REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía.
El Vigía, veintiséis de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: LP31-L-2013-000061

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

- I –
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: RAMÓN HERNÁN CONTRERAS SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.080.708, domiciliado en el Municipio Zea, Estado Mérida y civilmente hábil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Silvio José Peña y José Orlando Angarita Monsalve, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 8.080.410 y 5.448.638, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 31.809 y 159.431 respectivamente, domiciliados en el Municipio Tovar del Estado Mérida.

DEMANDADO: EVER JOSÉ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.030.703, domiciliado en el Municipio Tovar del Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
- II-
ANTECEDENTES PROCESALES.

En fecha ocho (08) de julio de 2013, se inicia el presente procedimiento por la demanda incoada por el ciudadano, RAMÓN HERNÁN CONTRERAS SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.080.708, domiciliado en el Municipio Zea, Estado Mérida y civilmente hábil, asistido por el Abg. Silvio José Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.080.410, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.809, domiciliado en el Municipio Tovar del Estado Mérida, contra el ciudadano EVER JOSÉ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.030.703, domiciliado en el Municipio Tovar del Estado Mérida; recibiéndose por este Tribunal en fecha diez (10) de julio, librándose auto a los fines de pronunciarse sobre su admisión de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en fecha doce (12) de julio de 2013, este Tribunal se abstuvo de admitir la demandada y dictó Despacho Saneador, por no llenar los requisitos establecido en el numeral 3º y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando así al demandante con apercibimiento de perención, subsane el libelo de demanda en los términos señalados a los fines de su admisión.

- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, para decidir hace las siguientes consideraciones:

- En fecha 12 de julio de 2013, este Juzgado se abstuvo de admitir la demandada en los siguientes términos:

“(…)Visto el anterior libelo de demanda presentado por el ciudadano RAMON HERNAN CONTRERAS SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.080.708, parte demandante, debidamente asistido por el abogado SILVIO JOSE PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.080.410, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.809, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se abstiene de admitirlo, por no llenarse lo establecido en los numerales 3º y 4º, del artículo 123 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, este Tribunal, le ordena indicar con claridad los siguientes puntos:

1.- Indique la operación aritmética utilizada para calcular cada uno de los conceptos reclamados.

2.- Indique las razones de hecho y de derecho por las cuales reclama los conceptos de preaviso, vacaciones, bono especial, descanso semanal, fármacos hospitalización y cirugía.

3.- Indique específicamente el motivo de la demanda.

En consecuencia, la parte actora, deberá corregir, aclarar o SUBSANAR, lo antes requerido, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a que conste en autos la certificación por secretaría de haberse cumplido la notificación que a tal fin se le practique y bajo apercibimiento de PERENCIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 124 eiusdem. (…)”.


- Al folio 99, consta certificación de secretaría de haberse cumplido con la notificación comenzando a transcurrir a partir del 22 de julio de 2013, los dos (2) días hábiles siguientes para realizar el despacho saneador.
- En fecha 25 de julio de 2013, la parte actora, consigna escrito de subsanación el cual, obra a los folios 101 y 102.

Ahora bien, esta Juzgadora observa que:

En relación al primer punto, referido a la operación aritmética utilizada para calcular cada uno de los conceptos reclamados; se evidencia que la parte actora se limitó a indicar la totalidad de días y montos reclamados por cada concepto, sin indicar pormenorizadamente las operaciones aritméticas realizadas para obtener cada resultado.

En cuanto al segundo punto, referido a las razones de hecho y de derecho por las cuales reclama los conceptos de preaviso, vacaciones, bono especial, descanso semanal, fármacos, hospitalización y cirugía; la parte actora sólo indicó en una forma genérica entre otras cosas que: laboró con el referido patrono por el tiempo de 3 años, 8 meses y 21 días, sin un horario preestablecido realizando viajes pasando una serie de vicisitudes en la carretera propia de un chofer quedándose accidentado varias veces y arreglando él mismo mecánicamente el vehiculo propiedad de su patrono; sin indicar las razones de hecho por las cuales reclama los conceptos de preaviso, vacaciones, bono especial, descanso semanal; así como tampoco indicó las razones de hecho, ni de derecho por la cual, reclama los conceptos de fármacos hospitalización y cirugía, ni su fundamento legal, si es por Ley, convención colectiva o contrato de trabajo, entre otros.

En relación del tercer punto, referido a que indique específicamente el motivo de la demanda; adujo el actor que es por: “Cobro de prestaciones sociales y diferentes conceptos reclamados tales como despido, prestaciones sociales, vacaciones cumplidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, descanso semanal, salarios retenidos, bonificación o aguinaldos, intereses por fidecomiso, mas hospitalización, cirugía y fármacos.” Observando esta Juzgadora que incluye en su reclamación conceptos tales como hospitalización, cirugía y fármacos, conceptos estos que no fueron fundamentados en la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, convención colectiva o contrato de trabajo, para ser reclamados con el conceptos de Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

En virtud, que el libelo de la demanda debe bastarse por si solo para no causar indefensión a la parte dentro del proceso; porque podría lesionar el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada; es por lo que, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 124, que si el demandante no subsana en el lapso indicado o la subsanación es deficiente o insuficiente, deberá entonces declarar el Juez, inadmisible la demanda.

Ahora bien, es de resaltar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y para que pueda cumplir su cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales, es por ello, que los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, la institución del Despacho Saneador.

El artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es claro al establecer que:

“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique”.


Así las cosas, es importante señalar que la doctrina ha establecido que:

“El Despacho Saneador no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la Exposición de motivos de la Ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de ley o decidir apropiadamente. El despacho saneador tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal, debe tenerse en cuenta que este nuevo proceso prohíbe la interposición de las cuestiones previas, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del despacho saneador.”


Por su parte, la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, indicó lo siguiente:

“En conclusión, el Despacho Saneador, debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez –se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia...”


De lo antes transcrito, se deduce que el Despacho Saneador, es una institución procesal de ineludible cumplimiento, que se le impone al juez de sustanciación a los fines de una efectiva depuración de posibles vicios que pudieran contener el escrito libelar presentado.

En términos generales el despacho saneador, constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales.

Por ello, se le ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

Del escrito de subsanación, se puede constatar que la parte actora no dio estricto cumplimiento al despacho saneador ordenado en fecha 12 de julio de 2013, en virtud, de que no indicó la operación aritmética utilizada para calcular cada uno de los conceptos reclamados; es decir, no indicó de donde provenía la cantidad de días y montos reclamados; Igualmente, tampoco señaló las razones de hecho y de derecho por las cuales reclama los conceptos de preaviso, vacaciones, bono especial, descanso semanal, fármacos, hospitalización y cirugía; ni especificó claramente el motivo de la demanda; reclamando conceptos tales como: fármacos, hospitalización y cirugía, sin indicar su fundamento legal, si es por Ley, convención colectiva o contrato de trabajo; en consecuencia, la parte actora no subsanó la demanda en los términos señalados por este Tribunal, aspecto que deben ser determinado en esta fase del proceso y no en otra, puesto que el demandado debe conocer los conceptos que le reclaman para realizar su defensa. Y así se establece.

Por las razones antes expuesta, esta Juzgadora debe salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso a las partes, siendo que en este caso se le esta causando un estado de indefensión a la parte demandada, y en virtud, que la finalidad del despacho saneador en el proceso laboral es corregir aquellos defectos formales o vicios procesales que obstaculicen o impidan el ejercicio a la defensa de la contraparte por lo que, al no cumplir con la subsanación en los términos indicados, resulta forzoso para esta juzgadora declarar: la inadmisibilidad de la presente demanda. Y así se decide.




- IV-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA, intentada por el ciudadano RAMÓN HERNÁN CONTRERAS SALAS, contra el ciudadano EVER JOSÉ MÁRQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas a la parte demandante.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de El Vigía, a los veintiséis (26) días del mes de julio del dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Temporal

Abg. Andreína del Valle Fernández
La Secretaria

Abg. Katiusca Pérez Barón


En la misma fecha, siendo las doce y veinte minutos del mediodía (12:20 m.), se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Temporal, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria

Abg. Katiusca Pérez Barón