REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, cuatro (04) de Julio de dos mil trece (2013).
203° y 154°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTES: JOSE ANTONIO DE BARCIA VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.040.889, abogado, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ELISEO MORENO MONSALVE y BEATRIZ SANCHEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 2.454.015 y V- 8.095.740, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.333 y 36.578, en su orden.
DEMANDADOS: LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN y LEONORA MARQUINA AZOULAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 9.973.955 y V- 6.914.185, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIRIAM BEATRIZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 5.315.258 , inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.696.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En fecha 18 de abril de 2012, correspondió por distribución el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, en virtud de la inhibición propuesta por el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO. (Folio 442)
Por auto de fecha 20 de abril de 2012, el Tribunal da por recibido el expediente y se abocó al conocimiento de la causa y ordenó su reanudación en un lapso de diez días continuos a partir de que conste en autos la última de las notificaciones de las partes. (Folio 444 al 447)
Del folio 449 al 456, corren insertas copias certificadas del expediente Nº 03836, remitidas por el Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
A los folios 457 al 498, riela expediente Nº 03836, recibido del Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Mediante diligencias de fecha 22 de mayo de 2012, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación librada al ciudadano JOSE ANTONIO DE BARCIA VALERO, debidamente firmada por el abogado ELISEO MORENO MONSALVE, en su carácter de apoderado judicial, y dejó constancia que procedió a fijar en la cartelera del Tribunal boleta de notificación librada a los ciudadanos LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN y LEONORA MARQUINA AZOULAY. (Folio 499 y 501)
A través de auto de fecha 04 de junio de 2012, el Tribunal ordenó la reanudación de la causa en el estado en que encontraba al momento en que se produjo la paralización. (Folio 503)
Mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2012, el abogado ELISEO MORENO MONSALVE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó al Tribunal pronunciamiento sobre la incidencia. (Folio 505)
Por auto de fecha 19 de junio de 2012, el Tribunal ordenó la notificación de la parte demandada, ciudadana MARIA LEONORA MARQUINA AZOULAY, para que compareciera dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su notificación a manifestar mediante diligencia lo que a bien tenga en relación al convenimiento suscrito por su apoderado judicial SERGIO USECHE SOSA. (Folio 506 y 507)
A través de diligencia de fecha 10 de julio de del 2012, la abogada BEATRIZ SANCHEZ HERNANDEZ, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandante, solicitó la notificación de la ciudadana MARIA LEONORA MARQUINA AZOULAY, en la sede del Tribunal. (Folio 508)
En fecha 23 de julio del año 2012, el Tribunal revocó por contrario imperio el auto de fecha 19 de junio de 2012, dejando sin efecto la boleta de notificación de la ciudadana MARIA LEONORA MARQUINA AZOULAY y en cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de esta Circunscripción Judicial ordenó la notificación de la ciudadana MARIA LEONORA MARQUINA AZOULAY o a su apoderada judicial abogada MIRIAM BEATRIZ GUTIERREZ, para que comparecieran por el Tribunal a manifestar mediante diligencia lo que a bien tenga en su relación al convenimiento formulado por su apoderado judicial SERGIO AUGUSTO USECHE SOSA. (Folio 509 y 510)
Mediante auto dictado en fecha 03 de agosto de 2012, el Tribunal dejó sin efecto la boleta de notificación librada por auto de fecha 23 de julio de 2012, y ordenó librar nueva boleta de notificación a la ciudadana MARIA LEONORA MARQUINA AZOULAY, en el domicilio procesal indicado al folio 167. (Folio 511 y 512)
A través de diligencia de fecha 14 de agosto de 2012, el alguacil del Tribunal devolvió en un folio útil boleta de notificación sin firmar librada a la ciudadana MARIA LEONORA MARQUINA AZOULAY. (Folio 513 y 514)
Por diligencia de fecha 18 de septiembre de 2012, el abogado ELISEO MORENO MONSALVE, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante, solicitó al Tribunal conminara al Alguacil para que deje la boleta de notificación en el domicilio citado. (Folio 515)
En fecha 21 de septiembre de 2012, el Tribunal declaró como inexistente el domicilio procesal constituido a los autos por la parte demandada, y ordenó notificar mediante boleta a la parte co-demandada MARIA LEONORA MARQUINA AZOULAY, para que la misma sea fijada en la cartelera del Tribunal. (Folio 516 y 517)
Mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2012, el alguacil del Tribunal dejó constancia que fijó en la cartelera del Tribunal boleta de notificación librada a la ciudadana MARIA LEONORA MARQUINA AZOULAY. (Folio 518)
A través de escrito de fecha 01 de octubre de 2012, la abogada MIRIAM GUTIERREZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA LEONORA MARQUINA AZOULAY, dio contestación a lo requerido por el Tribunal, el cual fue recibido por el Tribunal en dos (02) folios útiles y dos (02) anexos. (Folios 519 al 523)
Por auto de fecha 02 de octubre de 2012, el Tribunal a los fines de esclarecer los hechos ordenó la apertura de una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho siguientes a la fecha del auto. (Folio 524)
Mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2012, el co-apoderado judicial de la parte demandante, abogado ELISEO MORENO MONSALVE, solicitó al Tribunal tenga a bien dictar sentencia en la incidencia.
Por auto de fecha 15 de octubre de 2012, el Tribunal señaló que una vez vencido el lapso de la articulación probatoria, se dictará la correspondiente sentencia. (Folio 526)
En fecha 19 de octubre de 2012, la apoderada judicial de la parte co-demandada, ciudadana MARIA LEONORA MARQUINA AZOULAY, abogada MIRIAM GUTIERREZ, presentó en dos folios útiles escrito de pruebas, con cinco (05) anexos.
A través de diligencia de fecha 08 de enero de 2013, el co-demandado ciudadano LUIS E LOPENZA, debidamente asistido del abogado ASDRUBAL GIL CONTRERAS, expuso la existencia de una denuncia ante el Ministerio Público por el delito de forjamiento de documento. (Folio 541 al 560)
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del estudio exhaustivo de las actas que integran el presente Expediente este Tribunal observa:
PRIMERO.- Que en el Expediente Nº 22.619, que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida y que conoce este Tribunal por inhibición de los Jueces de los Tribunales Primero y Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el profesional del derecho ELISEO ANTONIO MORENO MONSALVE, procediendo en su condición de apoderado judicial del abogado, JOSÉ ANTONIO DE BARCIA VALERO, interpuso demanda en contra de los ciudadanos, LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGURÉN y MARIA LEONORA MARQINA AZOULAY, por cumplimiento de contrato. En el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien correspondió por distribución el conocimiento de la causa, el abogado SERGIO USECHE SOSA, consignó instrumento poder que le daba personería jurídica para actuar en representación de la codemandada MARIA LEONORA MARQUINA AZOULAY, poder éste que le fuera otorgado por ésta, en los Estados Unidos de Norteamérica, el cual corre agregado al Expediente del Folio 159 al 162, y quien, de conformidad con las facultades que le habían sido conferidas, procedió conforme a lo dispuesto en artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de febrero del año 2.010, a convenir en todas y cada una de sus partes en la demanda que había sido incoada en contra de su representada. Convenimiento éste, que el Tribunal de la causa se abstuvo de homologar, toda vez que mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2.008, que obra al folio 165 del presente Expediente, la ciudadana MARIA LEONORA MARQUINA AZOULAY, asistida por el abogado LUIS ALFONSO CHOURIO GARCÍA, alegó, que nunca había autorizado tal convenimiento, y que por lo tanto, lo desconocía. Solicitando al Tribunal, que el mismo no fuera homologado.
SEGUNDO.- La decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fue apelada por el abogado, ELISEO ANTONIO MORENO MONSALVE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano José Antonio De Barcia Valero mediante diligencia de fecha cinco (5) de marzo del año 2.010, la cual obra al Folio 168 del Expediente, recurso éste que fue admitido en un solo efecto, correspondiendo el conocimiento del mismo al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual mediante Sentencia de fecha 28 de Noviembre del 2.011, que obra inserta del Folio 401al 405, declaró: 1) La nulidad de todo lo actuado en la presente incidencia con posterioridad a la diligencia hecha por la parte demandada ciudadana LEONORA MARQUINA AZOULAY, de fecha Primero (1º) de marzo del año 2.010, por medio de la cual solicitó al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se abstuviera de homologar el convenimiento realizado por el abogado SERGIO USECHE SOSA, quedando incluido dentro de dicha nulidad el auto apelado de la misma fecha; 2.- En virtud de tal pronunciamiento, ordenó la reposición del procedimiento al estado de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Mérida, procediera a sustanciar y decidir la incidencia surgida en relación al pedimento formulado por la parte demandada conforme al procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; 3.- Ordenó que, una vez que recibiera el expediente el Tribunal, debía ordenar por auto expreso, que la ciudadana MARIA LEONORA MAQUINA AZOULAY compareciera al Tribunal al día siguiente de su notificación, para que expusiera lo que creyera conveniente en torno a la referida solicitud, y que hágalo o no, el Tribunal debería decidir dentro del tercer día siguiente, lo que considere justo, al menos que hubiese necesidad de esclarecer algún hecho o hechos, en cuyo caso debería abrir una articulación probatoria por ocho días, sin término de distancia, debiendo dictar sentencia al noveno. 4.- Dada la índole del fallo, no hizo especial pronunciamiento sobre las costas.
TERCERO.-Recibido el Expediente, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito, a quien correspondió seguir conociendo de la causa, a los fines de dar cumplimento a lo ordenado por la Alzada, dictó auto en fecha 14 de febrero del año 2.012, que obra al Folio 421 de este Expediente, mediante el cual ordenó notificar a la parte codemandada, MARIA LEONORA MARQUINA AZOULAY o a su apoderada judicial abogada MIRIAM B. GUTIÉRREZ, para que comparecieran por el Tribunal, el día siguiente a aquél en el cual conste en autos su notificación, a fin de que expusiera lo conducente en relación con a la solicitud de la homologación del convenimiento solicitada por el abogado ELISEO MORENO MONSALVE, y produjera los alegatos que considere pertinentes para impedir su homologación. Asimismo, advirtió a las partes, que haya o no alegaciones, el Tribunal resolvería en el Despacho del tercer día siguiente al de la comparecencia, lo que considere justo, a menos que haya necesidad de aclarar algún hecho, caso en el cual se abriría una articulación probatoria por ocho días de despacho, sin término de distancia, decidiendo al noveno día, ordenando librar la boleta de notificación a la co-demandada de autos.
CUARTO.- Inhibido el Juez del Tribunal Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de seguir conociendo de la presente causa, remitió el expediente a este Tribunal, quien previo la notificación de las partes, se avocó al conocimiento de la misma, ordenó la notificación de la codemandada MARIA LEONORA MARQUINA AZOULAY, para que expusiera lo que creyera conveniente sobre la diligencia estampada por el abogado SERGIO USECHE, en fecha 24 de febrero del 2.010, la cual obra al Folio 164 del presente Expediente, a través de la cual convenía en la demanda incoada en su contra por el ciudadano José Antonio De Barcia.
QUINTO.- Mediante escrito que obra al Folio 519 del presente Expediente, la abogada MIRIAM B. GUTIERREZ C., actuando en nombre y representación de la codemandada, MARIA LEONORA MARQUINA, fundamentó sus alegatos en los términos siguientes:
Que su representada, MARÍA LEONORA MARQUINA, la había nombrado a ella para que la representara en el juicio incoado en su contra por el ciudadano JOSE ANTONIO DE BARCIA VALERO, pero que el señor Corrado De Luca, quien es cuñado de su representada, le había causado una angustia al informarle que su abogado solo estaba defendiendo a su esposo, LUIS ENRIQUE LOPENZA y que el Juez había decretado que tenía que nombrarle otro abogado para que le defendiera sus intereses, que trató de comunicarse con ella pero que no lo logró, porque para esa fecha se le había extraviado el celular. Que su representada había otorgado el poder el 09 de diciembre del año 2.009, y que éste fue utilizado solamente el 24 de febrero del año 2.010, pero lo que no podía imaginarse el Doctor Useche era que ella regresaría al país el 28 de febrero del 2.010, cuatro días después de haber introducido el escrito de esa vil trampa. Que ella tenía que revocar el poder al Dr. Useche, porque en lugar de defender sus intereses, se estaba aliando con su contraparte, que ese abogado, según el decir de su defensora Miriam Gutiérrez abusó de su confianza, razón por la cual solicita que éste sea citado, para que aclare su desdeñosa actitud.
SEXTO.- Por su parte, el apoderado de la parte demandante, abogado ELISEO ANTONIO MORENO MONSALVE, mediante diligencia que obra al Folio 525 del presente Expediente, expone que en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en su parte dispositiva del fallo, ordenó la reposición de la causa, al estado que el Tribunal a quo, ordenara por auto expreso de que la ciudadana MARIA LEONORA MARQUINA, compareciera por ante el Tribunal para que expusiera lo que creyera conveniente, respecto a la solicitud formulada, y que lo hiciera o no, el Tribunal debería pronunciarse a más tardar dentro del tercer día de despacho siguiente lo que creyere justo. Que el Tribunal Segundo de Primera Instancia, en fecha 23 de Enero del año 2.012, dictó auto que obra al Folio 410 del Expediente ordenando el emplazamiento de la ciudadana MARÍA LEONORA MARQUINA o sus apoderados, ANTONIO CAMILI SALVATORE, JANALY DAIELA MORENO, y o MIRIAM GUTIÉRREZ, para que comparecieran al primer día de Despacho siguiente a que conste en autos su notificación para que expusieran lo que estimaren conveniente. Que al Folio 412 del Expediente consta diligencia estampada por el alguacil del Tribunal, donde deja constancia que el día Dos (2) de febrero del 2.012, notificó al abogado Antonio Camilli, en su condición de Co-apoderado de la ciudadana MARIA LEONORA MARQUINA, y que al Folio 413 del Expediente, obra diligencia de fecha 03 de febrero de 2.012, estampada por la ciudadana MARIA LEONORA MARQUINA, asistida por el abogado RICHARD HIDALGO, que con esta actuación, quedó nuevamente a derecho para que presentara al Tribunal sus alegatos, oportunidad en la que sólo manifestó de que había revocado el poder al Dr. SERGIO USECHE. Que además, al Folio 416 obra auto del Tribunal donde ordena comparecer al abogado SERGIO USECHE, auto que fue posteriormente revocado, por considerar que en la parte dispositiva de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial, no ordenaba la citación del abogado Sergio Augusto Useche, y no pudiendo la instancia modificar el dispositivo del fallo emanado de un Tribunal Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, revocó los autos dictados en fecha 23 de Enero del 2.012 y 3 de febrero del mismo año, dejando sin efecto jurídico alguno las actuaciones que rielan del Folio 410 al 418 del Expediente, en los cuales se acordó la notificación del abogado Sergio Useche, lo que no fue objeto de la decisión dictada por el juez Superior. De esto se concluye que la solicitud hecha por la apoderada de la ciudadana MARIA LEONORA MARQUINA, en su escrito que obra al Folio 520 de este Expediente en el mismo sentido, resulta improcedente, por haberse ya pronunciado esta instancia, mediante auto de fecha 14 de Febrero del 2012, que obra al Folio 421 del presente Expediente, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, la solicitud que obra al Folio 519 hecha por la ciudadana MARIA LEONORA MARQUINA, en el sentido de que se cite al Dr. Sergio Useche, ya que sobre el particular, ya se había pronunciado el Tribunal. (Folio 416).
SÉPTIMO.- Expuestos los alegatos en la forma que anteceden, y habiéndose aperturado el lapso probatorio previsto en el artículo 607, la co-demandada MARIA LEONORA MARQUINA, promovió las pruebas que estimó convenientes, que este Tribunal pasa a valorarlas en la forma siguiente:
A) Fotocopia del Correo Electrónico enviado por su Cuñado, Corrado de Luca, en fecha 21 de Octubre de 2.009, documento éste que por emanar de un tercero, éste debió de ser promovido en el juicio como testigo, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y al no hacerlo la parte promovente, dicho instrumento carece de valor probatorio alguno, y así se decide.
B) Fotocopia de algunas páginas del pasaporte de la ciudadana María Leonora Marquina, las cuales no fueron impugnadas por la parte demandante, por lo que se les tiene como fidedignas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, con lo cual ha quedado demostrado las entradas y salidas de la codemandada a los Estados Unidos, pero nada aporta en cuanto al valor jurídico del convenimiento al cual se contrae la presente incidencia, lo que hace que esta prueba resulte impertinente, y así se deja establecido.
C) Copia del Correo Electrónico que le fuera envidada por la co-demandada MARIA LEONORA MARQUINA en fecha 14 de Marzo del 2.011 a su apoderada MIRIAM GUTIÉRREZ, la cual por emanar de la propia codemandada, carece de valor probatorio alguno, porque ésta no puede constituirse su propia prueba, y así se decide.
D) Copia de la revocatoria del poder, que hizo su representada, asistida por el abogado LUIS ALFONSO CHOURIO, del poder otorgado al Doctor SERGIO USECHE, con lo cual demuestra que la representación otorgada al mencionado abogado cesó a partir del primero de marzo del año 2.010, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, y así se deja establecido.
Planteada en los términos que anteceden la incidencia el Tribunal para decidir, hace las consideraciones siguientes:
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil que:
“En cualquier estado o grado de la causa puede el demandante desistir de la demandada y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
Haciendo uso de la facultad que la Ley confiere a la parte demandada, el abogado SERGIO USECHE, en su carácter de representante de la parte demandada, convino en la demanda.
Según la doctrina, el convenimiento es el acto a través del cual el demandado manifiesta su voluntad de admitir como ciertos los hechos en los cuales fundamenta el demandante la demanda.
La Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil ha definido el convenimiento como:
“Aquella manifestación de voluntad formulada por el demandado de aceptar los términos de la demanda, con lo cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho.”
(Sentencia de la Sala Casación Civil de fecha 11 de noviembre de 1.988. Caso Banco Latino C-A- vs. Bangres C.A.).-
Ahora bien, para que el convenimiento sea válido se deben llenar los siguientes requisitos:
1.- Que la manifestación de la voluntad se haga en forma auténtica, bien sea por el propio demandado, o a través de su apoderado, siempre y cuando esté debidamente facultado para ello. (Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil).
En efecto, para convenir en la demanda se requiere tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, y que se trate de materias en la cual no esté prohibida la transacción; además, se requiere, que el apoderado tenga facultad expresa para ello, pues así lo establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, cuando dice:
“ El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Por su parte el Código Civil en su artículo 1.688 dice:
“El mandato conferido en términos generales no comprende más que los actos de administración.
Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso”
2.- Que se haga en forma pura y simple, es decir: sin término, ni condiciones, ni sujeto a formalidades de ninguna especie.
3.- Debe hacerse ante el Juez que está conociendo de la causa.
(Sent. de fecha 30 de Noviembre de 1.988 con ponencia del Mag. Dario Belandria Velandria. Juicio Gonzalo Salazar Villamizar vs. Jesús García Lozada . Jurisprudencia Oscar Pierre Tapia, 1.988, Nº 11, p.131)
Aplicando lo antes expuesto al caso de autos, el Tribunal observa:
Que el abogado SERGIO AUGUSTO USECHE, manifestó expresamente en nombre y representación de la codemandada MARÍA LEONORA MARQUINA, la voluntad unilateral de ésta, de convenir en la demanda para lo cual estaba debidamente facultado para ello, conforme lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil y así se deja establecido.
Que el objeto sobre el cual recayó el convenimiento lo constituye en dar cumplimiento a la obligación que le impone el artículo 1.488 del Código Civil, al vendedor de efectuar la tradición del bien vendido, es decir, de otorgar el instrumento de propiedad correspondiente; bien éste, que es consistente en una parcela de terreno y las mejoras sobre ella construidas, consistentes en una casa para habitación constante de dos (2) habitaciones, tres (3) baños, sala, comedor, cocina, área de oficios, terraza, dos (2) puestos de estacionamiento uno techado y otro sin techo, distinguida con el Nº 7 en el plano del “Condominio Turístico Las Cabañas”, ubicado en el sector La Pedregosa, Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida, cuyos linderos y demás especificaciones constan en el documento mediante el cual lo adquirió la co-vendedora, el cual corre protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha en fecha 17 de Octubre del año 2.007, inserto bajo el Nº 40, Tomo 8, Protocolo Primero, Folios 272 al 277, Cuatro Trimestre del citado año, y el cual le dio en venta al demandante JOSÉ ANTONIO DE BARCIA. Y sobre el cual como propietaria, tiene plena capacidad para disponer de él, y que constituye el objeto sobre el cual versa la controversia. Convenimiento además que resulta procedente, ya que se trata de materia sobre la cual no está prohibida la transacción; y para lo cual el abogado constituido, SERGIO AUGUSTO USECHE, había sido facultado expresamente para ello, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y el articulo 1.688 del Código Civil, antes citados.
Igualmente observa el Tribunal, que el convenimiento fue hecho ante el Tribunal que estaba conociendo de la causa, en forma pura y simple, es decir: sin someterlo a término, ni condiciones, ni sujeto a formalidades de ninguna especie, conforme a lo dispuesto por la Sala Civil de la extinta Corte de Justicia (Sent. De fecha 30 de Noviembre de 1.988 con ponencia del Mag. Dario Belandria Velandria. Juicio Gonzalo Salazar Villamizar vs. Jesús García Lozada . Jurisprudencia Oscar Pierre Tapia, 1.988, Nº 11, p.131)
Ahora bien, llenando este convenimiento, los extremos anteriormente expuestos, se convirtió en un acto irrevocable, es decir, que una vez manifestado no se puede retractar, por disponerlo así, el artículo 263 del Código de Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, no necesita de la aprobación de la otra parte, mediante una declaración expresa de su voluntad y no requiere la aprobación del Tribunal para que se perfeccione.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGA el convenimiento efectuado por la parte codemandada MARIA LEONORA MARQUINA, a través de su apoderado judicial SERGIO AUGUSTO USECHE SOSA, en la presente causa y le imparte el carácter de cosa juzgada, poniendo con ello fin al presente juicio en lo que respecta a esta co-demandada, a quien de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil se le imponen las costas.
SEGUNDO: Queda así cumplida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial en fecha 28 de noviembre del año 2.011, mediante la cual repuso la presente causa al estado de que se resolviera por el procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la incidencia surgida en cuanto a la negativa del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida de homologar el convenimiento hecho por la co-demandada MARIA LEONORA MARQUINA.
En virtud de que la presente decisión se publica fuera del lapso legal correspondiente, debido al exceso de trabajo en razón a las numerosas causas en estado de sentencia que cursan por ante este Juzgado, así como las múltiples acciones de amparo interpuestas a la fecha, se ordena de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, la notificación de las partes o a sus apoderados judiciales, del contenido de este fallo, haciéndoles saber que el lapso para interponer los recursos que consideren procedentes contra la presente decisión, empezará el primer (1°) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la notificación ordenada. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Mérida, a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203 de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la una de la tarde (1:00 PM). Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
CACG/LQR/nmu
28574
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