parcela de terreno adquirida tiene una superficie aproximada de cien metros con veinte decímetros cuadrados (100,20 mts2), y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: La parcela Nº. 88; OESTE: Con parcela Nº. 135; ESTE: Con parcela Nº. 137; y SUR: Con la calle Nº. 4; con un área de construcción aproximada de CUARENTA Y UN METRO CON SESENTA DECÍMETROS CUADRADOS (41,60 mts2), con las siguientes dependencias: Sala-comedor, cocina, oficio, dos habitaciones y un baño, un puesto de estacionamiento, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Campo Elías en la ciudad de Ejido Estado Mérida, en fecha 24 de marzo del año 1994, quedando inserto bajo el Nro. 25, Tomo 12, Protocolo 1º, Trimestre 1º, del referido año; quedando de esta manera dicho inmueble, bajo la única y exclusiva propiedad al ciudadano Eligio Sosa Albornoz, titular de la cédula de identidad Nro. 8.038.992, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
TERCERO: En cuanto a lo solicitado por las partes de manera expresa en la citada transacción, específicamente en el particular Quinto, de que se suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el bien inmueble objeto de la presente acción, y una vez suspendida se ordene oficiar a la Oficina del Registro Público del Municipio Campo Elías, en la ciudad de Ejido del Estado Mérida, para que proceda a estampar la correspondiente nota marginal; este tribunal no hace especial pronunciamiento por cuanto no consta en autos la supuesta medida decretada.
CUATRO: Se ordena el archivo del presente expediente una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE, Y CÓPIESE de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la ciudad de Mérida 26 días del mes de julio del año 2013.

EL JUEZ TEMPORAL


ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZALEZ

LA SECRETARIA TITULAR,



ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS

Se publicó la decisión siendo las once y veinte de la mañana (11:20 a.m.). No se expidieron las copias certificadas solicitadas en el escrito de transacción por falta de fotostátos. Se insta a la parte interesada a consignar los emolumentos correspondiente ante al Alguacilazgo, y una vez consignados se providenciará lo conducente. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTER RIVAS.

EXP. 28371.
CACG/LQR/jolr.