REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, ocho (08) de julio de dos mil trece (2013).
203° y 154°
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
SOLICITANTE: JULIA MARQUEZ de ISTOK, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº 5.009.328 domiciliada en la Avenida Las Américas, Conjunto Residencial El Viaducto, Edificio Geranio, Apartamento PH-4, detrás del Supermercado Yuan Lin de la ciudad de Mérida Estado Mérida.
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: Abogada LEYDA YRALYD PARRA PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.044.050, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.014, con domicilio procesal en la Calle 21, entre Avenidas 3 y 4, Edificio Mérida, Piso 1, Apartamento 3, Oficina 5 de la ciudad de Mérida Estado Mérida.
MOTIVO: INTERDICCIÓN del ciudadano IVAN CRISTOBAL ISTOK MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 5.541.352, del mismo domicilio
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
SÍNTESIS PREVIA
La presente demanda fue recibida en fecha 15 de Marzo de 2012, ante este Juzgado por distribución, proveniente del JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (folio 34). Y admitida mediante auto de fecha 16 de marzo de 2012, donde este Tribunal ordenó abrir el proceso e iniciar la investigación correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil (folios 35 y 36).
Cumplidas como fueron las formalidades en la etapa sumaria de este tipo de procedimientos, como la notificación al Fiscal de Familia (folios 42 y 43), la publicación del Edicto (folio 50), el nombramiento de los médicos psiquiatras a los fines de practicar la experticia (folios 80 y 97), las resultas de la evaluación médico neurológica (folios 102 y 110 al 112), la declaración de los cuatro familiares de la sometida a interdicción (folios 69 al 74; 82 al 84 ) y la declaración del ciudadano IVAN CRISTOBAL ISTOK MARQUEZ (folio 89), en fecha 21 de noviembre de 2012 se dictó DECRETO PROVISIONAL DE INTERDICCIÓN, de conformidad con los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, en concordancia con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, designándose como TUTOR PROVISIONAL del sometido a interdicción al ciudadano SAMUEL ISTOK MARQUEZ, se acordó seguir el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, quedando el juicio abierto a pruebas a partir del día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la aceptación del cargo de tutor interino. Según se evidencia en la decisión interlocutoria obrante a los folios del 114 al 119 del presente expediente.
En fecha once (11) de enero de 2013, se llevó a cabo el acto de juramentación del Tutor Interino, ciudadano SAMUEL ISTOK MARQUEZ, quien aceptó el cargo, jurando cumplir con las obligaciones inherentes al mismo (folio 126).
En fecha 23 de enero de 2013, la abogada LEYDA PARRA, en su carácter de apoderada judicial de en su carácter de apoderada judicial de la de la ciudadana JULIA MARQUEZ DE ISTOK, consignó escrito de Promoción de Pruebas. (folio 127).
Al folio 128 obra diligencia suscrita por el ciudadano SAMUEL ISTOK MARQUEZ, en su carácter de Tutor Provisional, mediante la cual consignó escrito de pruebas.
Por auto de fecha 05 de febrero de 2013, el Tribunal ordenó agregar las pruebas promovidas por la abogada LEYDA YRALID PARRA PRIETO, en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante y por el ciudadano SAMUEL ISTOK MARQUEZ, en su carácter de Tutor Provisional del ciudadano CRISTOBAL ISTOK MARQUEZ. (folio 129).
Mediante auto de fecha 07 de mayo de 2010, vencido el lapso de evacuación de pruebas, este Tribunal fijó la causa para informes con fundamento en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil (folio 127 al 135).
A través de autos de fecha 08 de febrero de 2013, el Tribunal admitió las pruebas documentales promovidas por la abogada LEYDA YRALID PARRA PRIETO, en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante y por el ciudadano SAMUEL ISTOK MARQUEZ, en su carácter de Tutor Provisional del ciudadano CRISTOBAL ISTOK MARQUEZ. (folios 136 y 137)
Por auto de fecha 08 de abril de 2013, el Tribunal fijo la causa para informes. (folio 138)
En fecha 09 de mayo de 2013, el Tribunal dejó constancia que siendo el último día para que las partes presentaran los informes, ninguna de las partes consignó escrito de informes. (folio 139)
Mediante auto de fecha 09 de mayo de 2013, el Tribunal le hizo saber a las partes que se dictará sentencia dentro de los sesenta días siguientes a la fecha del auto. (folio 140)
En diligencia de fecha 18 de junio de 2013, la abogada LEYDA PARRA, apoderada judicial de la solicitante, consignó ejemplar del diario el “Pico Bolívar” en el cual aparece la publicación de la sentencia de interdicción provisional. (folio 144 y 145)
A través de diligencia de fecha 03 de julio de 2013, la apoderada judicial de la parte solicitante, abogada LEYDA PARRA, consignó copia debidamente certificada de la inserción de la decisión judicial de interdicicón provisional.(folios 147 al 148).
Este es en resumen el historial de la presente causa.
II
MOTIVA
Cumplida como ha sido la etapa sumaria en el presente procedimiento de Interdicción, corresponde a este Tribunal el pronunciamiento sobre la interdicción definitiva del ciudadano IVAN CRISTOBAL ISTOK MARQUEZ. Pronunciamiento que se emite sobre la base de las siguientes consideraciones:
La doctrina ha establecido una diferencia radical entre inhabilitación e interdicción, de allí que se afirma que la interdicción civil procede en un estado habitual de defecto intelectual, como lo es el caso bajo análisis, mientras que la inhabilitación se diferencia por razones de prodigalidad, debilidad de entendimiento, sordomudez y ceguera de nacimiento o desde la infancia. La inhabilitación es de un grado menor de gravedad con respecto a la interdicción.
El procedimiento tanto de la interdicción como de la inhabilitación presenta dos fases, una denominada averiguación sumaria sobre los hechos imputados y la otra conocida por la doctrina como plenaria. En la primera de dichas fases, se pudo comprobar que el ciudadano IVAN CRSITOBAL ISTOK MARQUEZ, efectivamente se encuentra en un estado habitual de defecto intelectual, que la hace incapaz de proveer de sus propios intereses, todo lo cual se demostró tanto por la declaración de los testigos familiares de la sometida a interdicción, como por el informe médico neurológico, emitido por los especialistas designados para tal fin.
La institución de la interdicción está consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, para favorecer a aquellas personas mayores de edad o menores emancipados que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los hace incapaces de proveer por sus propios intereses y desenvolverse normalmente en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, aún cuando tengan intervalos de lucidez.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil comentando por el Doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, en su capítulo III, referido a la Interdicción e Inhabilitación, señala:
“1. El capitisdisminutio es aquel sujeto que sufre de enfermedad mental y está imposibilitado para valerse por si mismo, en cuanto al conocimiento y prestación libre del consentimiento para los actos jurídicos.- ‘Nuestro legislador al utilizar una expresión tan poco precisa como ‘defecto intelectual’ permite, y ello debe destacarse como positivo, la inclusión de una gama de perturbaciones mentales, siempre que sean graves y habituales, a diferencia de otras legislaciones que enumeran las alteraciones que justifican incapacitación civil y limitan, en consecuencia, la interpretación que pueda hacer el juez del informe psiquiátrico. …
Por otra parte, las investigaciones científicas continúan y cada día nuevos tipos de alteraciones mentales se definen, y la ley no puede ser modificada al paso en que la ciencia avanza; por lo tanto, resulta más conveniente la utilización de expresiones amplias que permitan la ubicación, dentro de la norma, de los nuevos términos médicos.”
Así mismo José Luís Aguilar Gorrondona en su obra “Personas Derecho Civil I” en relación a la interdicción señala:
La interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continúa a una incapacidad negocial plena, general y uniforme. Dicho sea de paso, tal incapacidad es más extensa que la de los niños y adolescentes, ya que la excepción legal a la regla de la incapacidad negocial, plena, general y uniforme de los menores, en principio, no son aplicables a los entredichos.
… La interdicción judicial es la resultante de un defecto intelectual habitual grave. Su nombre deriva de que es necesaria la intervención del Juez para pronunciarla. Determina una incapacidad de protección…
La doctrina considera además, que el defecto intelectual exigido para la interdicción debe ser grave, y debe referirse a todas las facultades del notado de demencia, tanto a las verdaderas y propias facultades intelectuales de inteligencia y memoria, en cuanto a las facultades volitivas, de formación y manifestación de voluntad; o sea, tanto al estado de conciencia como al de libertad de querer, aún cuando no se exige que el defecto sea tal que ocasione la absoluta privación de tales facultades intelectuales y volitivas, es decir, el estado de plena inconsciencia. El defecto intelectual debe tener carácter permanente, ser durable, sin que se exija que sea incurable.
La interdicción puede ser solicitada tanto por el cónyuge, como por cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal, o cualquier persona que tenga interés, según lo establecido en el artículo 395 de nuestro Código Civil; esta solicitud debe ser hecha por ante el Tribunal de Primera Instancia. Asimismo, el Juez, de oficio, también puede ordenar la interdicción de quienes siendo mayores de edad o menores emancipados, se encuentren en estado habitual de defecto intelectual. En estos casos, se abrirá el juicio, conforme a lo previsto en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debiéndose practicar la averiguación sumaria sobre los hechos imputados, entrevistar a la persona notada de demencia y oír declaración de cuatro parientes o amigos de la familia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil; si de dicho examen resultaren hechos suficientes que a criterio del Juez hagan presumir el defecto intelectual habitual, el órgano jurisdiccional decretará la interdicción provisional del enfermo, a quien se le proveerá de un tutor interino y se abrirá el procedimiento al término ordinario de pruebas.
El Tribunal para decidir observa:
La abogada LEYDA PARRA, en su carácter de apoderada judicial de la solicitante, ciudadana JULIA MARQUEZ DE ISTOK y el ciudadano SAMUEL ISTOK MARQUEZ, en su carácter de Tutor Provisional del ciudadano IVAN CRISTOBAL ISTOK MARQUEZ, promovieron las siguientes pruebas en el presente juicio:
1.- Valor y mérito jurídico de la Partida de Nacimiento del ciudadano CRISTOBAL ISTOK MARQUEZ, esta documental se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil y con la cual se demuestra que la solicitante JULIA MARQUEZ DE ISTOK, es la progenitora del ciudadano IVAN CRISTOBAL ISTOK MARQUEZ, y en consecuencia, posee facultad para intentar y sostener el presente juicio. ASI SE DECIDE.
2.- Valor y mérito jurídico del Informe Médico de IVAN CRISTOBAL ISTOK MARQUEZ, emitido por el Centro de Atención Integral en Salud Mental Hospital San Juan de Dios.
3.- Valor y mérito jurídico del Informe Médico Psiquiátrico emitido por la Unidad docente Asistencial de Psiquiatría del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes (IAHULA).
4.- Informe Psicológico emitido por el Hospital San Juan de Dios Mérida.
5.- Informe de electroencefalograma emitido por el Centro de Atención Integral en Salud Mental Laboratorio de Neurofisiología Hospital San Juan de Dios, Mérida.
Los anteriores instrumentos señalados en los numerales 2, 3, 4 y 5 este Tribunal le confiere valor probatorio como documento administrativo; y a tal efecto es importante señalar lo que ha establecido nuestro Máximo Tribunal en cuanto a la valoración de este tipo de pruebas, así en sentencia de la Sala Política Administrativa, de fecha 14 de diciembre de 2005, N° 6556, estableció en cuanto a la naturaleza de actos administrativos de este tipo de informes médicos, lo siguiente:
…omissis…
Resulta claro que los informes médicos aportados, “partiendo del contenido del acto en cuestión y del órgano del cual emanan, la Sala estima que tales documentales deben reputarse como documentos públicos administrativos, que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, desvirtuable mediante prueba en contrario” (SPA, st. N° 0499 del 20.03.2007). Prueba en contrario que está a cargo de quien lo impugna, quien debe desvirtuar la presunción de legitimidad autenticidad y veracidad que sobre ellos obra. En este caso la carga probatoria se encuentra en cabeza de la parte demandada, quien se limitó a impugnarlos mas no desvirtuó la presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad que sobre ellos obra.
Los documentos que emanan de médicos entiéndase estos (informes, reposos, validaciones etcétera), adscritos a hospitales públicos, son documentos que como sabemos no pueden asimilarse a documentos privados, pues estos empleados están facultados para dar fe de los hechos que presencian. Tal es el caso de los médicos del Seguro Social. Documentos que como antes se citó, aun cuando no son estrictamente documentos públicos por una cuestión de mera formalidad, si tienen en juicio la misma valoración que los documentos públicos, y ello debido a que su autorización ha sido dada por un médico que merece fe pública sobre el hecho médico que ha tratado.
Así lo ha sostenido la Sala de Casación Social en sentencia N° 499 del 20.03.2007, cuando ha expresado:
…omissis…
Al amparo de estos criterios judiciales, debo señalar que el sentenciador de la recurrida (f. vto. 262), cuando pasa a analizar estos instrumentos y no los aprecia, por considerarlos documentos privados emanados de terceros, viola así flagrantemente lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al negarle su naturaleza de documentos administrativos; el artículo 431 por errada aplicación cuando pretende imponer que un documento administrativo, al igual que un documento privado, debe ser ratificado en juicio por su suscribiente; y obra desacertadamente cuando le niega valor probatorio de presunción con valor de autenticidad y veracidad y no aplica el artículo 1397 del Código Civil que dispensa a mis representados de prueba, cuando esta presunción legal obra en su favor. Así como infringe el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por ausencia de aplicación, en vista de que la carga probatoria de desvirtuar la presunción de verdad de los informes médicos se encontraba en cabeza de la parte demandada y no de mis representados. Así solicito lo declare esta Sala y considere procedente esta denuncia.”
Para decidir la Sala observa:
De la anterior transcripción se desprende que con fundamento en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante por una parte denuncia la falta de valoración de algunos de los informes médicos traídos a juicio como elementos probatorios, y por otra, delata la infracción de la misma disposición civil adjetiva, en vista de que la carga probatoria de desvirtuar la presunción de verdad de tales informes médicos se encontraba en cabeza de la parte demandada y no de sus representados.
En cuanto a la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por la falta de valoración de los citados elementos probatorios, esta Sala observa que dicha norma se contrae a la obligación del juez de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en el proceso y cuya infracción genera una denuncia por silencio de prueba.
En el sub iudice se observa que el juez de la recurrida sí analizó las pruebas objeto de esta denuncia, siendo que el resultado de su análisis fue que los elementos probatorios traídos a juicio eran documentos privados emanados de terceros que debían ratificarse en juicio a través de la prueba testimonial, por lo cual no se infringió la norma delatada.
En cuanto al alegato expuesto por el recurrente en casación referido a que la carga probatoria de desvirtuar la presunción de veracidad de los informes médicos se encontraba en cabeza de la parte demandada y no de sus representados, esta Sala observa que lo que se pretendió acusar es la infracción del artículo 506 relativo a la carga de la prueba. Por tal motivo, la Sala extremando sus funciones, pasa a conocer de la denuncia bajo esos términos. Así se establece.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Por su parte, el artículo 1397 del Código Civil señala:
“La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor”
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, determina
“Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta Ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los órganos de la administración pública”.
Y por último, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”
Ahora bien, el recurrente en casación denuncia la falta de valoración de cuatro de los informes médicos dictados por médicos adscritos a los Hospitales Públicos Coromoto y Universitario de la ciudad de Maracaibo, que a su decir, demostraban la enfermedad que afectaba a sus causantes y su evolución, a saber:
1) Informe Médico emitido por el Doctor José R. Guzmán, adscrito al Hospital Coromoto de la Ciudad de Maracaibo.
2) Informe Médico emitido por el Doctor José Cardozo Durán, adscrito al Servicio de Anatomía Patológica del Hospital Coromoto de la Ciudad de Maracaibo.
3) Informe Médico emitido por el Doctor José R. Guzmán, adscrito al Servicio de Neurocirugía del Hospital Coromoto de la Ciudad de Maracaibo.
4) Informe Médico emitido por la Doctora Fanny Chirino, adscrita al Ambulatorio Simón Bolívar, Pueblo Nuevo Paraguan, estado Falcón.
Fundamenta su denuncia en el hecho que se trata de informes emanados por médicos que trabajan en hospitales adscritos al Ministerio de Sanidad, los cuales son entes administrativos, y en consecuencia, los documentos suscritos por los funcionarios autorizados para ello tienen la connotación de documentos administrativos.
Sobre este particular el juez superior manifestó lo que sigue:
“e) Informes médicos de: 1) informes del médico radiólogo Francis Partidas; 2) médico neurólogo José Guzman; 3) del médico neuropatologo José Cardozo Duran; de la médico Fanny Chirino; 4) resonancia magnética practicada por la médico Francis Partidas, los cuales no tienen ningún valor probatorio, para demostrar la capacidad absoluta del vendedor, porque era necesario, que dichos médicos fuesen promovidos como testigos e interrogarlos como tales en juicio, para darle eficacia a los informes, documentos privados emanados de terceros ajenos al juicio y no documentos administrativos por más que esas personas trabajaran en instituciones públicas, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y carga no asumida por el demandante y que hubiese permitido a quien suscribe este fallo valorar el alcance de esta prueba, con arreglo a lo establecido en el artículo 508 eiusdem; así se decide”.
Sobre la naturaleza de los informes médicos emanados por profesionales de la medicina que laboran en instituciones públicas, esta Suprema Corte, en sentencia N° 1215, dictada el 11 de julio de 2007 por la Sala Político Administrativa, caso: Graciela Circelli Jiménez, expediente: 06-766, determinó:
“…Igualmente se observa que el informe médico expedido por el Doctor Rubén Alfonso Lara, residente del Postgrado de Psiquiatría del Instituto de Salud Pública de la Gobernación del Estado Bolívar adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la “Hoja de consulta” expedida el 2 de noviembre de 2006 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la copia simple de la “Asignación de Servicios” y el certificado psicológico de salud mental expedido por el Licenciado Alfredo Torres, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Regional de Rehabilitación Dr. Carlos Fragachán, son documentos emitidos por médicos adscritos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, instituto autónomo creado por Ley de fecha 24 de julio de 1940, con personalidad jurídica y patrimonio propio, tal como consta de la Ley del Seguro Social publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.096 Extraordinario de fecha 6 de abril de 1967, y cuya última modificación fue publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.322 Extraordinario, de fecha 3 de octubre de 1991.
Tales documentos no deben ser considerados como documentos privados emitidos por terceros, cuya validez en juicio estaría supeditada a la ratificación que de los mismos se hiciera conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sino que deben ser tomados como documentos administrativos, los cuales conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicable para la valoración de una copia fotostática de los mismos, las reglas que al respecto contiene el artículo 429 del mencionado Código.
De conformidad con lo expuesto, la Sala le otorga valor probatorio a los mencionados documentos, quedando comprobado con los mismos que el ciudadano Ángel Salvador del Valle Circelli Jiménez padece esquizofrenia y alcoholismo y que le fue prestada atención médica desde el 11 de noviembre de 2006 hasta el 14 de febrero de 2007…”
En igual sentido se pronunció la Sala de Casación Social, en sentencia N° 814 del 12 de junio de 2008, caso: Ivonne Inmaculada Camacaro Carrasco c/ Banco de Venezuela, S.A.C.A. Banco Universal, expediente: 07-378, en la que señaló:
“Del extracto de la sentencia recurrida transcrito precedentemente, se evidencia que el juzgador superior, estableció que la demandante padece una enfermedad ocupacional que la incapacita en un sesenta y siete por ciento (67%) para la realización de sus labores y señala que se trata de una incapacidad parcial y permanente, hecho éste que considera demostrado con dos informes médicos emanados de las autoridades competentes, como lo son, la evaluación médico legista, de fecha 27 de agosto del año 2001 y la de la Subcomisión de Evaluación de Invalidez de fecha 04 de octubre del año 2002, que rielan a los folios 207, 208 y 211 del expediente.
Ahora bien, de la revisión de los folios citados en la recurrida, 207 y 208 de la primera pieza del expediente, se observa que se trata de documentos administrativos, en los cuales se solicita la evaluación médica de la accionante y se anexa su informe médico, suscrito por el médico legista, no evidenciándose de ellos el grado de incapacidad para el trabajo sufrido por la actora; no obstante al folio 211 de la misma pieza cursa evaluación de la incapacidad de la ciudadana IVONNE CAMACARO CARRASCO, la cual se encuentra firmada por el Presidente de la Sub-Comisión para la Evaluación de la Invalidez del Hospital “Patrocinio Peñuela Ruíz”, Dirección General de Salud, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la cual se evidencia que la misma sufre una incapacidad para el trabajo del sesenta y siete por ciento (67%).”
De los anteriores criterios jurisprudenciales se desprende que los informes emanados por médicos que laboran en hospitales y entidades públicas, tienen naturaleza de documentos administrativos, toda vez que los mismos emanan de una institución cuya función es la prestación de un servicio público, característica esta que le da el carácter en cuestión.
En relación a los documentos administrativos, esta Sala en sentencia N° 285, de fecha 6 de junio de 2002, caso: Eduardo Saturnino Blanco c/ Abilio Pestana Farías, expediente: 00-957, señaló:
“...la Sala considera oportuno señalar el criterio que la doctrina ha sostenido sobre la tasación que debe dársele a los documentos administrativos, asi (Sic) en decisión Nº 416 de la Sala Político Administrativa de la extinta Cortes Suprema de Justicia, de fecha 8 de julio de 1998, en el juicio de Concetta Serino Olivero c/ Arpigra C.A., expediente Nº 7.995, en cuyo texto se señaló:
…Omissis…
“…Por otro lado, para esta Corte son Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad....”
Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, los documentos administrativos “...deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”, porque los mismos “...están dotados de una presunción favorable de veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones...”, aun tal presunción “...puede ser destruida por cualquier medio legal...”; mas, dichas instrumentales valoradas como documentos administrativos como lo expuso la Sentenciadora de Alzada y concordó la recurrente, no deben ser ratificados mediante testimonial, lo que deja sin fundamento la presente denuncia, debido a que no es aplicable el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, denunciado, lo cual conlleva a la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.” (Negrillas y subrayado de este fallo).
Por consiguiente, esta Sala de Casación Civil establece que los informes emanados por médicos que laboran para hospitales y entidades públicas, constituyen documentos administrativos, por cuanto dichos profesionales de la medicina actúan como funcionarios públicos en ejercicio de sus competencias específicas y en nombre de una institución que tiene por función la prestación de un servicio público. Al mismo tiempo, esta Sala deja sentado que tales documentos gozan de una presunción de veracidad iuris tantum, es decir, que puede ser desvirtuada por prueba en contrario.
Dicho lo anterior, esta Sala concluye que en efecto el Juzgado Superior infringió los artículos delatados por el hoy formalizante, al suprimirle valor probatorio a los informes médicos traídos a juicio por la parte demandante, basando su decisión en que se trata de documentos privados emanados de terceros ajenos al juicio y que tienen, por tanto, que ser ratificados en él, siendo que en efecto, la naturaleza de estos informes es la de un documento administrativo que goza de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario.
En consecuencia, esta Sala declara procedente la denuncia formulada por infracción de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, 1397 del Código Civil y 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por falta de aplicación, así como la violación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil por falsa aplicación. Así se decide…”.
6.- Copia de la Cédula de Identidad de la ciudadana JULIA MARQUEZ DE ISTOK, este Tribunal le atribuye valor de plena prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
7.- Copia del Acta de Matrimonio de la ciudadana JULIA MARQUEZ DE ISTOK y BELA ISTOK IAKAB, Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
8.- Notificación de la fiscal.
9.- Publicación del Edicto.
Las anteriores pruebas no constituyen un medio probatorio de los establecidos por el legislador, por cuanto son actuaciones procesales las cuales el Juez está en la obligación de revisar y analizar.
10.- Valor y mérito probatorio de las declaraciones de los ciudadanos los ciudadanos: SAMUEL ISTOK MARQUEZ, HELA GONZALEZ DE ARENAS, GLADYS JOSEFINA MOLINA, MARIA EUGENIA ZAMBRANO ROSALES y FANNY MAZUERA DE BARRAGAN, promovidas en los numerales 10, 11, 14, 15 y 16, en su condición de parientes cercanos del sometido a interdicción provisional. Quienes fueron contestes en afirmar, con diferentes palabras que conocían desde hace tiempo al ciudadano IVAN CRISTOBAL ISTOK MARQUEZ, que él mismo vive con su hermano, que padece de Esquizofrenia Paranoide desde que contaba con la edad de 20 años. Este Juzgador considera que los testigos, son concordantes entre sí, en sus deposiciones, por lo que se valoran conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil
11.- Constancia de Notificación de la experto facultativo MARIA GABRIELA MOLINA y su acto de juramentación: Tal y como se dijo anteriormente, estas actuaciones son actas del proceso que no constituyen medio de prueba de los establecidos por el legislador.
12.- Acto de interrogatorio del sometido a interdicción ciudadano IVAN CRISTOBAL ISTOK MARQUEZ, , realizado por este Tribunal, agregado al folio 89.
En el interrogatorio en cuestión se constató que el referido ciudadano respondió a todas las preguntas formuladas, evidenciándose que conoce su nombre, tiene conocimiento del espacio y tiempo, tiene buena relación con sus parientes, con dificultad del lenguaje, presenta deficiencias motoras del lenguaje y aprendizaje y requiere de la ayuda y dirección permanente de la gente y familiares que lo rodean.
13.- Boleta de Notificación del experto facultativo Dra. GREGORIANA GARCÍA FERNANDEZ y su acto de juramentación. Los mismos no constituyen un medio de prueba de los establecidos por el legislador.
14.- Informes Médicos Neurológicos realizados al ciudadano IVAN CRISTOBAL ISTOK MARQUEZ, por los expertos designados, médico GREGORIANA GARCIA FERNANDEZ y neurólogo MARIA GABRIELA MOLINA, que corren agregados a los folios 102 y 110 al 112del presente expediente.
El dictamen pericial practicado y rendido de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, cumple con lo establecido en el artículo 1.425 del Código Civil, y el Tribunal en consecuencia, le da todo el valor probatorio a la expresada experticia, en orden a criterios lógicos elementales, al sentido común, a la conclusión presentada, y al hecho mismo de no existir contradicción alguna en el informe pericial inicial. Así, lo ha indicado la doctrina patria y extranjera.
15.- Opinión Fiscal favorable inserta al folio 124, este Tribunal considera que por ser actas del proceso la misma el Juez está en la obligación de analizar y por lo tanto no constituye un medio de prueba.
De los elementos probatorios analizados, con fundamento a los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil se logró determinar que el ciudadano IVAN CRISTÓBAL ISTOK MARQUEZ, suficientemente identificado en autos, presenta Esquizofrenia Paranoide-Déficit Cognitivo Leve, encontrándose incapacitado para proveer a sus propios intereses.
En orden a lo expuesto, es por lo que este Tribunal concluye que en el caso sub examine, se pudo constatar que las pruebas evacuadas durante la parte sumaria del presente procedimiento mantienen su pleno y absoluto valor jurídico, pues no fueron contradichas por ninguna persona interesada ni por el propio entredicho, de tal acervo probatorio se evidencia que efectivamente el entredicho quien padece Esquizofrenia Paraboide-Déficit Cognitivo Leve, según el reconocimiento médico-legal efectuado por los profesionales de la medicina psiquiátrica, ya que dicha enfermedad la incapacita para comprender instrucciones o requerimientos, carece de juicio de realidad adecuado para desenvolverse socialmente, posee una limitada capacidad para cuidar de sí mismo, por lo cual requiere ayuda y supervisión constante; por lo tanto este Juzgado al verificar que se encuentran llenos los extremos legales a que se contraen los artículos 393 y 396 del Código Civil, en concordancia con el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil debe concluir que las pruebas promovidas tienen pleno valor jurídico por lo que este Tribunal debe declarar con lugar en esta sentencia de mérito la interdicción del ciudadano IVAN CRISTOBAL ISTOK MARQUEZ. Tal pronunciamiento se hará en forma expresa positiva y precisa en el dispositivo del fallo.
En último lugar, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, con respecto a las formalidades necesarias y requeridas en determinados juicios, como ocurre en los procedimientos relativos a la “inhabilitación e interdicción”, en donde la norma sustantiva establece en forma expresa aquellos actos que deben ser objeto de “REGISTRO y PUBLICACIÓN”, como lo es, el decreto provisional de interdicción, que al efecto se dicte, deberá cumplir tal formalidad.
Al respecto el artículo 414 del Código Civil, establece: “También se registrarán el decreto de interdicción provisional y la sentencia firme que declare la interdicción definitiva; el decreto de inhabilitación; y las sentencias que revoquen la interdicción, la inhabilitación o la emancipación. De tales revocaciones se tomará nota al margen del respectivo discernimiento.”
Por su parte, el artículo 415 eiusdem, prevé: “Los decretos judiciales relativos a los nombramientos de tutor y protutor, y los demás actos a que se contraen los artículos anteriores, se publicarán por la prensa, dentro de los quince días después de su fecha.”
Tal omisión de ser por parte del obligado de ley, acarrea multa como una única sanción. Así lo dispone el artículo 416 de la cita norma sustantiva, que dispone: “Los Jueces de Primera Instancia velarán por el cumplimiento de las disposiciones del presente Título. Al efecto, exigirán que se lleven al respectivo expediente la constancia de haberse efectuado el registro y la publicación, imponiendo, como única sanción, multas hasta de quinientos bolívares a los infractores”.
En el caso bajo estudio, la interdicción provisional del ciudadano IVAN CRISTOBAL ISTOK MARQUEZ, fue decretada mediante fallo de fecha 21 de noviembre de 2012, en cuyo dispositivo, se señaló lo siguiente: “La presente sentencia debe publicarse y registrarse según lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Civil. A estos fines, por auto separado, expídase y certifíquese a la parte interesada copia fotostática de la presente sentencia.”
En atención a lo ordenado, se evidencia que dicha sentencia provisional fue publicada y registrada, tal y como se observa a los folios 145 y 148 del presente expediente, lo que indica que tal formalidad fue cumplida por la parte actora, ciudadana JULIA MARQUEZ DE ISTOK. Se advierte a los accionantes, que este fallo debe ser igualmente publicado y registrado de conformidad a las disposiciones ya anteriormente referidas, una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la interdicción civil del ciudadano IVAN CRISTOBAL ISTOK MARQUEZ, solicitada por su progenitora, ciudadana JULIA MARQUEZ DE ISTOK, debidamente identificada en el presente fallo.
SEGUNDO: Se decreta la interdicción definitiva del ciudadano IVAN CRISTOBAL ISTOK MARQUEZ, debidamente identificado en las actas procesales del presente expediente, por estar llenos los extremos legales a que se contraen los artículos 393 y 396 del Código Civil, en concordancia con el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Una vez que la presente decisión quede definitivamente FIRME, este Tribunal procederá a designarle tutor definitivo al ciudadano IVAN CRISTOBAL ISTOK MARQUEZ.
CUARTO: Al vencerse el término para la apelación de la presente sentencia definitiva, se subirá en consulta obligatoria por expresa disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado Superior que le corresponda por distribución para conocer del presente juicio, para luego el Juzgado de la causa proceder a abrir el respectivo procedimiento de tutela.
QUINTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS CALDÉRON GONZALEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30pm). Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
Exp. N° 28557
CCG/LQR/nmu
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