REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

202º y 153 º

Asunto Nro. 8000

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: ISABEL TERESA DE JESUS ALBORNOZ DE COLINA y ALEXIS LADISLAO COLINA BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.025.375 y V-5.586.964, en su orden respectivo.

ABOGADO ASISTENTE: JUAN CARLOS SARACHE BALZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 129.009.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: DAVID ISAIAS COLINA ALBORNOZ, actualmente mayor de edad, y OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad.

Se recibió el 17 de junio del 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos ISABEL TERESA DE JESUS ALBORNOZ DE COLINA y ALEXIS LADISLAO COLINA BARRIOS, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JUAN CARLOS SARACHE BALZA, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (06-08-1993) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador, del Estado Mérida, actualmente Registrador Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 9, la cual riela al folio 06 y su vto., del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres DAVID ISAIAS COLINA ALBORNOZ, actualmente mayor de edad, y el adolescente OMITIR NOMBRE, tal y como consta en las actas de nacimiento que rielan a los folios 07 y 08 y sus vtos., del presente expediente, igualmente manifestaron que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo. En fecha 01-07-2013, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Décimo Quinto del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 15-07-2013, a las 2:30 pm. En fecha 09-07-2013, el alguacil consigo la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima Quinta del Estado Mérida. Seguidamente a los folios 27 y 28 del presente expediente, corren insertas el acta de la audiencia única y los solicitantes ISABEL TERESA DE JESUS ALBORNOZ DE COLINA y ALEXIS LADISLAO COLINA BARRIOS, ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión del adolescente OMITIR NOMBRE, de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la LOPNNA. Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones: Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos ISABEL TERESA DE JESUS ALBORNOZ VELAZQUEZ y ALEXIS LADISLAO COLINA BARRIOS, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.--------------------------------Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos ISABEL TERESA DE JESUS ALBORNOZ VELAZQUEZ y ALEXIS LADISLAO COLINA BARRIOS, plenamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil el día (06-08-1993) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador, del Estado Mérida, actualmente Registrador Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 9, del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, del adolescente antes identificado, será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la CUSTODIA, del mismo, ésta será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre aportara la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.700,00) mensuales y pago de crédito hipotecario de vivienda, discriminados de la siguiente manera: la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para gastos de manutención y UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.700,00) para pago del crédito hipotecario. El monto para manutención será depositado en la cuenta de ahorros Nº 0114-0432-40-4321299879 del Banco Bancaribe, a nombre de la madre, este monto será ajustado automáticamente en un diez por ciento (10%) de la cantidad acordada cada año a partir de la fecha en que se homologue el presente acuerdo siempre que el Ejecutivo Nacional acuerde aumentos sobre el salario devengado y/o el padre perciba aumento de sus ingresos. Y el monto correspondiente al pago de la hipoteca se hará directamente ante la entidad financiera correspondiente. El padre convino fija como bono único para el mes de julio el doble de la cantidad establecida como obligación de manutención, es decir, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) para gastos escolares e igual monto como bono navideño, para cubrir los gastos que se produzcan en esa época, se ajustaran automáticamente en un diez por ciento (10%) de las cantidades acordadas cada año a partir de la fecha en que homologue el presente acuerdo siempre que Ejecuto Nacional acuerde aumentos sobre el salario devengado y/o el padre reciba aumento de sus ingresos. En cuanto a los gastos que surjan por motivo de enfermedad, compra de medicinas, pago de colegio, decidieron los padres, que los mismos correrán por partes iguales en ambos padres. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre tendrá régimen abierto y podrá visitar a su hijo cualquier día, siempre que no implique distracción o perjudique sus actividades o desempeño escolar. En cuanto a los periodos vacacionales, el hijo podrá disfrutar de los mismos, alternativamente con ambos padres de acuerdo a la disponibilidad de cada uno y previo acuerdo común al caso. En cuanto a los Bienes de la Comunidad Conyugal: Los solicitantes manifestaron que durante la unión conyugal, adquirieron una vivienda construida sobre una parcela identificada con el número 32, ubicada en el Conjunto Residencial Las Margaritas Aldea La Hacienda y Vega, Parroquia Tabay; Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, la cual fue adquirida según consta en Documento debidamente Protocolizado en la Oficina de Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, el 21 de Mayo de 2011, inserto con el número 49, folio 420, tomo 25, del protocolo de transcripción de ese año, adicionalmente quedo inscrito con el numero 2011.1857, asiento registral del inmueble matriculado 373.12.9.1.386, correspondiente al libro real del año 2011. Dicho inmueble se encuentra hipotecado y en pago bajo la Ley del Deudor Hipotecario según se desprende del contenido del documento antes identificado. ASI SE DECIDE. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil. Así se decide.---------Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-----------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, veintidós (22) de julio de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA


ABG. DOANA RIVERA HERRERA


LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

EL SRIO

Exp. Nº 8000
Cherald.-