REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
203º y 154 º
Expediente No. 04666
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: YTALO GRISOLIA ORTA Y PAMELA LEE SCHMIDT FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.125.271 y V-20.433.815, en su orden respectivo.
ABOGADA ASISTENTE: FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, venezolana, titular de la cedula de identidad No. V-16.535.156, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.022.
DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos YTALO GRISOLIA ORTA Y PAMELA LEE SCHMIDT FERNANDEZ, identificados en autos, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.022. Seguidamente mediante auto de fecha 28/03/2012, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 12/04/2012, en los mismos términos y condiciones señalado por las partes los ciudadanos YTALO GRISOLIA ORTA Y PAMELA LEE SCHMIDT FERNANDEZ, ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 20/06/2008, por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta N° 53. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes. En fecha 11/06/2013, mediante diligencia los ciudadanos YTALO GRISOLIA ORTA Y PAMELA LEE SCHMIDT FERNANDEZ, identificados en autos, solicitaron la conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en divorcio, decretada por este Tribunal. En fecha 17-06-2013, se libro boleta de notificación a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico. Igualmente manifiestan que durante la unión conyugal no adquirieron ningún tipo de bienes a repartir.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188,189 y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos y Bienes en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos y Bienes, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, la Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos YTALO GRISOLIA ORTA Y PAMELA LEE SCHMIDT FERNANDEZ, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 20/06/2008, por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta N° 53. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia la ejercerá la madre, quien podrá fijar su domicilio y el de la niña, en cualquier lugar del País. SEGUNDO: El padre se compromete a suministrarle a su hija una Obligación de Manutención, para contribuir con sus gastos la cantidad de UN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.000,00), mensuales fijos, la cual será pagada por el padre en mensualidades adelantadas, el primer viernes de cada mes, mediante deposito que realizara en la cuenta corriente Bancaria No. 0104-0144-510144009746, a nombre de la madre en el Banco de Venezolano de Crédito y cuyo comprobante de deposito acreditara el pago de la Obligación de Manutención en cuestión. Por su parte la madre, en cumplimiento de su obligación de manutención y en tanto ejerza la custodia de la niña, continuara aportando la habitación y el cuidado y atención diaria a la niña. La obligación de manutención tendrá un aumento automático en el mes de enero del veinte (20%) por ciento anual. Se fijan DOS BONOS ANUALES, de UN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.000.00), cada uno, el primero para el quince (15) de Agosto y el segundo el (15) de Diciembre de cada año, igualmente tendrá un aumento automático en el mes de enero del veinte (20%) por ciento anual. Los gastos extraordinarios serán cubiertos por ambos padres en partes iguales. TERCERO: Se acuerda un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a su hija, haciéndose acompañar por ella en las tardes de lunes a viernes, según convenga con la madre, y los fines de semana se alternaran de manera sucesiva ambos padres, igualmente se podrá comunicar telefónicamente y electrónicamente con su hija cualquier día de la semana, respetando siempre los hábitos de descanso de la niña, sus futuros horarios de clases y de actividades extracurriculares, así como los derechos al descanso y a la privacidad de la madre y del padre. Los periodos vacacionales, los padres acuerdan quince (15) días con cada progenitor, igualmente los periodos de Navidad, Carnaval, Semana Santa. Ambos padres se comprometen a señalar el sitio y demás datos relativo a los lugares donde ejercerán el Régimen de Convivencia Familiar, en unión con su hija, y numero de teléfono, donde se encontraran con la niña en el periodo vacacional que corresponda, igualmente que la niña realice actividades cònsonas a su edad, preservando las horas de descanso, alimentación y estudios. Cada periodo disfrutado en compañía de la niña, el progenitor a quien corresponda, correrá con los gastos de la niña, incluyendo alojamiento, alimentación, transporte y recreación. Notificar por lo menos con un (01) mes de anticipación y por escrito, el correspondiente plan de vacaciones. Con respecto a los viajes dentro y fuera del País, cada progenitor otorgara por escrito su consentimiento expreso. Facilitarse mutuamente la obtención y /o renovación de los pasaportes, visas y demás documentos que sean convenientes y necesarios para el desenvolvimiento de los periodos de las vacaciones. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los (10) días del mes de Julio del año dos mil trece (2013). Años 203º de Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. DOANA RIVERA HERRERA
EL SECRETARIO
ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIO
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