REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
202º y 153 º
Asunto Nro. 7801
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: LOURDES ADRIANA GUILLEN VALERO y JESUS ALEXANDER ALBORNOZ GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.797.311 y V-16.656.195, en su orden respectivo.
ABOGADO ASISTENTE: MARCOS NAHU NAVA PUENTES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 70.056.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad.
Se recibió el 24 de mayo del 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos LOURDES ADRIANA GUILLEN VALERO y JESUS ALEXANDER ALBORNOZ GUILLEN, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio MARCOS NAHU NAVA PUENTES, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (04-06-2003) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Mariano Picon Salas, Municipio Libertador, del Estado Mérida, actualmente Registrador Civil de la Parroquia Mariano Picon Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 34, la cual riela a los folios 06 y 07 y sus vtos., del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija, que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, tal y como consta en el acta de nacimiento que riela al folio 05 del presente expediente, igualmente manifestaron que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija. En fecha 04-062013, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Décimo Quinto del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 17-06-2013 a las 2:00 p.m. En fecha 10-06-2013, el alguacil consigo la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima Quinta del Estado Mérida. Seguidamente a los folios 14 y 15 del presente expediente, corren insertas el acta de la audiencia única y los solicitantes LOURDES ADRIANA GUILLEN VALERO y JESUS ALEXANDER ALBORNOZ GUILLEN, ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de la niña OMITIR NOMBRE, de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la LOPNNA. Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones: Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos LOURDES ADRIANA GUILLEN VALERO y JESUS ALEXANDER ALBORNOZ GUILLEN, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos LOURDES ADRIANA GUILLEN VALERO y JESUS ALEXANDER ALBORNOZ GUILLEN, plenamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil el día (04-06-2003) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Mariano Picon Salas, Municipio Libertador, del Estado Mérida, actualmente Registrador Civil de la Parroquia Mariano Picon Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 34, del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de la niña antes identificada, será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la CUSTODIA, de la misma, ésta será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre aportara la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, por mensualidades anticipadas los primeros cinco días de cada mes e igualmente se compromete aportar DOS BONOS ESPECIALES uno para el mes de septiembre por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) para gastos de vacaciones y útiles escolares y el otro para el mes de diciembre por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES para ayudar a cubrir los gastos decembrinos. Dichas cantidades serán ajustadas en forma automática y proporcional en un quince por ciento (15%) anual. En cuanto a los gastos de salud, recreación, educación, entre otros, serán sufragados proporcionalmente en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los padres. Estos pagos se realizaran bien sea directamente a la madre quien a su vez esta en la obligación de emitir recibos por las cantidades recibidas a favor de la niña o a través de depósitos bancarios en una cuenta de ahorros abierta para tal fin. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Los padres acordaron que el mismo sea abierto, cuantas veces lo considere necesario y conveniente, siempre y cuando no perturbe las horas de sus actividades escolares e inherentes a su formación y desarrollo integral en aras del interés superior del niño. Los padres se comprometieron a mantener las mejores relaciones y a fomentar el afecto reciproco. Aclararon que las visitas no solamente pueden comprender el acceso a la residencia de la niña, sino también la posibilidad de conducirla a lugares distintos de su residencia, así como también otra forma de contacto entre la niña y su padre tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. En cuanto a los bienes adquiridos en la comunidad conyugal: Los solicitantes manifestaron no adquirieron bienes de fortuna a liquidar. Así se decide.-----Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.-------------------------------------------------------Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, dos (02) de julio de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. DOANA RIVERA HERRERA
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
EL SRIO
Exp. Nº 7801
Cherald.-
|