REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, ocho de julio del año dos mil trece.-
203º y 154º
I
DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: JOSÉ ALIRIO UZCATEGUI RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.038.956, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA ZENOVIA RAMÍREZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.322.498 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.952, de este domicilio.
DEMANDADA: GLORIA DEL CARMEN GAVIDIA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.441.871, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIAL SCARLET QUINTERO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.229.849 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.775, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se inicio el presente procedimiento en fecha dieciocho de marzo del año dos mil trece, por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, presentado por el ciudadano JOSÉ ALIRIO UZCATEGUI RONDON, asistido por la abogada MARIA ZENOVIA RAMÍREZ RAMÍREZ por DIVORCIO ORDINARIO, quedando por distribución por ante este Juzgado en la misma fecha, folio 03.
En auto de fecha diecinueve de marzo del año dos mil trece, se le dio entrada se formo expediente, se admitió la demanda, por no ser contraria a la ley al orden público y a las buenas costumbres, emplazando a las partes para el PRIMER ACTO CONCILIATORIO del proceso a las ONCE DE LA MAÑANA, pasados que sean CUARENTA Y CINCO DÍAS DE CALENDARIOS O CONSECUTIVOS, siempre y cuando conste en autos la notificación del Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, con la advertencia de que no lograrse la reconciliación en dicho acto, se emplazara a las partes para que comparezcan al día siguiente a las ONCE DE LA MAÑANA, pasados que sean CUARENTA Y CINCO DÍAS DE CALENDARIOS O CONSECUTIVOS, a fin de que tenga lugar el SEGUNDO ACTO RECONCILIATORIO del proceso, quedando las partes emplazadas para el acto de contestación a la demanda, en el quinto día de despacho siguientes al acto anterior, no se libraron los respectivos recaudos por falta de fotostatos. (Folios 15 y 16).
Al folio 17 de la presente causa, consta diligencia de fecha veintidós de abril del año dos mil trece, promovida por la abogada MARÍA ZENOVIA RAMÍREZ RAMÍREZ, con el carácter acreditado en autos, mediante la cual consigna poder otorgado por el ciudadano JOSÉ ALIRIO UZCATEGUI RONDON constante de cuatro folios útiles, igualmente consigno los emolumentos necesarios para librar los recaudos. Seguidamente en auto de fecha veinticuatro de abril del año dos mil trece, folio 22, se ordenó librar los recaudos de citación a la ciudadana GLORIA DEL CARMEN GAVIDIA SÁNCHEZ, y boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha 19 de marzo del año 2013.-
Al folio 27 de la presente causa, riela diligencia de fecha seis de mayo del año dos mil trece, suscrita por el Alguacil Titular de este Tribunal, mediante la cual devuelve boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Noveno Decimoquinto del Ministerio Público del Estado Mérida.
Al folio 29 de la presente causa, consta diligencia de fecha veintiuno de mayo del año dos mil trece, suscrita por el Alguacil Titular de este Tribunal, mediante la cual devuelve recibo de citación debidamente firmada por la ciudadana GLORIA DEL CARMEN GAVIDIA SÁNCHEZ.
Al folio 31 y su vuelto de la presente causa, riela poder otorgado por la ciudadana GLORIA DEL CARMEN GAVIDIA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.441.871, a la abogada MARIAL SCARLET QUINTERO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.229.849 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.775, de este domicilio.
El día ocho de julio del año dos mil trece, folio 32, siendo las ONCE DE LA MAÑANA, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO DEL PROCESO. Se anunció el acto previo el pregón de Ley dado por la Alguacil a las puertas del Tribunal, se dejo constancia que no se presentó el ciudadano JOSÉ ALIRIO UZCATEGUI RONDON, en su condición de parte actora, se encontró presente la abogada MARÍA ZENOVIA RAMÍREZ RAMÍREZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora. No se presentó la parte demandada ciudadana GLORIA DEL CARMEN GAVIRIA SÁNCHEZ, ni tampoco la FISCALÍA NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA. En tal sentido, de conformidad a lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se pronunciará por auto separado.
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, declarará extinguido el proceso, ordenará el archivo del expediente una vez queda firme la presente decisión.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Para ahondar, este Juzgador observa que en fecha ocho de julio del año dos mil trece, día fijado para el primer acto conciliatorio, en el presente proceso, no se hizo presente la parte actora. (Folio 32).
Establece artículo 756 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”.(Subrayado por el Tribunal).
Quién suscribe el presente fallo determina, que siendo la oportunidad fijada para el primer acto conciliatorio, como se evidencia del acto que antecede, al folio 32 de este expediente, se dejó constancia que no se hizo presente la parte demandante, trayendo como consecuencia específicamente para el actor del presente juicio por su no comparecencia, la sanción prevista en la disposición contemplada en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil up supra transcrito, esto es, que debe declararse extinguido el proceso, como en efecto se hará en la dispositiva del presente fallo.
IV
DISPOSITIVA:
En orden de las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: De conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, extinguido el presente proceso relativo a la demanda que por DIVORCIO ORDINARIO intenta el ciudadano JOSÉ ALIRIO UZCATEGUI RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.038.956, de este domicilio, contra la ciudadana GLORIA DEL CARMEN GAVIDIA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.441.871, de este domicilio.
Publíquese y Cópiese, Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida a los ocho días del mes de julio del año dos mil trece. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m) y se dejó copia certificada para la estadística del tribunal. LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
CACG/LQ/jp.-
Exp. 28694.-
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