REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía.
El Vigía, ocho de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: LP31-L-2013-000046
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
PARTE DEMANDANTE: LILIBETH KAROLIN MONTES ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.585.526, civilmente hábil y domiciliada en la Ciudad de Valera, Estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. José Alfredo Montes Silguero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.508.108, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.062.
PARTE DEMANDADA: CENTRO DE ESPECIALIDADES MEDICAS QUIRÚRGICAS SAN JUDAS TADEO C.A., en la persona de la ciudadana: María Libia Ruiz Soto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.217.907, en su condición de Presidenta de la mencionada empresa.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En el día de hoy lunes, ocho (08) de julio de 2013, siendo las nueve de la mañana (9:00 am), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, ha incoado la ciudadana LILIBETH KAROLIN MONTES ALBORNOZ, contra CENTRO DE ESPECIALIDADES MEDICAS QUIRÚRGICAS SAN JUDAS TADEO C.A. Compareció por ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el apoderado judicial de la parte demandante Abg. José Alfredo Montes Silguero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.508.108, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.062, según consta en poder inserto a los folios del 05 al 07 de las actas procesales. En este Estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia preliminar de la parte demandada, CENTRO DE ESPECIALIDADES MEDICAS QUIRÚRGICAS SAN JUDAS TADEO C.A. en la persona de la ciudadana: María Libia Ruiz Soto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.217.907, en su condición de Presidenta de la mencionada empresa, ni por sí, ni por medio de representante legal, ni apoderado judicial alguno. La Juez deja expresa constancia que la partes actora promovió escrito de promoción de pruebas constante de dos (2) folios útiles y cuatro (4) anexo; por lo que de conformidad con lo previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante y en tal sentido, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana: LILIBETH KAROLIN MONTES ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.585.526, civilmente hábil y domiciliada en la Ciudad de Valera, Estado Trujillo, en contra de la empresa demandada CENTRO DE ESPECIALIDADES MEDICAS QUIRÚRGICAS SAN JUDAS TADEO C.A., en la persona de la ciudadana: María Libia Ruiz Soto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.217.907, en su condición de Presidenta de la mencionada empresa, con base a los siguientes hechos: Se tiene por admitida que la relación laboral se inició el día 01 de enero de 2012 y finalizó el 28 de febrero de 2013, devengando un salario mensual durante toda la relación laboral de: Cinco Mil Novecientos Veintinueve Bolívares (Bs. 5.929,00), y que el fin de la relación laboral se debió un retiro voluntario; razón por la cual, se condena a la parte demandada, al pago de los siguientes conceptos y montos:
Fecha de Inicio: 01/01/2012
Fecha de Culminación: 28/02/2013
Tiempo de Servicio: 1 años, 2 mes
Motivo de Culminación: Retiro Voluntario
Salario Devengado: Mensual Diario Integral
01/01/2012 28/02/2013 5.929,00 197,63 222,89
Prestación de Antigüedad: Días Salario Total
01/01/2012 01/01/2013 45 222,89 10.029,89
01/01/2013 28/02/2013 12 222,89 2.674,64
67 12.704,53
Vacaciones Días Salario Total
01/01/2012 01/01/2013 15 197,63 2.964,50
01/01/2013 28/02/2013 2,67 197,63 527,02
17.67 3.491,52
Bono Vacacional Días Salario Total Aliuc. Sal. Int.
01/01/2012 28/02/2013 15 197,63 2.964,50 8,23
01/11/2009 01/11/2010 2,67 197,63 527,02 8,78
17.67 3.491,52
Utilidades Días Salario Total
01/01/2012 31/12/2012 30 197,63 5.929,00 16,47
01/01/2013 28/02/2013 5 197,63 988,17 16,47
35 6.917,17
Cesta Ticket o bono de alimentación
01/01/2013 28/02/2013 800 2 meses 1.600,00
Ultima quincena del mes de febrero
15/02/2013 28/02/2013 2.964,50 2.964,50
Total a Pagar: 31.169,24
Todos estos conceptos ascienden a la cantidad total de Treinta y un Mil Ciento Sesenta y Nueve Bolívares con Veinticuatro Céntimos Bolívares (Bs. 31.169,24).
En consecuencia, por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede El Vigía, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana: LILIBETH KAROLIN MONTES ALBORNOZ, contra la empresa CENTRO DE ESPECIALIDADES MEDICAS QUIRÚRGICAS SAN JUDAS TADEO C.A., en la persona de la ciudadana: María Libia Ruiz Soto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.217.907, en su condición de Presidenta de la mencionada empresa.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada empresa CENTRO DE ESPECIALIDADES MEDICAS QUIRÚRGICAS SAN JUDAS TADEO C.A., en la persona de la ciudadana: María Libia Ruiz Soto, a pagar a la Demandante ciudadana: LILIBETH KAROLIN MONTES ALBORNOZ, la cantidad de: Treinta y un Mil Ciento Sesenta y Nueve Bolívares con Veinticuatro Céntimos Bolívares (Bs. 31.169,24); por los conceptos indicados, más las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo.
TERCERO: Se ordena realizar una experticia complementaria al fallo de conformidad con el artículo 159 de le Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar el monto de los intereses generados por la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Dicha experticia será realizada bajo los siguientes parámetros: a) Por un solo experto que designará el Tribunal encargado de Ejecutar la sentencia definitivamente firme; b) El experto deberá tener en consideración las tasas de interés promedio entre la activa y la pasiva que señala el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; c) Para dicho cálculo deberá tener en consideración la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral (01/01/2012), hasta la fecha de terminación de la relación laboral (28/02/2013). La cantidad que resulte de los interese generados por la prestación de antigüedad, se le sumará al monto que generó la prestación de antigüedad, calculada por este Tribunal.
CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento y de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, tomándose en cuenta el total de las cantidades señaladas en este fallo por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que se calcularan desde la fecha de terminación de la relación laboral (28/02/2013), hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, y en caso de no cumplimiento voluntario se aplicará lo contenido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, indicada en la parte final de la motivación del fallo. La indexación será calculada por el mismo experto que designe el Tribunal en la fase de ejecución, desde la fecha de terminación de la relación laboral (28/02/2013), hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente, se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva del fallo, cálculo éste que se realizará desde la fecha de notificación de la demandada, tómese 17 de junio 2013, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha corrección monetaria será calculada por el mismo experto.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber vencimiento total.
Es todo. Terminó, se leyó y conforme firma.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de El Vigía, a los ocho (08) días del mes de julio del dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Temporal
Abg. Andreína del Valle Fernández
Apoderado Judicial de la Parte Demandante
La Secretaria
Abg. Ivett Nathalie Aristimuño L.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Temporal, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria
Abg. Ivett Nathalie Aristimuño L.
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