REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, nueve (09) de Julio del año dos mil trece (2013).
203º y 154º
Vista la diligencia suscrita por el abogado en ejercicio RAFAEL RIVAS, con el carácter de autos, en fecha 01 de Julio del año 2013, que corre agregada al folio 223 del presente expediente que se inició en virtud de la demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, interpuesta por los ciudadanos: ANA TULIA PIÑA DE HERNANDEZ, casada, titular de la cédula de identidad N° V-2.453.646; JOSÉ NOLBERTO BLANCO PIÑA, casado, titular de la cédula de identidad N° V-9.640.053; ALEXIS JOSÉ PIÑA MENDEZ, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-8.503.869; BELKIS MERCEDES PIÑA MENDEZ y DALIA MARGARITA PIÑA MENDEZ, solteras, titulares de las cédulas de identidad N°s. V-10.409.586 y V-9.718.072, respectivamente, todos mayores de edad, venezolanos, domiciliados los dos primeros en la ciudad de Mérida y los tres restantes en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, a través de su Apoderado Judicial Abogado RAFAEL RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.333, titular de la cédula de identidad N° V-2.087.798, de este domicilio y jurídicamente hábil CONTRA la ciudadana MARIA ELINA DEL SOCORRO PIÑA LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.991.061, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, en dicha diligencia, el referido abogado expuso:
“En mi carácter prenotado en Autos y, visto el tiempo transcurrido para que este Tribunal decida, en el caso del nombramiento de Defensor Judicial de herederos desconocidos, que riela en Autos; vuelvo a indicarle al ciudadano Juez los folios en los cuales en diferentes oportunidades he diligenciado, para obtener una decisión sobre el caso planteado: A) Al folio 167, diligencie en fecha 15/05/2012, en el cual le solicité que “dejara sin efecto el Defensor Judicial…” B) Al folio 170, en fecha: 02/05/2012, aparece Notificado el Abogado: ORLANDO JOSE ORTIZ, como Defensor Judicial, quien por lo demás, no se juramentó… C) Al folio: 171, en fecha: 05/06/2012, se declaró desierto el acto, para el nombramiento de Defensor Judicial… D) Al folio: 172, en fecha: 07/08/2012, solicité decisión del Auto, que había nombrado Defensor Judicial, en escrito constante de siete (7) folios: (173, 174, 175, 176, 177, 178 y 179), del cual no he obtenido respuesta… E) Al folio: 180, de fecha: 06/11/2012, por diligencia al término “PRIMERO”, solicité se decidiera el caso planteado, por la responsabilidad que acarrea el error legal, como indiqué en su oportunidad. F) Al folio: 196, por diligencia, ratifiqué en todas y cada una de sus partes, escrito de fecha: 07/08/2012, a los folios indicados, en la letra (D), de este escrito. Y G) Por último al folio 197, por diligencia de fecha 30/04/2013, introduje copias fotostáticas, de Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil; y Doctrina de RICARDO ENRIQUE LARROUCHE, que ilustran el caso planteado. Y pido se abra a pruebas el proceso, una vez decidido el caso del Defensor Judicial…”.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que en fecha 15 de Mayo del año 2012, el apoderado judicial de la parte demandante abogado RAFAEL RIVAS, consignó diligencia que corre inserta al folio 167 del presente expediente en donde solicita se deje sin efecto el Defensor Judicial del auto indicado del 02 de Mayo del 2012; por estar llenos los extremos del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de Mayo del año 2012, el Tribunal dictó auto señalando que al momento de que el Defensor Judicial designado, preste el juramento de Ley, lo hará para representar solo a los HEREDEROS DESCONOCIDOS de la ciudadana GAUDYS JOSEFINA BLANCO PIÑA.
Este Tribunal a los fines de resolver lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
La sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de octubre de 2009, expediente Exp. 2009-000279, con Ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA estableció lo siguiente:
“…Omissis
En relación al emplazamiento de todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble que se demanda en prescripción adquisitiva, el Dr. Román J. Duque Corredor, opina que “...a esos sujetos indeterminados no se les cita para la contestación de la demanda, sino para que comparezcan voluntariamente como terceros intervinientes. Razón por la cual, por ejemplo, además de no necesitarse el nombramiento de defensor ad litem, para el caso de su no comparecencia, el emplazamiento y la comparecencia de esas personas es independiente de la citación y del emplazamiento de los demandados principales, como se desprende de la parte in fine del artículo 692 y del texto del artículo 693 del código en comentarios...”. (Procesos Sobre La Propiedad y La Posesión, Segunda Edición revisada, corregida y actualizada, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, Caracas 2009, página 341). (Negritas del sala)
Asimismo, el referido autor en su misma obra, página 341 y 342, considera que “...el Código de Procedimiento Civil vigente, separa claramente la citación de los demandados principales del emplazamiento de los terceros interesados. En efecto, en primer término, la publicación del correspondiente edicto sólo se efectúa una vez cumplida la citación de los demandados principales, y en segundo término, la contestación de la demanda tiene lugar dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de los demandados si fueran varios, y no desde la última publicación del edicto. En tercer término, la comparecencia de los terceros y la contestación de la demanda no se confunden sino que se separan en dos oportunidades distintas e independientes. En cuarto lugar, no tratándose de una citación sino de un emplazamiento, la no concurrencia de los terceros no determina la necesidad de cumplir un trámite de designación de un defensor a los no comparecientes. Y finalmente, los que concurran no pueden reabrir ningún lapso procesal ya preclusivo, sino que por el contrario toman la causa en el estado en que ella se encuentre...”.
Ahora bien, de acuerdo al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, el cual se reitera, debe señalarse que con la publicación del edicto se presume que los terceros han tenido conocimiento de juicio y oportunidad para presentarse en él para hacer valer sus derechos o intereses. De otra manera, la protección de los derechos subjetivos de los terceros, que tutelan las mencionadas normas, no se habrá hecho efectivo.
Por lo tanto, estima la Sala que no se cumple con las garantías del derecho de defensa y el debido proceso, si en el juicio se omite la formalidad de la publicación del edicto para emplazar a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se evidencia que en aquellos casos como en el sub iudice en los cuales se ordene la publicación del edicto emplazando a los herederos desconocidos de las personas fallecidas que aparezcan como propietarios del bien que se demanda en prescripción, no puede considerarse útil a los efectos de darle cumplimiento al edicto que se ordena para el juicio declarativo de prescripción.
Pues, estima la Sala que el primer edicto tiene por objeto la citación de los herederos desconocidos, mientras que el edicto previsto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando la norma exige que se haga conforme al artículo 231 eiusdem, el mismo tiene por objeto emplazar a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble que se demanda en prescripción, pues, no siempre en el juicio declarativo de prescripción se ordena emplazar a los herederos, ya que ello sólo es procedente cuando se desconozcan los sucesores de una persona que figure como propietario (en el respectivo registro) sobre el bien que se demanda en usucapión.
Por lo tanto, considera la Sala que la finalidad del edicto publicado para la citación de los sucesores desconocidos no satisface la seguridad que persigue el legislador con la publicación de un edicto en el juicio declarativo de prescripción, el cual está destinado única y exclusivamente a lograr el conocimiento de las personas eventualmente interesadas de que existe un juicio donde pueden estar comprometidos sus derechos o intereses sobre el inmueble que se pretende adquirir por prescripción.
Asimismo, se evidencia conforme al criterio doctrinario antes transcrito, que el emplazamiento y la comparecencia de las personas que se crean con derechos sobre el inmueble que se demanda en prescripción, es independiente de la citación y del emplazamiento de los demandados principales, pues, las normas que regulan el juicio declarativo de prescripción separa claramente la citación de los demandados principales del emplazamiento de los terceros interesados, ya que la publicación del edicto sólo se efectúa una vez cumplida la citación de los demandados principales.
Respecto a la contestación de la demanda, la misma tiene lugar dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de los demandados si fueran varios, y no desde la última publicación del edicto
En relación a la comparecencia de los terceros y la contestación de la demanda no se confunden sino que se separan en dos oportunidades distintas e independientes.
Al no tratarse de una citación sino de un emplazamiento, la no concurrencia de los terceros no determina la necesidad de cumplir un trámite de designación de un defensor a los no comparecientes…”
Observa este juzgador, que en el auto dictado en fecha 02 de Mayo del año 2012, se designó como Defensor Judicial de los herederos conocidos y desconocidos de la ciudadana GAUDIS JOSEFINA BLANCO PIÑA (Fallecida) al Abogado ORLANDO JOSÉ ORTIZ; y que en fecha 15 de Mayo del año 2012 diligenció el abogado RAFAEL RIVAS, dándose por citado en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JESÚS JOSÉ BLANCO SANCHEZ, quien es el padre de la fallecida GAUDIS JOSEFINA BLANCO PIÑA; así mismo, que en auto de fecha 18 de Mayo del año 2012, y constando en autos un heredero conocido de la referida fallecida, este Tribunal no acogió el criterio de la Sala de Casación Civil, el cual establece que no es necesario la designación de Defensor Ad Litem a los terceros, por no tratarse de una citación sino de un emplazamiento, señalando que al momento de que el Defensor Judicial designado, preste el juramento de ley, lo haría para representar solo a los herederos desconocidos de la ciudadana GAUDIS JOSEFINA BLANCO PIÑA .
Ahora bien, visto lo solicitado por el abogado RAFAEL RIVAS, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora en la presente causa, es importante hacer referencia a la aplicación de la doctrina casacional por parte de los jueces de instancia, y en tal sentido se advierte que el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil lo consagra como un parámetro de referencia no vinculante. En efecto, la propia Sala de Casación Civil en sentencia N° RC00474 de fecha 20 de julio de 2005, dispuso:
“Considera esta Sala que la citada norma en modo alguno impone a los jueces de instancia la obligación de acoger la doctrina emanada de la Sala de Casación, sino que constituye una recomendación a fin de que la interpretación y aplicación de las reglas de derecho sea unívoca, en el supuesto de que la hipótesis de hecho que le haya sido planteada sea idéntica. Así, en varias oportunidades doctrinalmente se ha expresado que si el juez no acata la doctrina de casación no incurre en una sanción legal, porque es de su oficio el juzgar e interpretar la ley…”
Sin embargo en el caso de marras este Juzgador considera ajustado a derecho acoger ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el criterio de la Sala de Casación Civil, indicado precedentemente, en cuanto a la no designación del Defensor Ad-Litem, a los terceros desconocidos que pudieran tener interés en el juicio.
En tal sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, es la norma legal rectora de la nulidad de los actos procesales, mediante la cual los jueces procurando la estabilidad de los juicios corrigen o evitan las faltas que pudieran anular cualquier acto procesal.
Para Emilio Calvo Baca, los actos procesales son “aquellos hechos voluntarios que tienen como efecto directo e inmediato, la constitución, el desenvolvimiento, la modificación o la extinción del proceso, sea que procedan de las partes (o peticionarios) o de sus auxiliares, o de terceros vinculados a aquel con motivo de una designación, citación o requerimiento destinados al cumplimiento de una función determinada.”
En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La NULIDAD del auto dictado en fecha dos (02) de Mayo del año dos mil doce (2012) que corre agregado al folio 166 del presente expediente, conforme al precepto legal contenido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia deja SIN EFECTO el nombramiento del abogado ORLANDO JOSÉ ORTIZ como defensor judicial de los herederos conocidos, por cuanto existe un heredero conocido y de los terceros desconocidos, realizado mediante auto de fecha 02 de Mayo del año 2012. Así se decide; debiendo éstos hacerse parte en la presente causa con la documentación que acredite su actuación y tomar la causa en el estado en que se encuentre.
En virtud de que la presente decisión se publica fuera del lapso legal correspondiente, debido al exceso de trabajo en razón a las numerosas causas en estado de sentencia que cursan por ante este Juzgado, así como las múltiples acciones de amparo interpuestas a la fecha, se ordena de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, la notificación de las partes o a sus apoderados judiciales, del contenido de este fallo, haciéndoles saber que el lapso para interponer los recursos que consideren procedentes contra la presente decisión, empezará el primer (1°) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. Líbrense boletas y entréguense al alguacil de este Tribunal a quien se comisiona amplia y suficientemente para entregue las mismas en los domicilios procesales indicados por las partes.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.
CACG/LDJQR/mfc.
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