REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida (15) de Julio del dos mil trece (2013)
203º y 154 º

Asunto Nro.01246

Vista la solicitud presentada por el ciudadano JORGE HUMBERTO RIERA JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.100.010, de este domicilio, debidamente asistido en este acto por la Abogada GLADYS MARIA IZARRA SANCHEZ, en su carácter de Defensora Pública Publica Sexta, para el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en nombre y representación de las niñas OMITIR NOMBRES, de cinco (05) años de edad y cuatro (04) años de edad, en relación con el nombramiento de Curador Ad-Hoc de las prenombradas niñas. La presente solicitud se debe a que el padre de las niñas antes identificadas el ciudadano JORGE HUMBERTO RIERA JAIMES, tiene programado contraer nuevas nupcias en un futuro inmediato. Fundamentada su petición de conformidad con el Artículo 110 del Código Civil Venezolano y lo establecido en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por cuanto la ciudadana EGLIS MARINA RIERA JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.203.077, domiciliada en la Avenida Universidad, Barrio Andrés Eloy Blanco, pasaje Unión, casa No. 0-45, Parroquia Milla, Municipio Libertador Estado Mérida, Teléfono: 0426-8705078. Ha manifestado su aceptación y prestado el Juramento de Ley en fecha cuatro (04) de Julio de dos mil trece (2013), por ante este despacho, a fin de fungir como Curador Ad-Hoc, de las niñas OMITIR NOMBRES, de cinco (05) años de edad y cuatro (04) años de edad, y por cuanto se han cumplido con todos los requisitos legales exigidos para el ejercicio del cargo. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CONCEDE LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL SOLICITADA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DISCIERNE EL CARGO DE CURADORA AD-HOC, a la ciudadana EGLIS MARINA RIERA JAIMES, antes identificada. Discernimiento éste, que se otorga de conformidad con lo previsto en el Artículo 110 del citado Código Civil Venezolano. Expídase copia debidamente certificada del presente Discernimiento, a los fines de su Registro y Publicación, de conformidad con lo previsto en los Artículos 413 y 415 del Código Civil Venezolano. Tráigase constancia a autos. CÚMPLASE.-


LA JUEZ


ABOG. DOANA RIVERA HERRERA


EL SECRETARIO TITULAR


ABOG. PABLO ALARCON SANCHEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


EL SCRIO.







Ngr/01246