REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
202º y 153 º
Asunto Nro. 7771
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: RAFAEL ALBERTO QUINTERO TREJO y YERANIA COROMOTO CAMACHO DE QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.043.712 y V-11.464.527, en su orden respectivo.
ABOGADO ASISTENTE: RICARDO ANTONIO MARIN DAVILA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 103.357.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTE: YERALDIN YOSNAVI, YEETNERY y YEILIBETH MARCLEI QUINTERO CAMACHO, quienes actualmente son mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nº V-19.144.917, V-19.144.918 y V-22.987.060, y el niño OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad.
Se recibió el 21 de mayo del 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos RAFAEL ALBERTO QUINTERO TREJO y YERANIA COROMOTO CAMACHO DE QUINTERO, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio RICARDO ANTONIO MARIN DAVILA, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (17-03-1988) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador, del Estado Mérida, actualmente Registrador Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 80, la cual riela al folios 04 y su vto., del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon cuatro (04) hijos, que llevan por nombres YERALDIN YOSNAVI, YEETNERY y YEILIBETH MARCLEI QUINTERO CAMACHO, quienes actualmente son mayores de edad y el niño OMITIR NOMBRE, tal y como consta en las actas de nacimiento que rielan a los folios 05 al 08 del presente expediente, igualmente manifestaron que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo. En fecha 30-05-2013, se admitió la presente causa, se dicto despacho saneador en cuanto al régimen familiar no cumple con lo establecido relacionado a la Responsabilidad de Crianza del niño de auto. En fecha 04-06-2013, los solicitantes asistidos de abogado, dieron cumplimento al despacho saneador. En fecha 10-06-2013, se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 26-06-2013, a las 2:30 p.m. En fecha 14-06-2013, el alguacil consigo la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Novena del Estado Mérida. En fecha 20-06-2013, se acordo diferir la audiencia para el día 10-07-2013, a las 2:30 pm. Seguidamente a los folios 20 y 21 del presente expediente, corren insertas el acta de la audiencia única y los solicitantes RAFAEL ALBERTO QUINTERO TREJO y YERANIA COROMOTO CAMACHO DE QUINTERO, ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión del niño OMITIR NOMBRE, de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la LOPNNA. Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones: Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos RAFAEL ALBERTO QUINTERO TREJO y YERANIA COROMOTO CAMACHO DE QUINTERO, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos RAFAEL ALBERTO QUINTERO TREJO y YERANIA COROMOTO CAMACHO SALAZAR, plenamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil el día (17-03-1988) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador, del Estado Mérida, actualmente Registrador Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 80, del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, del niño antes identificado, será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la CUSTODIA, del mismo, ésta será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Ambos padres velaran conjuntamente por los gastos necesarios tales como vestido, estudios, útiles escolares, estrenos navideños, asistencia medica, medicinas, actividades recreacionales, etc., y el padre aportara la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales para el niño, la cual será cancelada por mensualidades adelantadas, esta cantidad será aumentada en forma automática por el padre y se determinara por el 30% anual. El padre le hará entrega al niño de un bono especial para los útiles escolares y uniformes en el mes de agosto por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES Bs. 2.000,00) asimismo un bono especial en el mes de diciembre por la misma cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) estas cantidades también serán aumentadas en forma automática por el padre en un treinta por ciento (30%) anual. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el mismo será de manera abierta, siempre y cuando no intervenga con sus estudios, las vacaciones, paseos, viajes dentro y fuera del país podrá realizarlos tanto como el padre con su hijo, previa autorización de uno de ellos según sea el caso; igualmente las vacaciones escolares, ambos padres lo establecieron de mutuo acuerdo alternándose anualmente y tomando en consideración lo mas conveniente al niño de autos. En cuanto a los bienes adquiridos en la comunidad conyugal: Los solicitantes manifestaron que serán divididos posteriormente a través de documentos separados. Así se decide.-----------------------------------------------------------------Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.-------------------------------------------------------Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, quince (15) de julio de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. DOANA RIVERA HERRERA
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
EL SRIO
Exp. Nº 7771
Cherald.-
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