REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
Mérida, (17) de julio de dos mil trece.

203º y 154 º

Asunto Nº Nº 8226

Visto el anterior CONVENIMIENTO DE HOMOLOGACION DE CESION DE CUSTODIA COMO ATRIBUTO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, presentado por la abogada MARY DAYANA ROJAS HERNANDEZ, en su carácter de Defensora Publica Quinta para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida. A solicitud de los MONICA PARRA CEPEDA y HUGO JOSE MOLINA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.557.715 y V-13.499.589, en su condición de padres de la niña OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad. Lo admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser el mismo contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, al respecto luego de escuchar las orientaciones debidas por la Defensora Publica Quinta, los padres convinieron voluntariamente: La madre de la niña, ciudadana MONICA PARRA CEPEDA, ejercerá con toda responsabilidad la Custodia de la niña OMITIR NOMBRE, identificada en autos, garantizando siempre los derechos de la niña, ello en pleno conocimiento que los demás atributos de la Responsabilidad de Crianza, le corresponde ejercerlos conjuntamente a ambos padres, no obstante, el padre ciudadano HUGO JOSE MOLINA ROMERO, identificado en autos, mantendrá contacto directo y permanente con su hija y ejercerá los demás derechos y deberes de la Responsabilidad de Crianza. En este sentido la madre ciudadana MONICA PARRA CEPEDA, se comprometió a cumplir las obligaciones inherentes a la Custodia con toda la responsabilidad y a garantizar el derecho que tiene la niña a mantener contacto directo y permanente con su padre; en consecuencia esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 315, 359 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito en fecha 11-07-2013, los ciudadanos MONICA PARRA CEPEDA y HUGO JOSE MOLINA ROMERO, ut supra identificados, indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva.----------------------------------------------Expídase por Secretaría copia certificada del escrito de solicitud del convenimiento suscrito por las partes y de la presente decisión. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZ


ABG. DOANA RIVERA HERRERA

EL SECRETARIO TITULAR


ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

EL SRIO


Exp. Nº 8226
Cherald.-