REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, viernes doce (12) de julio de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: LP21-L-2013-000262i
PARTE ACTORA: ciudadano CARLOS EDUARDO ZAMBRANO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.996.351.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: SERGIO GUERRERO VILLASMIL, CHRISTIANE ANDREINA PAREDES GRUDÉ y ALVARO JAVIER CHACÓN CADENAS.
PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles CONSTRUCCIONES y PROYECTOS DE LUCA (COPRODELCA, S.A.) representada legalmente por su presidente MIGUEL JOSÉ DE LUCA GREGORIO MALANDRINO y solidariamente al BANCO MERCANTIL, representada legalmente por su Presidente GUSTAVO JULIO VOLLMER.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Vistas las actas que conforman el presente asunto de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por el ciudadano CARLOS EDUARDO ZAMBRANO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.996.351, en fecha 19 de junio de 2013, en contra de las Sociedades Mercantiles CONSTRUCCIONES y PROYECTOS DE LUCA (COPRODELCA, S.A.) representada legalmente por su presidente MIGUEL JOSÉ DE LUCA GREGORIO MALANDRINO y solidariamente al BANCO MERCANTIL, representada legalmente por su Presidente GUSTAVO JULIO VOLLMER, este Tribunal, para decidir sobre su admisión observa:
Que por auto de fecha veinticinco (25) de junio de 2013, este Juzgado ordenó a la parte demandante, apercibida de perención, subsanar el libelo de demanda en el sentido de señalar lo siguiente:
“…1° Determine cuales eran las funciones propiamente dichas, que tenia a su cargo el hoy demandante. 2° Indicar con mayor precisión el cargo para el cual fue contratado. 3° Establecer dónde fue contratado (ciudad y estado), dónde se puso fin a la relación laboral (ciudad y estado), dónde presto servicios y dónde esta ubicada la sede de la empresa. 4° Realizar una narrativa mas amplia en cuanto a las diversas obras que alega haber laborado. 5° Establecer qué procedimiento se esta interponiendo una reclamación por simulación o fraude laboral que trae como consecuencia una tercerización o un simple cobro de prestaciones sociales. 6° Realizar una narrativa más amplia del por qué se demanda la solidaridad de dos personas jurídicas..….”
Revisado el escrito de subsanación presentado por la parte actora en fecha 09 de julio de 2013, se constata que el accionante CARLOS EDUARDO ZAMBRANO MOLINA, anteriormente identificado, representado por la abogada CHRISTIANE ANDREINA PAREDES GRUDÉ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.920.141, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 130.726, en su carácter de apoderada de la parte actora procedió a dar respuesta a lo ordenado por este Tribunal de la siguiente forma:
• con respecto al numeral primero ordenado en el despacho saneador, que era determinar las funciones propias del demandante durante la vigencia de la relación laboral, se tiene subsanado.
• con respecto al numeral segundo ordenado en el despacho saneador, que debía indicar con mayor precisión el cargo para el cual fue contratado, la parte actora se limito a indicar que el cargo que tenia era de obrero, sin precisar como lo establece la convención colectiva de la Construcción en su tabulador, el cargo preciso para el que fue contratado, siendo necesaria tal determinación por la correcta aplicación del salario por tabulador, por lo que forzosamente se tiene como no subsanado este numeral;.
• con respecto al numeral tercero ordenado en el despacho saneador, la parte actora procedió a indicar lo solicitado, siendo así se tiene subsanado este numeral;
• con respecto al numeral cuarto ordenado en el despacho saneador, la parte actora procedió a indicar lo solicitado, siendo así se tiene subsanado este numeral;
• con respecto al numeral quinto ordenado en el despacho saneador, la parte actora se limito a indicar que estas figuras están enmarcadas en la legislación laboral, sin determinar ni establecer con claridad en presencia de que reclamación estamos, ni argumento con claridad la compaginación alegada de todos esos elementos, no cumpliendo así lo ordenado, por lo que forzosamente se tiene como no subsanado este numeral;
• con respecto al numeral sexto ordenado en el despacho saneador, la parte actora aún y cuando lo titulo en su escrito, no realizo subsanación alguna de lo ordenado en este numeral, no cumpliendo así lo ordenado, por lo que forzosamente se tiene como no subsanado este numeral;
Por lo anteriormente expuesto, debe tenerse como no subsanado la totalidad de lo ordenado por este Tribunal y por ende no se dio cumplimiento a lo exigido, por lo que necesariamente debe aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se debe declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA INTENTADA, por el ciudadano CARLOS EDUARDO ZAMBRANO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.996.351, en fecha 19 de junio de 2013, en contra de las Sociedades Mercantiles CONSTRUCCIONES y PROYECTOS DE LUCA (COPRODELCA, S.A.) representada legalmente por su presidente MIGUEL JOSÉ DE LUCA GREGORIO MALANDRINO y solidariamente al BANCO MERCANTIL, representada legalmente por su Presidente GUSTAVO JULIO VOLLMER, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil trece (2013).
LA JUEZA.


ABG. MARÍA CAROLINA SÁNCHEZ QUINTERO.
LA SECRETARIA.


ABG. NORELIS CARRILLO.
En la misma fecha se agrego conforme a lo ordenado.
LA SECRETARIA.


ABG. NORELIS CARRILLO.