REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía.
El Vigía, treinta y uno de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: LP31-L-2013-000045

MEDIACIÓN POSITIVA - EN INICIO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

PARTE DEMANDANTE: MARÍA ELENA VIVAS PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.198.181, civilmente hábil y domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. Adalberto Alvarado Quiñones y Kellys Contreras, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.074.488 y 14.869.258, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 34.008 y 194.972, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: HOTEL, TASCA RESTAURANT EL ROBLE SRL, representada por el ciudadano Cesar Augusto Contreras Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 699.794, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, de fecha 19 de julio de 2001, bajo el Nº 34, Tomo A-5, de los libros respectivos y al ciudadano CESAR AUGUSTO CONTRERAS GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 699.794, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, en su condición de accionista de la citada empresa y parte patronal.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. Nilda Morelba Mora Quiñónez y Jenny Carolina Caro León, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.028.242 y 14.529.657, inscritas en el inpreabogado bajo los Nº 57.192 y 123.911, domiciliadas en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día de hoy miércoles, treinta y uno (31) de julio de 2013, siendo las diez de la mañana (10:00 am), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, ha incoado la ciudadana MARÍA ELENA VIVAS PARRA Contra HOTEL, TASCA RESTAURANT EL ROBLE SRL, y el ciudadano CESAR AUGUSTO CONTRERAS GUERRERO. Comparecieron por ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la parte demandante ciudadana MARÍA ELENA VIVAS PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.198.181, civilmente hábil y domiciliada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, asistida por el abogado Abg. Adalberto Alvarado Quiñones y Kellys Contreras, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.074.488 y 14.869.258, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 34.008 y 194.972, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida; así como la parte demandada HOTEL, TASCA RESTAURANT EL ROBLE SRL, a través de la ciudadana Nelsy Auxiliadora Molina Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.529.131, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, en su condición de accionista y vicepresidente de la citada empresa y la apoderada judicial de la empresa demandada abogada Jenny Carolina Caro León, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.529.657, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 123.911, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida; dándose inicio a la audiencia preliminar.

La Juez instó a la mediación del conflicto; y por cuanto la mediación laboral fue positiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Artículo 1.713 del Código Civil Venezolano, el cual, se realizará en los siguientes términos: PRIMERO: La Parte Patronal con el propósito de dar por terminada la presente divergencia y evitar dilaciones innecesarias y mayores erogaciones, ofrece pagar a LA PARTE ACTORA ciudadana MARÍA ELENA VIVAS PARRA, a manera de mediar, la cantidad de: CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 43.440,00), de los cuales la trabajadora ciudadana MARÍA ELENA VIVAS PARRA, declara haber recibido por concepto de adelanto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de Veintisiete Mil Cuatrocientos Cuarenta Bolívares (BS. 27.440,00), según consta en recibos de pago presentados por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas, los cuales fueron reconocido por la parte demandante; arrojando una diferencia a pagar de: DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.000,00). SEGUNDO: La parte actora ciudadana MARÍA ELENA VIVAS PARRA, expone, que acepta y está conforme con el ofrecimiento realizado. TERCERO: Ambas partes acuerdan que el acto efectivo de cancelación de tal acuerdo será hecho el día miércoles, 7 de agosto de 2013, por la cantidad de Dieciséis Mil Bolívares (Bs. 16.000,00), a través de un cheque de Gerencia nombre de la ciudadana MARÍA ELENA VIVAS PARRA, que comprende, los conceptos que en realidad le corresponden a la parte actora y ajustados, previo un análisis real realizado, en esta Audiencia Preliminar, en la cual, AMBAS PARTES declaran que los conceptos que efectivamente le corresponden a LA PARTE ACTORA, una vez realizado el análisis respectivo, y que se acuerdan sin constreñimiento, presión o coacción. De esta manera se cubren las pretensiones de la Parte Actora, por una parte, y por la otra la Parte Demandada, cumple con el ofrecimiento para conciliar y satisfacer los anhelos de la trabajadora estos ajustados a derecho. CUARTO: La parte actora ciudadana MARÍA ELENA VIVAS PARRA, declara estar conforme y de acuerdo con el convenimiento realizado en los términos expuestos, no quedando nada a deberle la parte demandada a la parte actora, por todos los conceptos demandados por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos laborales, establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, referidos a la prestación de antigüedad con los intereses, vacaciones, bono vacacional de los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, días de descanso dentro del periodo vacacional de los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, utilidades fraccionada del año 2012, e indemnización por despido injustificado, ni por ningún otro concepto derivado de la relación que los unió, quedando de esta forma satisfechas todas las pretensiones de LA PARTE ACTORA. QUINTO: Ambas partes declaran expresamente que con la firma de la presente MEDIACION, nada tienen que reclamarse por cualquier concepto derivado de la relación laboral que existió entre ellas. SEXTO: Ambas partes declaran que la presente mediación producirá efecto de cosa juzgada entre las partes, por haber sido celebrada con el consentimiento libre y con pleno conocimiento de sus derechos, por lo cual, solicitan a este Tribunal que le imparta la homologación correspondiente, ordenando el archivo del expediente, una vez que la parte accionada haya realizado el pago convenido.

En este estado ambas partes, solicitan respetuosamente a este Tribunal y reconociendo su intervención para lograr la celebración de este acto de composición procesal, le imparta su aprobación de MEDIACION, la terminación del juicio y posterior archivo del expediente una vez que conste que se realizó el pago acordado. Igualmente solicitan que se les devuelvan sus respectivos escritos de Pruebas y todo de conformidad con los principios constitucionales establecidos en los artículos 87, y 92 ambos inclusive en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y muy en especial a lo que refiere al artículo 89, ordinal 3 ejusdem.

Este Tribunal vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA LA MEDIACION CELEBRADA ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, de tal manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes dada la naturaleza del presente fallo y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la presente mediación, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo, se ordena el cierre y archivo del presente expediente una vez que conste que se que se realizó el pago convenido. Se devuelven las pruebas consignadas al inicio de esta audiencia preliminar. Se deja constancia que siendo las 12:30 m. Culminó la presente audiencia.

Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez Temporal

Abg. Andreína del Valle Fernández
Parte Demandante


Abogados Asistentes de la parte demandante


Por la parte demandada


Apoderada Judicial de la parte demandada


La Secretaria

Abg. Ivett Nathalie Aristimuño L.