REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, cuatro (04) de julio de dos mil trece (2013).

203º y 154º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: PANTALION PAREDES GONZALEZ, AMERICO PAREDES GONZALEZ, MARIA DEL ROSARIO PAREDES GONZALEZ, MAXIMINA PAREDES DE SALAS, MARIA NICOLASA PAREDES DE VILLAFRAZ, MARIA DIOLANDA PAREDES GONZALEZ, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-9.178.709, V-5.200.583, V-3.909.360, V-8.005.445, V-9.083.398 y V-8.040.093, respectivamente, todos domiciliados en la ciudad Mérida, Estado Mérida y hábiles.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada LUZ MARINA LOZANO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.190.115, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.197, de este domicilio y jurídicamente hábil.
DEMANDADA: MARÍA ANGELA PAREDES DE VILLARREAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.035.229, con domicilio en Caracas y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado IVAN GOLFREDO MALDONADO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.103.567, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 62.786, con domicilio en Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


I
NARRATIVA

En fecha 05 de febrero de 2013, el JUZGADO PRIMERO (DISTRIBUIDOR) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, recibió por distribución demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS interpuesta por la abogada LUZ MARINA LOZANO GOMEZ, apoderada judicial de los demandantes, contra la ciudadana MARÍA ANGELA PAREDES DE VILLARREAL, quedando en este Juzgado por distribución en la misma fecha (folio 4).
Por auto de fecha 07 de febrero de 2013, este Juzgado recibió la presente demanda, en consecuencia se le dio entrada y se formó expediente, indicando que por auto separado se resolvería lo conducente (folio 38).
En fecha 25 de febrero de 2013, el Tribunal admitió la demanda y ordenó intimar de conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana MARIA ANGELA PAREDES DE VILLARREAL, para que compareciera por ante este Despacho a rendir las cuentas solicitadas, no se libraron recaudos de citación por falta de fotostatos, ni se formó el cuaderno de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitado, se instó a la parte a consignar los emolumentos (folios 39 y 40).
Mediante diligencia de fecha 27 de febrero de 2013, la abogada LUZ MARINA LOZANO GOMEZ, consignó los emolumentos correspondientes para la intimación de la demandada y la formación del cuaderno de medida (folio 41).
Por autos de fecha 04 de marzo de 2013, este Juzgado acordó librar los recaudos de intimación de la demandada en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y ordenó formar cuaderno de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar (folios 42 al 46).
Mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2013, la ciudadana MARIA ANGELA PAREDES DE VILLARREAL, se dio por intimada en la presente causa y confirió poder Apud Acta al abogado IVAN GOLFREDO MALDONADO PEREZ (folio 47).
Seguidamente, el apoderado judicial de la parte intimada, abogado IVAN GOLFREDO MALDONADO PEREZ, mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 2013 consignó escrito de oposición a la presente demanda de Rendición de Cuentas (folios 48 al 55).
En fecha 11 de junio de 2013 fue recibido expediente N° 5191-2013, nomenclatura del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, contentivo de resultas de intimación (folios 57 al 76).
Mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2013, la apoderada judicial de la parte demandante, abogada LUZ MARINA LOZANO GOMEZ solicitó se emitiera pronunciamiento en la presente causa (folio 78). Este Tribunal mediante auto de fecha 27 de junio de 2013 informó a la referida abogada, que la presente causa se encuentra en el lapso establecido en artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el cual debía dejarse transcurrir íntegramente.
Posteriormente, mediante nota de fecha 01 de julio de 2013, este Tribunal dejó constancia que siendo el último día para que la parte intimada, ciudadana MARÍA ANGELA PAREDES DE VILLARREAL, rindiera las cuentas, la misma consignó escrito de oposición a la demanda, en fecha 27 de mayo de 2013 (folio 80).
En síntesis, estas son las actuaciones en la presente causa. Procede ahora este Tribunal a pronunciarse sobre la oposición efectuada, en la forma siguiente:

II
MOTIVA

Obra a los folios del 49 al 56, escrito de oposición a la demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS, presentado en fecha 27 de mayo de 2013, por el abogado IVAN GOLFREDO MALDONADO PEREZ, apoderado judicial de la ciudadana MARIA ANGELA PAREDES DE VILLARREAL, parte intimada en la presente causa, donde señaló lo que a continuación se reproduce en forma textual:
“Omissis…
La posibilidad de exigencia de rendición de cuentas sobre la gestión de negocios se encuentra tipificada en nuestra legislación, en el Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas correspondan a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.” Es claro, que la Ley Adjetiva Civil dispone en su Artículo 673, las causales en virtud de las cuales el demandado en rendición de cuentas, puede formular oposición a la pretensión de la parte accionante, siendo las mismas: a) que el accionado alegue haber rendido ya las cuentas, b) que tales cuentas correspondan a un período distinto, o c) que las mismas conciernan a negocios diferentes a los indicados en la demanda; pareciendo con ello, que la ley enumerase los referidos supuestos en forma taxativa. Sobre el particular se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 7 de Junio de 2.005, expediente N° 2004-001019, caso: Herminia Pico de Dos Santos contra Manuel Dos Santos Neto, expresando lo siguiente: “En tal sentido, observa la Sala que en el procedimiento seguido en el juicio de rendición de cuentas, una vez presentado el libelo contentivo de la pretensión de la misma, y analizada la admisibilidad de la acción, con base en la materialización de sus elementos fundamentales de procedencia como lo es la acreditación de la obligación mediante documento auténtico, así como el período y el negocio o negocios determinados que debe comprender, el Juez debe ordenar la intimación del demandado para que presente las cuentas en el lapso de veinte (20) días contados a partir de la fecha de la intimación. En el precitado lapso, el demandado apoyado en prueba escrita, puede hacer formal oposición alegando haber rendido las cuentas, que las mismas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda, o cualquiera otra excepción previa o de fondo, a las cuales el juez debe darle la tramitación pertinente según su naturaleza todo en aras de garantizarle el derecho de defensa, (el subrayado y negritas de quien suscribe), conforme a la doctrina establecida por la Sala en sentencia N° 114, de fecha del 3 de abril de 2003, expediente N° 01-852, en el caso: Carlos Rodríguez Salazar, contra Oswaldo Obregón y otros, ratificada el 27 de julio de 2004, caso: Mariela del Valle Marrero Marceno, contra Alejandra Lezama Freites, sentencia N° 702, expediente N° 2003-000398, relacionada con la interpretación extensiva y no restrictiva de los requisitos establecidos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido dicha doctrina estableció: “...Una interpretación meramente literal del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, nos puede llevar a concluir que las causales de oposición en el juicio de rendición de cuentas son taxativas; ahora bien, esta Sala ya se pronunció al respecto en sentencia N° 65 de fecha 29 de marzo de 1989, en el juicio de rendición de cuentas intentado por Alfonso Velazco contra Jesús Enrique Novoa González Exp. 87-587, estableciéndose lo siguiente: “...Según el texto del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil (antes art. 654), pareciera entenderse que el demandado por rendición de cuentas sólo puede oponer: a) el haber rendido ya las cuentas; y b) que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. Sin embargo, tanto la doctrina acerca del derogado artículo 654 del Código de Procedimiento Civil de 1916, como la jurisprudencia que lo interpretó, coinciden en no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace la Ley, pues de ser así, se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, previas o de fondo, con la única condición de que comprobare su alegación de modo auténtico. A estas defensas se les dará entonces la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación...”
En concordancia con el contenido de la sentencia, anterior y parcialmente transcrita, resulta claro, que no se encuentra armonizado con los postulados contenidos en nuestra Carta Magna, el criterio según el cual, deben tenerse como taxativas la causales de oposición previstas en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, pues considerarlo así, sería consentir un evidente desmedro en el derecho a la defensa de la parte accionada, por lo que en consecuencia debe entenderse, que en este tipo de juicios, la parte accionada puede oponer no sólo las defensas previstas en la Ley, sino todo género de excepciones previas o de fondo que creyere conveniente alegar, a las cuates se les debe dar su correspondiente trámite procesal.
-II-
Siendo la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con lo establecido en el Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil y actuando con el carácter precitado hago formal OPOSICION a la demanda de RENDICION DE CUENTAS incoada en contra de mí representada ciudadana MARIA ANGELA PAREDES DE VILLARREAL, antes plenamente identificada, contenida en el presente expediente No. 28.677, por los motivos siguientes:
El proceso ejecutivo de rendición de cuentas ha sido entendido como la tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a quien se le hayan administrado bienes o gestionado negocios en general, o negocios determinados en particular, mí representada ciudadana MARIA ANGELA PAREDES DE VILLARREAL, jamás ha sido apoderada de los demandantes ciudadanos PANTALION PAREDES GONZALEZ, AMERICO PAREDES GONZALEZ, MARIA DEL ROSARIO PAREDES GONZALEZ, MAXIMINA PAREDES DE SALAS, MARIA NICOLASA PAREDES DE VILLAFRAZ, MARIA DIOLANDA PAREDES GONZALEZ, tampoco administradora de sus bienes, ni gestora de negocios, ni tutora, ni curadora o socia de alguno de ellos, mucho menos ha sido representante o administradora de bienes de la SUCESION de JUANA ROSA GONZALEZ DE PAREDES, como para que tenga que rendirles cuenta alguna.
La Señora JUANA ROSA GONZALEZ DE PAREDES, murió sin dejar bienes, sin embargo los demandantes de manera insólita, quizás con la intención de confundir al tribunal, consignan copia fotostática de una DECLARACION SUCESORAL (Planilla No. 00134713, Exp No. 000016) efectuada en fecha diez (10) de Enero del año dos mil trece (2013) donde declaran un bien inmueble que para la fecha del fallecimiento de su madre ciudadana JUANA ROSA GONZALEZ DE PAREDES, en fecha 4 de Marzo de 2012, ya no formaba parte de su patrimonio. El inmueble que declaran como activo hereditario fue vendido en fecha 8 de febrero de 2012, casi un mes antes de la muerte de su madre, la venta del mencionado inmueble la señalan en el propio libelo de demanda, consignando además copia fotostática del documento de compra venta, por tal razón resulta sorprendente que lo declaren como un bien sucesoral, cuando el mismo ya no pertenecía a su madre cuando ésta murió. Fue vendido en fecha 8 de febrero de 2012, la señora JUANA ROSA GONZALEZ DE PAREDES, murió en fecha 4 de Marzo de 2012, fecha de la Declaración Sucesoral 10 de Enero de 2013. El Artículo 18 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos, establece: “Forman parte del activo de la herencia, a los fines de esta Ley:
1. Todos los bienes, derechos y acciones que para el momento de la apertura de la sucesión se encuentren a nombre del causante, en virtud de título expedido conforme a la Ley. En el caso que hoy nos ocupa para la fecha de la muerte de la madre de los demandantes ya el referido inmueble pertenecía a otra persona, ya era propiedad de un tercero.
Lo que si es cierto, como efectivamente lo afirman los demandantes, es que la demandada ciudadana MARIA ANGELA PAREDES DE VILLARREAL, fue apoderada especial de su madre JUANA ROSA GONZALEZ DE PAREDES, (también madre legítima de los demandantes), actualmente fallecida, y era a ella, su poderdante, a quien tenia que rendirle cuentas de su gestión, a nadie más. La señora JUANA ROSA GONZALEZ DE PAREDES, como mandante, era quien tenía el derecho o la facultad, de conformidad con lo establecido en la Ley, de demandar por rendición de cuentas a su mandataría MARIA ANGELA PAREDES DE VILLARREAL, de haber estado inconforme con su gestión, lo que nunca sucedió, por no existir motivo alguno, por tal razón queda claro que los demandantes no detenta la cualidad para exigir la rendición prevista en el artículo 673 de nuestra Ley Adjetiva Civil, carecen de la legitimatio ad causam1 exigida por nuestra legislación para actuar válidamente en el presente juicio, entendiendo por ésta, la aptitud, vale decir, la identidad lógica de quien se afirma titular de un derecho y a quien la ley concretamente le otorga ese derecho, por lo que debe implícitamente tener interés en hacer valer ese derecho de la cual es titular, queda claro que en el presente caso los demandantes no poseen el derecho que afirman tener, pretenden que se les rinda cuentas de una gestión ajena a ellos, de una relación jurídica de la cual nunca formaron parte, en consecuencia están ejercitando una acción que no les corresponde, pretenden hacer valer un derecho del cual sólo era titular su difunta madre JUANA ROSA GONZALEZ DE PAREDES, y es por esa razón, por todo lo antes expuesto, que con fundamento legal en lo previsto en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil aduzco a favor de mí representada, como defensa de fondo, LA FALTA DE CUALIDAD de los accionantes de autos ciudadanos: PANTALION PAREDES GONZALEZ, AMERICO PAREDES GONZALEZ, MARIA DEL ROSARIO PAREDES GONZALEZ, MAXIMINA PAREDES DE SALAS, MARIA NICOLASA PAREDES DE VILLAFRAZ y MARIA DIOLANDA PAREDES GONZALEZ, para intentar y sostener el presente Juicio de Rendición de Cuentas, razón por la cual la presente demanda debe ser declarada inadmisible in limine litis, debiendo revocarse el auto dictado por este Tribunal en fecha 25 de Julio de 2012, folio 38 (Sic) (corregido en diligencia de fecha 11 de junio de 2013) en fecha 25/02/2013, folio 39 mediante el cual se admitió la misma.
Por otro lado, y como reflexión, es claro, nadie lo puede poner en duda, que la señora JUANA ROSA GONZALEZ DE PAREDES, gozando de plena salud mental, podía conferir poder a quien quisiera, encomendarle a su mandatario cualquier gestión de su interés, dándole instrucciones privadas al respecto, disponer de sus bienes y su dinero sin pedir permiso o consentimiento a nadie, ni siquiera a sus hijos.
Solicito que la presente oposición sea admitida y se le dé el curso de ley correspondiente de conformidad con lo previsto en el ya referido Artículo 673 ejusdem.
…Omissis”.

Este Tribunal para decidir observa:

La apoderada judicial de la parte demandante, abogada LUZ MARINA LOZANO GOMEZ, señala que en fecha 08 de julio de 2011, la ciudadana JUANA ROSA GONZALEZ DE PAREDES, madre de sus poderdantes, concedió poder a su hija, ciudadana MARÍA ANGELA PAREDES DE VILLARREAL, para que la representara en lo inherente a la venta de un inmueble de su propiedad, constituido en una casa para habitación, ubicada en el sitio titulado “Los Jardines”, caserío Piedra Gorda, Jurisdicción de Timotes, Distrito Miranda del Estado Mérida, hoy Municipio Miranda del Estado Mérida, cuyos linderos y demás especificaciones constan en el documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio César salas del Estado Mérida, de fecha 19 de noviembre de 1975, Registrado bajo el número 56, vuelto del folio 95 al 97, del Protocolo Primero Principal, Cuarto Trimestre del año 1.975. Que la venta de dicho inmueble fue realizada en fecha 08 de febrero de 2012, según se evidencia de documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio César salas del Estado Mérida, registrado bajo el número 26, Protocolo Primero, Tomo I, del Primer Trimestre del año 2012, consignado en copia certificada marcada “C”. Que el dinero de de dicha venta, recibido por la ciudadana MARÍA ANGELA PAREDES DE VILLARREAL, sería destinado para la adquisición de una vivienda por la ciudadana JUANA ROSA GONZALEZ DE PAREDES, en el Municipio Campo Elías de esta ciudad de Mérida. Que en fecha 04 de marzo de 2012, la ciudadana JUANA ROSA GONZALEZ DE PAREDES, fallece, según certificado de defunción anexo marcado con la letra “D”. Los demandantes consignan información fiscal de la SUCESIÓN GONZALEZ DE PAREDES JUANA ROSA, N° J-40167724-0, presentado con la letra “G”, y planilla sucesoral N° 00134713, marcado con la letra “H”. Y solicitan los demandantes que la ciudadana MARÍA ANGELA PAREDES DE VILLARREAL, rinda cuentas del dinero obtenido de dicha venta.

El artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, es la norma rectora en el Juicio de Rendición de Cuentas, el cual señala lo siguiente:
“Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.”

Respecto del artículo antes citado, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 29 de marzo de 1989, con ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero, criterio reiterado en sentencia de esa misma sala, de fecha 07 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada Yris Peña de Andueza, señala lo siguiente:
“Según el texto del Art. 673 del C.P.C. (Antes Art. 654), pareciera entenderse que el demandado por rendición de cuentas sólo puede oponer: a) el haber rendido ya las cuentas; b) que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. Sin embargo, tanto la doctrina acerca del derogado Art. 654 del C.P.C. de 1916, como la jurisprudencia que lo interpretó, coincidieron en no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace la Ley, pues de ser así, se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, previas o de fondo, con la única condición de que comprobara su alegación a modo auténtico…”

El criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, consagra la naturaleza enunciativa de las excepciones para la oposición en el procedimiento de rendición de cuentas. En consecuencia, a los fines de determinar la validez de la oposición y proceder por los trámites del procedimiento ordinario, el intimado deberá consignar junto a su escrito, prueba escrita en que se fundamente su oposición.
Ahora bien, con sustento al artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, y al anterior criterio jurisprudencial, se observa que en el caso de marras, la parte demandada formula oposición a la demanda, argumentando que la ciudadana MARÍA ANGELA PAREDES DE VILLARREAL, fue apoderada especial de su madre, ciudadana JUANA ROSA GONZALEZ DE PAREDES, y era a ella, quien tenía el derecho y la facultad de demandar por rendición de cuentas a su mandataria, no presentado ninguna prueba escrita para fundamentar la misma.
El Derecho Sucesoral, es la situación que sigue a la muerte de una persona física, (Raúl Sojo Bianco) pues bien, esa situación se refiere a los bienes y fortuna que ha dejado el difunto o causante, y el legislador Venezolano contempla la transmisión de la propiedad en sus herederos, ya que “la Propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la ley, por la sucesión y por efecto de los contratos” articulo 796 de Código Civil Venezolano.
En tal sentido, es importante señalar que la sucesión es una forma de adquirir la propiedad que produce un conjunto de derechos y obligaciones que cambia la titularidad patrimonial existente en el causante a favor de sus herederos, en tal sentido, una vez que la ciudadana JUANA ROSA GONZALEZ DE PAREDES fallece, sus herederos adquieren sus acreencias y sus obligaciones, de tal manera que en el caso de marras, el producto de la venta efectuada en fecha 08 de febrero de 2012, a través del poder otorgado para tal fin, obrante al folio 10 del presente expediente, entró al patrimonio de la ciudadana JUANA ROSA GONZALEZ DE PAREDES, por tanto, debe la ciudadana MARÍA ANGELA PAREDES DE VILLARREAL rendir cuentas en relación al dinero producto de la venta, a los herederos de la referida ciudadana, es decir, a los ciudadanos PANTALION PAREDES GONZALEZ, AMERICO PAREDES GONZALEZ, MARIA DEL ROSARIO PAREDES GONZALEZ, MAXIMINA PAREDES DE SALAS, MARIA NICOLASA PAREDES DE VILLAFRAZ, MARIA DIOLANDA PAREDES GONZALEZ, parte demandante en el presente juicio.
En razón de lo expuesto este Juzgado considera que no están cumplidos los extremos consagrados en el artículo 673 eiusdem, por lo que la oposición efectuada por la parte intimada no debe prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a la demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS, efectuada por el abogado IVAN GOLFREDO MALDONADO PEREZ, apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ANGELA PAREDES DE VILLARREAL.

SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, y con fundamento a lo establecido en el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil, se ordena a la parte demandada a presentar las cuentas en un plazo de treinta (30) días de despacho siguientes a la presente fecha.

CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y CERTIFÍQUESE.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los cuatro días del mes de julio del año dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS CALDÉRON GONZALEZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo la tres y veinte minutos de la tarde (3:20 pm). Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.

Exp. N° 28677
CCG/LQR/vom