REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía.
El Vigía, Veinticinco (25) días del mes de Julio de dos mil trece (2013).
203º y 154º
ASUNTO: LP31-O-2013-000001
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PRESUNTO AGRAVIADO: LUIS ALFONSO VILLALOBOS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.412.375, domiciliado en El Vigía, Estado Mérida.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE AGRAVIADA: JOSE EDUARDO ARELLANO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V- 9.953.871, Inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 169.064.
PRESUNTO AGRAVIANTE: ALVARO DE JESUS AZUAJE MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº:10.402.851, en representación de la empresa ANNFELCA SEGURIDAD CA, domiciliado en El Vigía, Estado Mérida.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
-II-
DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
Se recibió el presente asunto, en fecha Once (11) de Julio de 2013 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, contentivo de una acción de amparo constitucional, incoada por el ciudadano LUIS ALFONSO VILLALOBOS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.412.375, debidamente asistido por el abogado JOSE EDUARDO ARELLANO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.953.871, en contra del ciudadano : ALVARO DE JESUS AZUAJE MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº:10.402.851, en representación de la empresa ANNFELCA SEGURIDAD CA. , por la presunta violación de los derechos contenidos en los artículos 49 y 89, de la Constitución Bolivariana de Venezuela y articulo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, aduciendo el actor que ha sido objeto de un despido injustificado y desmejoras en las condiciones laborales existentes , peticionando que se le restituya la situación jurídica infringida por el ente patronal y que se dicte medida cautelar para que se le coloque(sic) en el puesto de trabajo que ha venido desempeñando. En fecha quince (15) de Julio de 2013 es recibido por este Tribunal, en fecha dieciocho (18) de Julio de 2013, esta instancia actuando como Tribunal Constitucional procedió a dictar Despacho Saneador de conformidad a lo consagrado en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto a criterio de quien suscribe, no se cumplían los requisitos legales exigidos en el artículo 18 ejusdem y específicamente se le señalaron las deficiencias y ambigüedades de la pretensión de amparo propuesta, y se ordenó notificar a la parte actora, ciudadano LUIS ALFONSO VILLALOBOS PEREZ a los fines de que corrigiera los defectos y omisiones indicados.
Consta en fecha diecinueve (19) de Julio de 2013 la notificación practicada por el alguacil y la certificación por secretaría. En fecha 19 de Julio de 2013 es consignado escrito de subsanación.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente acción de amparo, para lo cual observa:
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia...”.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada Jurisprudencia ha establecido:
“Esta Sala ha sostenido que, de la norma que se mencionó, se derivan los criterios competenciales en razón del grado de la jurisdicción, la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional cuya violación o amenaza se hubiere denunciado, y el territorio, el lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión que originó la pretensión”.
El Artículo 7 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, determina que en materia de Amparo la determinación de la competencia tiene como base el aspecto esencial de la materia afín con el derecho constitucional cuya violación se ha denunciado. En la identificación de la materia no basta tomar en cuenta la garantía o derecho constitucional que se dice violado o amenazado de violación, es necesario conocer los fundamentos de hecho en los cuales se basa la Acción de Amparo.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad para que este Juzgado se pronuncie respecto de la admisibilidad de la solicitud de la acción de amparo constitucional interpuesta, habiendo ordenado la corrección de la misma, el Tribunal pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.”
El autor Dr .RAFAEL. J. CHAVERO GAZDIK, en su obra “EL NUEVO AMPARO CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA”, expone lo siguiente:
“…DESPACHO SANEADOR. Conforme a lo señalado anteriormente, introducida la solicitud de amparo constitucional el juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción. Sin embargo, antes de esta decisión y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo, el juez puede constatar que no están cumplidos los requisitos formales a que se refiere el artículo 18 ejusdem. En este caso, si el juez considera que no están llenos los extremos de esta última norma debe notificar a la parte actora para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible. Esto es lo que se conoce en doctrina como el despacho saneador, el cual consiste en otorgar una garantía adicional al actor para que corrija algún error, defecto u omisión, en lugar de desechar de una vez la admisión de la acción. Es precisamente otra muestra del principio de orden público del procedimiento de amparo y del rol inquisidor del juez constitucional. Como vimos anteriormente, los requisitos formales de la solicitud de amparo constitucional son bastante elementales, casi imprescindibles, pero a pesar de ello la ley consideró necesario otorgar una garantía más al actor, exigiendo que el juez constitucional le de una nueva oportunidad para que llene el vacío o aclare su solicitud...”
El artículo 18 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“…En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos…”
En este orden de ideas, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente y particularmente del escrito presentado en fecha 19 de Julio de 2013, se evidencia que la parte accionante no dió estricto cumplimiento al despacho saneador en los términos que le fue ordenado por este Tribunal mediante auto de fecha 18 de julio de 2013 y por consiguiente no cumple con los requisitos exigidos en la solicitud de amparo tal como lo prevé el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales antes transcrito.
Asimismo, del artículo 19 eiusdem, anteriormente mencionado, se infiere que el Legislador ha previsto sancionar la conducta omisiva del actor que no observa el mandato de la ley tal como lo impuso el Tribunal , por lo que resulta forzoso para esta Sentenciadora en sede Constitucional declarar la presente acción de amparo INADMISIBLE y ASÍ SE DECIDE.
-V-
DECISIÓN:
Por las razones que se dejan expuestas este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, SEDE EL VIGIA, actuando en sede constitucional y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional propuesta por: LUIS ALFONSO VILLALOBOS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.412.375, en contra del ciudadano: ALVARO DE JESUS AZUAJE MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 10.402.851, en representación de la empresa ANNFELCA SEGURIDAD CA.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la sentencia dictada.
Publíquese, Regístrese y déjese para su archivo copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede El Vigía, actuando en sede constitucional en El Vigía a los a los Veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil trece (2013).
Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez de Juicio,
Dra. Yelitza Olimpia Sandomenico Carrillo.
La Secretaria,
Abg. Katiusca Pérez Barón
En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 pm), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez de Juicio, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,
Abg. Katiusca Pérez Barón
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