REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, treinta y uno (31) de Julio del año dos mil trece. (2013).
203° y 154°
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: NELYS DEL CARMEN DÍAZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.106.763, domiciliada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida y hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: OMAR DÍAZ ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.448.348, Inpreabogado Nro. 72.248, en su orden, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida.
DEMANDADO: NERIO JOSÉ MONSALVE PICÓN, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.473.261, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
SÍNTESIS PREVIA
En fecha 14 de junio de 2011, se recibió demanda por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTACIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de dos (02) folios útiles y nueve (09) anexos en dieciocho (18) folios, quedando en este Tribunal por distribución en la misma fecha (folio 3).
En fecha 16 de junio de 2011, el Tribunal formó expediente, le dio entrada y admitió la presente demanda, en consecuencia emplazó al ciudadano NERIO JOSÉ MONSALVE PICÓN, para que compareciera por ante ese despacho dentro de los veinte días siguientes a su citación, a fin de que diera contestación a la demanda, no se libraron los recaudos ni se formó cuaderno separado de medida por falta de fotostatos. (folio 22 y 23).
Por diligencias de fecha 20 de junio de 2011, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado JESUS ALBERTO ALVAREZ TOVAR, consignó los siguientes documentos originales: Documento Poder; Acta de Comparecencia de la Prefectura de la Parroquia Jacinto Plaza, Constancia de Concubinato, Documento de Propiedad del inmueble; Partida de Nacimiento y consignó los fotostatos para la los recaudos de citación y formación de cuaderno separado de medida. (folios 24 al 39)
Por autos de fecha 22 de junio de 2011, el Tribunal ordenó librar los recaudos de citación a la parte demandada, anexándole copias certificadas del libelo de la demanda, auto de admisión en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y formar cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar. (folio 40 al 43)
En fecha 30 de septiembre de 2011, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación junto con la compulsa y la orden de comparecencia sin firmar, librada al ciudadano NERIO JOSÉ MONSALVE PICÓN. (folio 45)
Mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2011, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado JESUS ALBERTO ALVAREZ, solicitó la citación por carteles de la parte demandada. (folio 40)
A través de auto de fecha 2 de noviembre de 2011, el Tribunal a los fines de agotar la vía de citación personal del demandado, ordenó los recaudos de citación librados al ciudadano NERIO JOSÉ MONSALVE PICÓN, a los fines de que el Alguacil practique la citación. (folio 48)
Mediante auto de fecha 12 de junio de 2012, el Juez Temporal abogado CARLOS ARTURO CALDERON GONZALEZ, ordenó la reanudación de la causa en un término de diez días después de notificadas las partes. (folio 49 al 50)
Por diligencia de fecha 12 de junio de 2012, la ciudadana NELYS DEL CARMEN DÍAZ FERNANDEZ, consignó revocatoria de poder al abogado JESUS ALBERTO ALVAREZ TOVAR, y confirió poder al abogado en ejercicio OMAR DÍAZ ANGULO. (folio 51 al 55).
En fecha 19 de junio de 2012, el alguacil del Tribunal, devolvió en un folio útil recibo de citación librado al ciudadano NERIO JOSÉ MONSALVE PICÓN, sin firmar, por cuanto el mencionado ciudadano manifestó que no iba a firmar. (folio 56 al 57)
A través de auto de fecha 21 de junio de 2012, el Tribunal ordenó librar un edicto haciendo un llamado a hacerse parte en el presente juicio a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el asunto. (folio 59 y 60).
En la misma fecha 21 de junio de 2012, el Tribunal dispuso que la Secretaria Titular de este Tribunal libre al ciudadano NERIO JOSÉ MONSALVE PICÓN, boleta de notificación en la cual informe sobre la declaración hecha en el expediente por el Alguacil de este Tribunal relativa a la citación. (folio 61al 63)
Por diligencia de fecha 4 de julio de 2012, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado OMAR DÍAZ ANGULO, consignó un ejemplar del Diario Pico Bolívar, donde aparece publicado el Edicto librado por este Tribunal. (folio 64 al 65)
En fecha 11 de julio del año 2012, la Suscrita Secretaria Titular de este Tribunal, dejó expresa constancia que el día 06 de julio de 2012, se trasladó al domicilio del ciudadano NERIO JOSÉ MONSALVE PICON, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil procedió a entregarle personalmente la boleta de notificación. (folio 67)
Por escrito de fecha 7 de agosto de 2012, el ciudadano NERIO JOSÉ MONSALVE PICÓN, debidamente asistido por la abogado en ejercicio YULEXY JOSÉFINA BRICEÑO RANGEL, dio contestación a la demanda. (folio 68 al 77)
En fecha 10 de agosto de 2012, el Juez Temporal y el Secretario Temporal, dejaron constancia que siendo el último día del lapso para que la parte demandada diera contestación a la demanda, el ciudadano NERIO JOSÉ MONSALVE PICÓN, asistido por la abogada YULEXY JOSÉFINA BRICEÑO RANGEL, compareció el día 7 de agosto del año 2012 y consignó escrito de contestación a la demanda. (folio 78)
Por diligencia de fecha 18 de septiembre de 2012, el apoderado judicial de la parte demandante abogado OMAR DÍAZ ANGULO, consignó escrito de promoción de pruebas. (folio 79)
Mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2012, el ciudadano NERIO JOSÉ MONSALVE PICON, debidamente asistido de abogado, consignó escrito de promoción de pruebas. (folio 80)
En fecha 11 de octubre de 2012, el Juez Temporal y Secretaria Titular de este Juzgado, dejaron constancia que siendo la oportunidad prevista para agregar las pruebas consignadas por las partes; se agregan las pruebas promovidas por la parte demandante y demandada en el presente juicio. (folio 91)
En fecha 20 de octubre de 2012, el Tribunal en cuanto a las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado OMAR DÍAZ ANGULO, negó la admisión en cuanto a la prueba primera, y admitió la prueba segunda documentales y tercera testificales, fijando día y hora para la declaración de los testigos. (folio 94)
En la misma fecha el Tribunal admitió las pruebas promovidas por el ciudadano NERIO JOSÉ MONSALVE PICÓN, y fijó día y hora para la declaración de los testigos. (folio 95)
En fecha 25 de octubre de 2012, el Tribunal declaró desierto el acto de evacuación de los testigos ciudadana EVALINA ALTUVE DE VITELLO y MARGARITA MANZANO MORA. (folio 96 y 97)
Mediante actas de fechas 29 de octubre de 2012, el Tribunal declaró desierto el acto de declaración de los testigos ciudadanos MADELEINE MONTES y ROSA ELENA DÍAZ IBARRA. (folio 98 y 99)
A través de diligencia de fecha 29 de octubre de 2012, el apoderado judicial de la parte demandante abogado OMAR DÍAZ ANGULO, solicitó se fijará nuevamente día y hora para la declaración de los testigos, ciudadanas EVALINA LATUVE DE VITIELO, MARGARITA MANZANO MORA, MADELEINE MONTES VERGARA y ROSA ELENA DÍAZ IBARRA. (folio 100)
En fecha 30 de octubre de 2012, se declaró desierto el acto de evacuación del testigo ciudadano ELISAÚL GARRIDO ROJAS, y se llevó a cabo el acto de evacuación de los testigos, ciudadanos ADELIS LOBO PEREZ y EDICTA ALVARADO. (folios 101 al 105)
Por actas de fecha 31 de octubre de 2012, el Tribunal declaró desierto el acto de evacuación del testigo FREDDY ANTONIO TORO GUILLEN (folio 106) y se llevó a cabo el acto de evacuación del testigo ciudadano PEDRO IGNACIO GARRIDO ROJAS y TANIA PEÑA PEÑA. (folio 107 al 108)
Por auto de fecha 31 de octubre de 2012, el Tribunal fijó para el tercer día hábil siguiente a la fecha del auto la declaración de las testigos ciudadanas EVALINA ALTUVE DE VITELLO y MARGARITA MANZANO MORA, asimismo fijó para el cuarto día hábil de despacho siguiente a la fecha del auto, para la declaración de las testigos ciudadanas MADELEINE MONTES y ROSA ELENA DÍAZ IBARRA. (folio 109)
Mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2012, el ciudadano NERIO J MONSALVE, debidamente asistido por la abogada YULEXY BRICEÑO, solicitó nueva oportunidad para la declaración de los ciudadanos ELISAUL GARRIDO y FREDDY ANTONIO TORO. (folio 110)
A través de actas de fechas 01 de noviembre de 2012, se llevó a cabo el acto de ratificación en su contenido y firma del documento que corre inserto al folio 83 por parte de la testigo ciudadana MARLENE DEL CARMEN PIMENTEL HERNANDEZ, YASMIRA UZCATEGUI y ANGI DÍAZ. (folios 11 al 13)
Por auto de fecha 02 de noviembre de 2012, el Tribunal fijó para el cuarto día hábil de despacho siguiente a la fecha del auto la declaración de los testigos ciudadanos ELISAUL GARRIDO ROJAS y FREDDY ANTONIO TORO GUILLEN. (folio 114)
En fecha 5 de noviembre de 2012, el Tribunal declaró desierto el acto de declaración de testigo de la ciudadana EVALINA ALTUVE DE VITELLO, y se llevó a cabo el acto de declaración de la testigo ciudadana MARGARITA MANZANO MORA. (folios 115 y 116)
Mediante acta de fecha 06 de noviembre de 2012, se llevó a cabo el acto de declaración testifical de las ciudadanas MADELEINE MONTES VERGARA y ROSA ELENA DÍAZ. (folios 117 y 118)
Por diligencia de fecha 7 de noviembre de 2012, el apoderado judicial de la parte demandante abogado OMAR DÍAZ ANGULO, solicitó se fije nuevamente día y hora para la declaración de la ciudadana EVALINA ALTUVE DE VITIELO. (folio 119), la cual se fijó por auto de fecha 12 de noviembre de 2012, el Tribunal fijó para el tercer día de despacho hábil el acto de declaración de la testigo, ciudadana EVALINA ALTUVE DE VITIELLO. (folio 120)
En fecha 12 de noviembre de 2012, se llevó a cabo el acto de evacuación del testigo ciudadano ELISAUL GARRIDO ROJAS y el ciudadano FREDDY ANTONIO TORO GUILLEN. (folios 121 al 124)
Mediante acta de fecha 16 de noviembre de 2012, se llevó a cabo la declaración testifical de la ciudadana EVALINA ALTUVE DE VITIELLO. (folios 125 al 126)
En fecha 18 de diciembre de 2012, el Tribunal mediante auto fijó para el décimo quinto día de despacho, la presentación de los informes. (folio 127)
A través de diligencia de fecha 24 de enero de 2013, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado OMAR DÍAZ ANGULO, consignó en dos (02) folios útiles escrito de informes, los cuales fueron recibidos y agregados al expediente mediante auto de fecha 29 de enero de 2013. (folios 128 al 131)
Por escrito de fecha 29 de enero de 2013, el ciudadano NERIO JOSÉ MONSALVE PICÓN, debidamente asistido por la abogada YULEXY JOSÉFINA BRICEÑO RANGEL, presentó los informes, los cuales fueron recibidos y agregados al expediente, por auto de fecha 29 de enero de 2013. (folios 132 al 134)
En fecha 29 de enero de 2013, el Tribunal dictó auto fijando a los ocho días las observaciones escritas a los informes presentados por las partes. (folio 136)
En fecha 13 de febrero de 2013, el Juez Temporal y Secretaria Titular, dejaron constancia que siendo el último día para que las partes presentar escrito de observaciones a los informes las mismas no se hicieron presentes a consignar escrito de observaciones, ni por si ni por medio de apoderado. (folio 137)
Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2013, el Tribunal entró en términos para dictar sentencia. (vuelto del folio 137)
Por auto de fecha 16 de abril de 2013, el Tribunal difirió la publicación de la sentencia para el décimo quinto día siguiente a la fecha del auto. (folio 138)
Este es en resumen el historial en la presente causa.
II
MOTIVA
La ciudadana NELYS DEL CARMEN DÍAZ FERNANDEZ, a través de su apoderado judicial, abogado JESUS ALBERTO ALVAREZ TOVAR, en su escrito libelar realizó los siguientes señalamientos, los cuales de seguidas se transcriben textualmente por razones de método:
“Omissis…
Mi representada ciudadana NELYS DEL CARMEN DÍAZ FERNANDEZ, antes identificada hizo vida en común con el ciudadano NERIO JOSÉ MONSALVE PICÓN, antes identificado, durante dieciocho (18) años, desde mediados del año 1.982 (1.982), hasta mediados del año dos mil diez (2010), con el cual residió primero en la casa materna de mi representada y posteriormente, durante los últimos siete (07) años de sus relación, en un inmueble ubicado en la entrada de Santa Catalina, Sector Chamita, calle principal, casa Nº 2, Jurisdicción de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Mérida, que adquirieron durante el tiempo que hicieron vida en común, según documento privado, en el año Mil Novecientos Noventa y Cinco, mismo en virtud de la (sic) largo arraigo de su asentamiento se les adjudicó a través de venta pura y simple por parte de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana (O.T.N.R.T.T.U), según documento de fecha veintiséis (26) de diciembre de Dos Mil Seis, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el número Uno 801), Folio uno (01) al folio seis (06), Protocolo Primero, Tomo Septuagésimo Quinto, Cuarto Trimestre de (sic) cual consignamos copia fotostática marcada “A”; procreando durante esa relación una hija de nombre NEIDY YOHANA MONSALVE DÍAZ, de dieciocho (18) años de edad, según se desprende de partida de nacimiento Nº 402, Folio 202, de la cual consignamos copia fotostática marcada “B”, quien es titular de la cédula de Identidad Nº V- 20.848.270. Nuestra relación fue siempre de público conocimiento, ininterrumpida, notoria, estable y no casual y se nos reconoció como marido y mujer ante todos los que nos conocen y ante la sociedad en general, y como tal, convivimos prestándonos asistencia mutua, socorro y fidelidad, como una unión estable y permanente. Incluso, como demostración de lo señalado, llegaron a solicitar ante la Prefectura Civil dela Parroquia Jacinto Plaza CONSTANCIA DE CONCUBINATO, en fecha doce (12) de abril de Mil Novecientos Noventa Y Tres (1.993), de la cual consignamos copia fotostática marcada “C”. Ahora bien, es el caso que en los últimos años de esa relación la misma se deterioró notablemente, llegando incluso a estar sometida mi representada a una situación de acoso y de violencia por parte del ciudadano NERIO JOSÉ MONSLAVE PICON, antes mencionado, que la llevó a realizar denuncia ante la Prefectura del Poder Popular de la Parroquia Jacinto Plaza, del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veintiuno (21) de Diciembre de Dos Mil Diez ()2010), según se desprende de acta de comparecencia Nº 81, de la mencionada Prefectura, de la cual presentamos copia fotostática marcada “D” y separándose finalmente del referido ciudadano al no poder seguir haciendo vida en común a raíz de la situación conflictiva presentada.
PARTE MOTIVA
Fundamentamos nuestra demanda en lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional Nº 1682 de 15 de julio de 2005, caso Carmela Mampieri Giuliani, Expediente Nº 04-3301 en el recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. (…)
CUATELA (sic)
Siendo que el sentido de la Solicitud de la Declaratoria Judicial de Relación Concubinaria lleva implícito hacer valer lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza: “las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos del matrimonio”, fin de la cita textual, y existiendo el riesgo de hacer ilusorio el ejercicio de este derecho por parte de mi representada solicito medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble ubicado en la entrada de Santa Catalina, Sector Chamita, calle principal, casa Nº 02, Jurisdicción de la Parroquia Jacinto Plaza del municipio Libertador del Estado Mérida, que adquirieron durante el tiempo que hicieron vida en común según documento de fecha veintiséis (26 )de Diciembre de Dos Mil Seis, registrado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida bajo el número uno (01) folio uno (01) al folio seis (06), Protocolo Primero, Tomo SEPTUEGÉSIMO Quinto, Cuarto Trimestre, a objeto de que se preserve el derecho que le asiste a mio (sic) representada en el momento de que una vez declarada y reconocida que sea la relación concubinaria pueda solicitarse accesoriamente la partición del bien antes descrito comoparte (sic) de la comunidad de bienes.
PETITORIO
En base a los fundamentos explanados en el presente escrito, que consideramos suficientes, y en virtud de los establecido e sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.682 de 15 de Julio de 2005, sobre un Recurso de Interpretación del artículo 77 de la constitución nacional de la República Bolivariana de Venezuela y a los fines pertinentes al interés de mi representada que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil solicito se DECLARE Y RECONOZCA LA EXISTENCIA DE LA UNIÓN CONCUBINARIA ENTRE NELYS DEL CARMEN DÍAZ FERNANDEZ y NERIO JOSÉ MONSALVE PICÓN, ANTES IDENTIFICADO, durante dieciocho (18) AÑOS, desde mediados del año mil novecientos noventa y dos 81.992) hasta mediados del pasado año Dos Mil Diez (2.010)…
Seguidamente, en fecha 02 de diciembre de 2010, el ciudadano NERIO JOSÉ MONSALVE PICON, debidamente asistido por la abogada YULEXY JOSÉFINA BRICEÑO RANGEL, contestó la demanda en los términos que a continuación se reproducen:
“Omissis…
Es el caso ciudadano Juez la ciudadana NELYS DEL CARMEN DÍAZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera titular de la cédula de identidad Nº 10.106.763, domiciliada en el Chamita, calle El Ceibal, casa Nº 2, siendo este el domicilio de sus padres, donde residía para ese momento en el año 1.991 quedó embarazada pero por razones de incompatibilidad de carácter nunca cohabitamos juntos, ella dio a luz el 01 de agosto del año 1.992, sigue residiendo con sus padres, se le expidió la partida a la menor en la Prefectura Jacinto Plaza, signada con el Nº 402, meses después yo me trasladé a la Prefectura para realizar el reconocimiento de paternidad quedando inserta bajo el Nº 414 de fecha 29 de setiembre de 1.992. Puedo constatar que siempre hemos vivido en residencias separadas, ella en casa de sus padres y yo en casa de mi hermana en la siguiente dirección: Calle la Astillera, casa s/n, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Es cierto que se solicitó una constancia de concubinato emitida por la Prefectura Jacinto Plaza de fecha 12 de Abril de 1.993, pero por razones meramente de conveniencias con fines de solicitar una vivienda ante el organismo competente, pero nunca se llevó a cabo este tramite. Desde el año 1993 hasta el año 2006 no convivimos por lo cual anexo al presente escrito copia de la cédula de los siguientes testigos claves los cuales dan fe de lo expuesto: ELISAUL ARRIDO ROJAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.002.735, ADELIS LOBO PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.922.447, EDICTA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.620.527, FREDDY ANTONIO TORO GUILLEN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.952.576, PEDRO IGNACIO GARRIDO ROJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.032.628, TANIA PEÑA PEÑA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.966.872, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles.
Para el 15 de Diciembre de 1995, compré un lote de terreno con una superficie de NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y OCHO DECIMETROS (91, 98 mts) ubicado en el fundo conocido como Santa Catalina, calle principal, casa s/n, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, lo hice solo por documento privado, éste por ser un terreno adjudicado por el Comité Nacional de Tierras para reconocer la posesión de la tierra y que se le de de garantía al derecho que da al propietario de la tierra JESUS MANUEL GUERRERO era la copia de la cédula de identidad de los cónyuges o concubinos si existía para el momento lo cual no anexaré por no tenerlo y soy conocido de vista, trato y comunicación de todos los vecinos los cuales pueden dar fe de lo aquí explicado.
Posteriormente desde la compra del terreno hasta finales del año 2004, viví fuera de ese sitio ya que no era apto para vivienda por no tener las condiciones y los recursos económicos necesarios, para el año 2005 me mudo a este sitio para un pequeño galpón y poco a poco fui mejorándolo hasta construir una casa con mi propio trabajo, esfuerzo y dinero de mi propio peculio y ya para el 26 de Diciembre del año 2006 me fue adjudicado por al Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana (O.T.N.R.T.T.U) en venta pura y simple, perfecta e irrevocable este mismo inmueble registrado bajo el 1, Folio 1 al Folio 6, Protocolo Primero, Tomo Septuagésimo Quinto, Cuarto Trimestres del año en curso, anexo copia simple.
Expongo que para Noviembre del año 2006, por no tener la ciudadana NELYS DEL CARMEN DÍAZ FERNANDEZ, donde vivir y mi hija le dije que se vinieran a vivir en la casa pero seguimos con los problemas, aprovechando que vivía en mi casa hurtó los documentos originales de mi propiedad, motivo por el cual siguieron las peleas; para el 23 de agosto de 2010, ella se retiró de la casa mediante una denuncia hecha en mi contra alegando que yo la maltrataba, desde entonces ella reside en el Chamita, calle El Ceibal, casa Nº 1-148, y el 25 de septiembre de mismo año otra denuncia ante la Comisaría de la Parroquia Jacinto Plaza, donde relata que yo la acoso y la sigo agrediendo lo cual no es cierto, niego rotundamente la declaración de existencia de unión concubinaria ya que no se cumplieron con los requisitos de una relación estable de hecho.
PETITORIO
En base a los fundamentos explanados en el presente escrito solicito no se declare y reconozca la existencia de la unión concubinaria entre la ciudadana NELYS DEL CARMEN DÍAZ FERNANDEZ y NERIO JOSÉ MONSALVE PICON, ya que no cumplen con los requisitos de una Unión Estable de Hecho Artículo 767 del Código Civil y por tanto los bienes que adquirí tampoco son de la sociedad concubinaria.
Este Tribunal Para decidir observa:
De la unión concubinaria, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo siguiente:
Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Así las cosas se tiene, que la norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:
Artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Del análisis de la norma antes trascrita se observa que, para poder encuadrar en el concubinato, ninguno de las dos personas deben estar casadas.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”
“…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo”.
Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya trascrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. La misma Sala estableció que con respecto a la unión concubinaria “se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”
Siendo una situación fáctica o de hecho, cualquier documental incorporada al proceso constituye una presunción, mientras que la prueba testimonial es por excelencia el medio por el cual se puede probar el nombre, trato y fama de la pareja. Ciertamente, el testimonio de los conocedores de la unión de hecho será una guía sana para que el Juzgador determine si fue estable, permanente y durante el tiempo alegado por la parte que pretende tal reconocimiento.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES EN EL PRESENTE JUICIO
Pruebas de la parte actora:
Siendo la oportunidad legal para que las partes promovieran pruebas en el presente juicio, la parte actora, ciudadana NELYS DEL CARMEN DÍAZ FERNANDEZ, a través de su apoderado judicial promovió las siguientes:
1. Valor y mérito jurídico probatorio de la Partida de Nacimiento, suscrita el Prefecto Civil encargado de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 402, Folio 202, correspondiente a NEIDY YOHANA MONSALVE DÍAZ.
Este documento tiene valor probatorio de instrumento público, en orden a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, aunado al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada, ni tachada tal partida de nacimiento. Con ella se demuestra que la ciudadana NEIDY YOHANA es hija legítima de NELYS DEL CARMEN DÍAZ FERNANDEZ y NERIO JOSÉ MONSALVE PICON, y que la misma nació el día 01 de agosto de 1.992.
2. Valor y mérito jurídico probatorio de la Constancia de Concubinato expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Jacinto plaza en fecha 12 de abril de 1.993, la misma tiene valor probatorio de documento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y sólo es considerada como simple indicio del hecho que se ventila en la presente causa.
3. Valor y mérito jurídico probatorio de la constancia de concubinato emanada de los voceros del Consejo Comunal “La Fortaleza, la misma carece de absoluto valor probatorio, toda vez que no es de las competencias de los Consejos Comunales.
4. Valor y mérito jurídico probatorio del documento de propiedad del inmueble habido dentro de la sociedad concubinaria de fecha 26 de diciembre de 2006, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nro. 01, Folio 01 al folio 06, Protocolo Primero, Tomo Septuegésimo Quinto, Cuarto Trimestre. Dicho instrumento por ser un documento público, se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, al no ser impugnado. Sin embargo, tal instrumento es irrelevante para demostrar la relación concubinaria alegada.
5. Valor y mérito jurídico probatorio del acta de comparecencia Nº 81, emanada de la Prefectura de la Parroquia Jacinto Plaza, de fecha 21 de diciembre de 2010.
De tal instrumento se evidencia que la ciudadana NELYS DEL CARMEN DÍAZ FERNANDEZ, se presentó a la Prefectura de la Parroquia Jacinto Plaza a los fines de dejar constancia que se retiró de la vivienda ubicada en la entrada a Santa Catalina al lado de la Licorería Mi Ranchito, por ser víctima de violencia por parte de su exconcubino NERIO JOSÉ MONSALVE, en fecha 21 de diciembre de 2010. Con este documento no se aporta ningún elemento de convicción que coadyude a dirimir el presente juicio, y por lo tanto no se aprecia ni se le da valor probatorio a los hechos controvertidos.
Testificales:
Promovió los testigos: MARLENE PIMENTEL, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.484.776, YASMINA J UZCATEGUI, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.461.124 y ANGI DÍAZ¸ titular de la Cédula de Identidad Nº 14.917.619, a los efectos de que ratifiquen en su contenido y firma de la Constancia de Concubinato suscrita en fecha 6 de junio de 2012, cuyas ratificaciones obran a los folios 111 al 113.
Tal y como se señaló anteriormente, estas ratificaciones carecen de absoluto valor probatorio, toda vez que no es de las competencias de los Consejos Comunales, expedir constancias de concubinato.
Igualmente promovió los siguientes testigos: EVALINA ALTUVE DE VITIELLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.717.038, MARGARITA MANZANO MORA, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.955.778, MADALEINE MONTES VERGARA, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.013.503 y ROSA ELENA DÍAZ IBARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.452.438.
Obra a los folios del 116 al 118 y del 125 al 126, las declaraciones de los testigos: MARGARITA MANZANO MORA, MADALEINE MONTES VERGARA, ROSA ELENA DÍAS IBARRA y EVALINA ALTUVE. Quienes en síntesis expresaron que si conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos NELLY DEL CARMEN DÍAZ FERNANDEZ y NERIO JOSÉ MONSALVE PICÓN; que si saben y les consta que el ciudadano NERIO JOSÉ MONSALVE PICON, mantuvo una relación concubinaria desde el año 1.992 hasta el año 2010 con la ciudadana NELLY DÍAZ; que si les consta que ellos mantuvieron una relación concubinaria de manera estable, pública, notoria, de manera ininterrumpida y que se daban el trato de esposos ante la comunidad y vecinos del sector Santa Catalina y Chamita, este juzgador observa que los mismos no incurrieron en contradicciones, por lo cual el Tribunal lo valora como un indicio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas de la parte demandada:
El demandado de autos, ciudadano NERIO JOSÉ MONSALVE PICÓN, debidamente asistido por la abogada YULEXY JOSÉFINA BRICEÑO RANGEL, promovió pruebas según escrito obrante al folio 87, del presente expediente.
TESTIFICALES:
Promovió las testificales de los ciudadanos: ELISAUL GARRIDO ROJA, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.002.735, ADELIS LOBO PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.922.447, EDICTA ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.620.527, FREDDY ANTONIO TORO, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.952.576, PEDRO IGNACIO GARRIDO ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.032.618 y TANIA PEÑA PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.966.872.
Obra a los folios del 102 al 105, 107 al 108, 121 124, las declaraciones de los testigos: ADELIS LOBO PEREZ, EDICTA ALVARADO, PEDRO IGNACIO GARRIDO ROJAS, TANIA PEÑA PEÑA, ELISAUL GARRIDO Y FREDDY ANTONIO TORO GUILLEN. Quienes en síntesis respondieron al interrogatorio, que si conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano NERIO JOSÉ MONSALVE PICON; que si saben y les consta que es de estado civil soltero, que si saben y les consta que tiene una hija con la ciudadana NELLY DÍAZ; que si saben y les consta que el señor NERIO JOSE MONSALVE PICÓN, adquirió en soltería mediante documento privado un lote de terreno en Santa Catalina; que si sabe y le consta que actualmente el señor NERIO JOSE MONSALVE PICÓN, tiene una relación estable con ELIANA ROJAS VELASQUEZ y un hijo menor de dos años este juzgador observa que los mismos no motivaron sus respuestas, sobre los hechos y las circunstancias de tiempo y lugar, razón por la cual estos testimonios no le merecen fe a quien juzga y los desecha del proceso.
Valoradas como fueron todas las pruebas, pasa el Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
Como quedó expresado, las relaciones de pareja están reconocidas y protegidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Civil. La Doctrina Patria ha asentado que le corresponde la carga de la prueba a quien alegue la existencia de la unión de hecho, salvo que la parte demandada se excepcione y asuma la carga de probar.
En el caso de autos, la demandante relata la existencia de una relación estable de pareja desde mediados del año 1.992 hasta mediados del año 2010, y al efecto consignó una constancia de concubinato suscrita por la demandante y el ciudadano NERIO JOSÉ MONSALVE PICON, ante el Prefecto Civil de la Parroquia Jacinto Plaza de esta ciudad de Mérida en fecha 12 de abril de 2003, en la que se indica que tales ciudadanos hacen vida concubinaria desde aproximadamente un año y medio.
El demandado al dar contestación a la demanda negó la relación concubinaria, manifestando que siempre vivieron en residencias separadas, por razones de incompatibilidad, que para noviembre del año 2006, por no tener la ciudadana NELYS DEL CARMEN DÍAZ FERNANDEZ, donde vivir y su hija le dijo que se fueran a vivir a se casa pero siguieron con los problemas y para agosto de 2010, ella se retiró de la casa mediante una denuncia hecha en su contra y desde entonces ella vive en Chamita, calle El Ceibal, casa Nº 1-148.
En la forma como quedó plasmada la contestación, el Tribunal infiere que el demandado quiso tildar de simulación la relación concubinaria accionada, de manera que tenía obligación de demostrarlo, así como las demás afirmaciones de hecho tendentes a desvirtuar la pretensión; es decir, asumió la carga de la prueba de sus afirmaciones, a tenor de los dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, lo que no logró hacer, pues de las testifícales por él promovidas, los mismos no lograron desvirtuar que entre NERIO JOSÉ MONSALVE PICÓN y la demandante hubiere comenzado una relación concubinaria desde el año 1.992. Y de la declaración de los testigos promovidos por la parte actora y que fueron evacuados, los mismos fueron contestes en afirmar que efectivamente conocieron a la pareja y que fueron testigos de su relación desde el año 1.992 hasta el año 2010, por lo que este Tribunal debe declarar con lugar la demanda intentada, Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la demanda incoada por la ciudadana NELYS DEL CARMEN DÍAZ FERNANDEZ, a través de su apoderado judicial abogado JESÚS ALBERTO ALVAREZ TOVAR, contra el ciudadano NERIO JOSÉ MONSALVE PICOM, identificados en autos.
SEGUNDO: Por consecuencia de la declaratoria con lugar de la demanda, se reconoce la existencia de una relación concubinaria entre la demandante NELYS DEL CARMEN DÍAZ FERNÁNDEZ y el ciudadano NERIO JOSÉ MONSALVE PICON, desde el mes de junio de 1.992 hasta el 23 de agosto del año 2010.
En virtud de que la presente decisión se publica fuera del lapso legal correspondiente, debido al exceso de trabajo en razón a las numerosas causas en estado de sentencia que cursan por ante este Juzgado, así como las múltiples acciones de amparo interpuestas a la fecha, se ordena de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, la notificación de las partes o a sus apoderados judiciales, del contenido de este fallo, haciéndoles saber que el lapso para interponer los recursos que consideren procedentes contra la presente decisión, empezará el primer (1°) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la notificación ordenada
PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS CALDÉRON GONZALEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20pm). Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
Exp. N° 28425
CCG/LQR/nmu
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013).
203° y 154°
Certifíquese por secretaría para su archivo, copia de la sentencia anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertarse al pié de la misma el contenido del presente decreto.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se expidió la copia ordenada.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
EXPEDIENTE Nº 28425
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013).
203º y 154º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER
A la ciudadana NELYS DEL CARMEN DÍAZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.106.763, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, parte demandante en el presente procedimiento ó a su Apoderado Judicial, abogado OMAR DÍAZ ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.448.348, Inpreabogado Nro. 72.248, en su orden, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, sin domicilio procesal constituido en autos. Que este Tribunal en esta misma fecha dicto decisión en el expediente N° 28425 por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, intentado por usted. Se acordó su notificación, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La presente notificación se entenderá practicada, una vez que el alguacil deje constancia en autos, de haber publicado la presente boleta en la cartelera del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
CCG/LQR/nmu
EXPEDIENTE Nº 28425
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013).
203º y 154º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER
Al ciudadano NERIO JOSÉ MONSALVE PICÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.473.261, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, parte demandante en el presente procedimiento, con domicilio procesal en la siguiente dirección: El Chamita, calle Las Acacias, casa Nº 1-404, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida. Que este Tribunal en esta misma fecha dicto decisión en el expediente N° 28425 por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, intentado en su contra. Se acordó su notificación, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La presente notificación se entenderá practicada, una vez que el alguacil deje constancia en autos, de haber entregado la misma en el domicilio procesal indicado por la parte demandante en el presente juicio.
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
CCG/LQR/nmu
EXPEDIENTE Nº 28425
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013).
203º y 154º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER
A la ciudadana NELYS DEL CARMEN DÍAZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.106.763, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, parte demandante en el presente procedimiento ó a su Apoderado Judicial, abogado OMAR DÍAZ ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.448.348, Inpreabogado Nro. 72.248, en su orden, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, sin domicilio procesal constituido en autos. Que este Tribunal en esta misma fecha dicto decisión en el expediente N° 28425 por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, intentado por usted. Se acordó su notificación, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La presente notificación se entenderá practicada, una vez que el alguacil deje constancia en autos, de haber publicado la presente boleta en la cartelera del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
CCG/LQR/nmu
EXPEDIENTE Nº 28425
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013).
203º y 154º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER
Al ciudadano NERIO JOSÉ MONSALVE PICÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.473.261, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, parte demandante en el presente procedimiento, con domicilio procesal en la siguiente dirección: El Chamita, calle Las Acacias, casa Nº 1-404, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida. Que este Tribunal en esta misma fecha dicto decisión en el expediente N° 28425 por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, intentado en su contra. Se acordó su notificación, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La presente notificación se entenderá practicada, una vez que el alguacil deje constancia en autos, de haber entregado la misma en el domicilio procesal indicado por la parte demandante en el presente juicio.
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
CCG/LQR/nmu
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