JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, 30 de julio del año 2013.
203° y 154°
Por cuanto este Tribunal observa que de la revisión de las actas procesales, que conforman el juicio signado con el Nº 28368: DEMANDANTE: OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, DEMANDADA: La Empresa “GONZALO & ASOCIADOS, C.A.”, representada por la Presidenta de la Junta Directiva y representante legal, ciudadana MARÍA CAROLINA GONZALO HERRERA, a quien también se demanda en forma personal y solidaria. MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR PROCEDIMIENTO ORDINARIO, como quiera que en auto de fecha 14 de mayo de 2010 (folio 88), se designó como Defensor Judicial de la empresa “GONZALO & ASOCIADOS C.A.” en la persona de su presidenta, ciudadana MARÍA CAROLINA GONZALO HERRERA, a la abogada en ejercicio TRIANDA YRANI SERENO VELÁSQUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.967.110, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 135.286, a quien se ordenó notificar de la designación mediante boleta, la cual fue librada en la misma fecha, omitiéndose en dicha designación, la indicación de la ciudadana MARÍA CAROLINA GONZALO HERRERA, demandada en forma personal y solidaria.
En tal sentido, advierte este Tribunal que una vez citada la parte demandada por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenado tal como consta en auto de fecha 15 de abril del 2010 (folios 78 y 79), y agregada dicha publicación mediante diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante Abogado Freddy Saturnino Ardila Zambrano, en fecha 23 de abril del 2010 (folio 82), una vez vencido el lapso para que compareciera la parte demandada y por cuanto no lo hizo ni por sí ni por medio de apoderad judicial, se le designó Defensor Judicial para representar a uno solo de los demandados, es decir, a la empresa “GONZALO & ASOCIADOS C.A.” en la persona de su Presidenta y Representante Legal, MARÍA CAROLINA GONZALO HERRERA, quedando entonces en estado de indefensión la ciudadana MARÍA CAROLINA GONZALO HERRERA, también demandada en la presente causa en forma personal, violentándose así el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil contempla el derecho a la defensa y el principio de igualdad. Señalando que “Los Jueces tienen el deber de garantizar el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
Es importante señalar, que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pone de manifiesto los deberes del Juez dentro del proceso, al establecer que “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”. De igual manera, el artículo 15 del mismo Código, señala que “Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
El Juez como rector del proceso tiene el deber de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, todo ello en fundamento a los precitados artículos.
En sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 10 de noviembre de 2011, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, expediente N° 11-354, decisión 523, se indicó lo siguiente:
“Omissis…Ahora bien, en innumerables sentencias ha dicho la jurisprudencia de esta Sala que la reposición de la causa, por tener como consecuencia una nulidad, ella sólo debe declararse cuando se constate que: a.) efectivamente se ha producido el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso; b.) que la nulidad este determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; c) que el acto no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado y d) que la parte contra quien obre la falta, no haya dado causa a ello o haya consentido en ella expresa o tácitamente; vale decir, la reposición debe tener un fin útil por cuanto, se repite, la consecuencia de su declaración es una nulidad.
…Omissis”
Es una obligación legal de todo Juez de la República corregir los errores que vicien actos del procedimiento, y siendo evidente que en el caso de autos produce una subversión al orden procesal, continuar con un procedimiento en el cual la parte co-demandada ciudadana MARIA CAROLINA GONZALO HERRERA, demandada a titulo personal, no se encuentra representada legalmente por defensor judicial, ya que mediante auto dictado en fecha 14 de mayo del 2010 (folio 88), se designó defensor judicial para representar únicamente a la empresa GONZALO & ASOCIADOS C.A., en la persona de su presidenta MARIA CAROLINA GONZALO HERRERA, a la Abogada TRIANDA YRANI SERENO VELÁSQUEZ, inscrita en Inpreabogado bajo Nro. 135.286, este Juzgador con fundamento a lo dispuesto en los artículos 206 del Código Procedimiento Civil, que dispone la obligación que tienen los Jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello, como directores del proceso, deben estar vigilantes, de corregir las faltas cometidas, en consonancia con los artículo 211 y 212 ejusdem, y habida consideración de la violación del debido proceso, en razón al auto de fecha 14 de mayo de 2010 (folio 88), que designó Defensor Judicial sólo para una de las partes demandadas, es decir, a la empresa “GONZALO & ASOCIADOS, C.A.”, representada por la Presidenta de la Junta Directiva y representante legal, ciudadana MARÍA CAROLINA GONZALO HERRERA, dejando en estado de indefensión a la referida ciudadana, quien es demandada también en nombre personal, se declara LA NULIDAD del auto dictado en fecha 14 de mayo del 2010, donde este Tribunal designa defensor judicial a la profesional de derecho Abogada TRIANDA YRANI SERENO VELASQUEZ, inscrita en Inpreabogado bajo Nro. 135.286 (folio 88), y consecuentemente, los demás actos que se originaron con ocasión del acto írrito relativo a la designación de defensor judicial en uno solo de los co-demandados, en consecuencia, se repone la causa al estado en que se encontraba para el 14 de mayo del 2010, esto es, para designar defensor judicial a los co-demadados de autos. Dejándose válidos los autos de abocamiento al conocimiento de la presente causa con sus respectivos autos de reanudación.
Se ordena la notificación de las partes del contenido del presente auto.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERON GONZALEZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS
CACG/LQR/jolr
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