REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, nueve de julio del año dos mil trece.

203º y 154º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: LUZ DEL CARMEN VIVAS MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.197.076, domiciliada en el Municipio Campo Elías del Estado Mérida y hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado RUBEN DARIO SULBARAN RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.024.484 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.064.
DEMANDADO: BANCO BICENTENARIO C.A BANCO UNIVERSAL.
MOTIVO: HECHO ILICITO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

II
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA
En fecha 17 de Septiembre del año 2012, se recibió demanda interpuesta por la ciudadana LUZ DEL CARMEN VIVAS MORENO, asistida por el abogado RUBEN DARIO SULBARAN RAMIREZ, constante de ocho (08) folios útiles, en cinco (05) anexos en veintiún (21) anexos; correspondiéndole a este tribunal por distribución en esta misma fecha (folio 09).
En fecha 19 de septiembre del año 2012, se formó expediente, se le dio entrada, se admitió la misma, se dejó constancia que no se libraron los recaudos de citación a la parte demandada por falta de fotostatos, se instó a la parte actora a que los consigne mediante diligencia, hecho lo cual el Tribunal proveerá lo conducente (folios 32 y 33).
Con fecha 21 de septiembre de 2012, diligenció la ciudadana LUZ DEL CARMEN MORENO VIVAS, debidamente asistido por el abogado RUBEN DARIO SULBARAN RAMIREZ, consignó los emolumentos a los fines de librar los recaudos de citación para la parte demandada (folio 34).
Mediante diligencia de fecha 21 de septiembre del año 2012, diligenció la parte actora otorgándole poder apud-acta a la abogada RUBEN DARIO SULBARAN RAMIREZ, a los fines de que la representen en el presente juicio (folio 35).
El día 28 de septiembre del año 2012, el tribunal ordenó librar los recaudos de citación de la parte demandada y para la práctica de los mismos se comisionó al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en el Ejido, remitiéndole los mismos junto con oficio Nº 0435-2012.
Obra a los folios del 38 al 60 del presente expediente resultas de la citación librada a la parte demandada, mediante la cual el alguacil del Juzgado de Los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consigna boleta de citación sin firmar, agregándose la misma a los autos en fecha 15 de octubre de 2012.
Con fecha 30 de octubre de 2012, diligenció el abogado RUBEN DARIO SULBARAN RAMIREZ, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, mediante la cual solicita que se libren recaudos de citación a nombre del nuevo gerente ciudadano OMAR ENRIQUE MENDEZ ZAMBRANO, quien funge como gerente encargado del Banco Bicentenario Ejido, Estado Mérida (folio 62).
Mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2012, este Tribunal libra nuevos recaudos de citación al ciudadano OMAR ENRIQUE MENDEZ ZAMBRANO, quien funge como gerente encargado del Banco Bicentenario Ejido, Estado Mérida, para lo cual se comisionó al Juzgado de los Municipio Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con oficio Nro. 0515-2012 (folio 63).
Consta en autos que en fecha 05 de diciembre del 2012, este Juzgado agrega al presente expediente resultas de la citación librada a la parte demandada, obrante a los folios 67 al 75, quien fue legalmente citado, tal como consta al folio 72 del presente expediente.
Con fecha 30 de enero de 2013, este Tribunal dejó constancia que la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno procedieron a contestar la demanda (folio 76).
Mediante diligencia de fecha 07 de febrero de 2013, el abogado RUBEN DARIO SULBARAN RAMIREZ, consignó en cuatro (04) folios útiles escrito de promoción de pruebas (77).
Mediante auto de fecha 28 de febrero de 2013, se agregaron las pruebas promovidas en fecha 07 de febrero de 2013, por el abogado RUBEN DARIO SULBARAN RAMIREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio, se dejó constancia que la parte demandada no promovió escrito de pruebas ni por si ni por medio de apoderado alguno (folios 78 al 83).
Con fecha 01 de marzo de 2013, el abogado RUBEN DARIO SULBARAN RAMIREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio, consignó escrito mediante el cual solicita a este Tribunal que por cuanto la parte demandada ha incurrido en confesión ficta se proceda a dictar sentencia en la presente causa (folios 84 al 90).
Mediante auto de fecha 05 de marzo de 2013, este Tribunal le hizo saber al abogado RUBEN DARIO SULBARAN RAMIREZ, que en atención a lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se dictará el pronunciamiento respectivo (folio 91).
Mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2013, el abogado RUBEN DARIO SULBARAN RAMIREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio, se proceda conforme a lo ordenado por la Sala Constitucional (folio 92).
Con fecha 25 de marzo de 2013, este Tribunal dictó auto mediante la cual manifiesta que tomará las medidas necesarias para sentenciar en la presente causa y una vez proferida la misma notificará de ello a las partes (folio 93).
Mediante diligencia de fecha 18 de abril de 2013, el abogado RUBEN DARIO SULBARAN RAMIREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio, se proceda conforme a lo ordenado por la Sala Constitucional (folio 94).
Este es en resumen el historial del presente expediente.


III
PUNTO UNICO:

El juicio al cual se refieren las presentes actuaciones, se inició con ocasión de la demanda que por HECHO ILICITO, interpuso la ciudadana LUZ DEL CARMEN MORENO VIVAS, contra BANCO BICENTENARIO C.A, identificados en autos, en tal sentido, el procedimiento debe ajustarse a las previsiones establecidas en lo pautado en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuyas normas son de eminentemente orden público, en virtud de que en tales causas, debe notificarse al del Procurador General de la República, por lo que, tales normas son de estricto cumplimiento, no pudiendo ser relajadas por convenios entre las partes, y su inobservancia no puede ser convalidada ni aún con la aquiescencia de ninguna de las partes, inobservancia ésta que acarrea la reposición de la causa y consecuente nulidad de los demás actos consecutivos con posterioridad al acto írrito o al acto que haya dejado de cumplirse, por lo que este Tribunal observa:

PRIMERO: Por auto de fecha 19 de septiembre de 2012, a los folios 32 y 33 del presente expediente, este Tribunal, admitió la demanda que por Hecho Ilícito interpusiera la ciudadana LUZ DEL CARMEN VIVAS MORENO en contra del BANCO BICENTENARIO C.A, al cual se ordenó emplazar al ciudadano JOSE ALEJANDRO CUEVAS RANGEL, en su condición de gerente de la Agencia Banco Bicentenario Sucursal Ejido, Estado Mérida, a quien fue imposible lograr la citación en vista de que dicho ciudadano ya no laboraba en la referida Sucursal del Banco, posteriormente se acordó la citación del ciudadano OMAR ENRIQUE MÉNDEZ, en su condición de Gerente encargado de la mencionada Entidad Bancaria, Agencia Ejido, Estado Mérida, quien quedó debidamente notificado para la contestación a la demanda dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES, más un día que se le concedió como termino de distancia, a aquél en que constara en autos su debida citación, de conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo se desprende del contenido de la demanda, que la parte demandada es el Banco Bicentenario, el cual tiene participación el Estado Venezolano, sin que se hubiese ordenado la notificación al Procurador de la Republica Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Del iter procesal desarrollado en la presente causa, se desprende que fue posible lograr la citación personal del demandado en la persona del ciudadano OMAR ENRIQUE MENDEZ, en su condición de Gerente encargado del Banco Bicentenario, Agencia Ejido del Estado Mérida.

TERCERO: Tal como fue señalado up supra, el juicio que se sigue en la presente causa, debe regirse en lo pautado en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 338.- Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial.
Artículo 339.- El procedimiento ordinario comenzará por demanda, que se propondrá por escrito en cualquier día y hora ante el Secretario del Tribunal o ante el Juez.
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

El Artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica establece:

Artículo 94. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1000 U.T).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.


Del contenido de la disposición legal antes transcrita, se desprende que en el caso de autos al momento de admitir la demanda y por cuanto la parte demandada que es el Banco Bicentenario, Entidad del Estado Venezolano, no se acordó la notificación al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, la notificación debe hacerse haciéndole saber sobre la existencia del presente juicio, y que el mismo debe realizarse de conformidad a lo establecido en el artículo 94 en referencia.

Así mismo, se desprende el modo en que debe practicarse la notificación del Procurador General de la República, en aquellos casos en que se demanda a la República, en el caso de autos no se acordó la misma, subvirtiéndose el orden procesal y el debido proceso en la presente causa, por lo que, resulta menester reordenar el presente proceso, declarándose la nulidad de todos aquellos actos que se hayan suscitado a partir del auto de admisión de fecha 19 de septiembre del año 2012, que obra a los folios 32 y 33 del presente expediente.

QUINTO: El artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal. Cuando este Paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá hacer menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados judiciales”.

Del contenido de la norma ut supra trascrita, se desprende que el Juez como director del proceso, tiene el deber velar porque en el iter procesal del juicio se cumplan los actos procesales en las modalidades de tiempo lugar y espacio en que deban realizarse, y que se cumplan conforme a la ley, a los fines de garantizar el debido proceso.

SEXTO: Asimismo el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“Los Jueces garantizaran el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.

Obsérvese que el citado texto legal, va dirigido a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género.
Bajo esta orientación, este juzgador, obligado como se encuentra a garantizar el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso, estima necesario en el presente caso, en virtud de que se vulneró orden procesal previsto por el legislador para el trámite del juicio de Hecho Ilícito, en el cual deben seguirse y cumplirse las normas especiales que dispone el artículo 94 del Decreto con Rango valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, específicamente la establecida en la notificación del Procurador General de la República, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo dispuesto en el artículo 94 en referencia, este Tribunal procederá de seguidas, y en la dispositiva de la presente decisión a declarar la nulidad del auto de admisión de la demanda y de los demás actos subsiguientes del proceso, originados a raíz del acto írrito y en consecuencia, a ordenar la REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, al estado admitir nuevamente la demanda y de notificar al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, según lo pautado en el artículo 94 del Decreto con Rango valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, declarándose igualmente la nulidad de todos y cada uno de los actos que se originaron con posterioridad a la admisión de la demanda de fecha 19 de septiembre del año 2012, que obra a los folios 32 y 33 del presente expediente. Así se decide.
En razón de los argumentos fácticos y de derecho aquí explanados, es procedente declarar la Reposición de la presente causa al estado de dar efectivo cumplimiento a lo ordenado en el artículo 94 del Decreto con Rango valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

IV
DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: La NULIDAD del auto de admisión de fecha 19 de septiembre de 2012, obrante a los folios 32 y 33 del presente expediente, así como de los demás actos consecutivos originados a raíz del acto írrito
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior nulidad, se REPONE la causa al estado de admitir nuevamente la demanda y proceder a notificar al Procurador General de la República, mediante oficio, anexándole al mismo copias certificadas del libelo de demanda, del auto de admisión y de los recaudos producidos en el libelo de demanda, una vez que quede firme la presente decisión y que conste de autos que la parte autora sufragó los emolumentos necesarios para los correspondientes fotostátos por ante el alguacil del tribunal.
Líbrense boletas; en cuanto a la parte actora señaló domicilio procesal ubicado en Edificio Don Carlos, Oficina 1-B y 1-C, Calle 25 con Avenida 3, Mérida Estado Mérida y por cuanto la parte no constituyó domicilio procesal por lo que se tiene la sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, para que tengan en cuenta la presente decisión y entréguesele al alguacil para que la haga efectiva, haciendo constar expresamente en autos la realización de dicho acto procesal. Y así se decide.
Cópiese, publíquese y expídase copia certificada de la presente decisión para la estadística del Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los nueve días del mes de julio del año dos mil trece.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO RIVAS
En la misma fecha se público la anterior sentencia siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), igualmente se certificaron copias para la estadística.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO RIVAS


EXPEDIENTE NRO. 28.621
CACG/LDJQR/lmr.-