REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, veintitrés (23) de Julio de 2013

203º y 154 º
Asunto Nro. 08272

Visto el anterior CONVENIMIENTO DE HOMOLOGACION OBLIGACION DE MANUTENCIÓN Y BONOS, presentado por la ciudadana Abogada GLADYS MARIA IZARRA SANCHEZ, en su carácter de Defensora Publica Sexta (6º) en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Mérida, Estado Mérida. A solicitud de los ciudadanos YOSI DEL CARMEN PAREDES QUINTERO Y SILVESTRE SEGUNDO SAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-11.464.898 y V-5.792.116, respectivamente, en su condición de padres de los niños OMITIR NOMBRES, de once (11) años de edad, y diez (10) años de edad, en su orden respectivo. La admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser el mismo contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, en el cual convienen voluntariamente la OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre SILVESTRE SEGUNDO SAEZ, se compromete a cumplir a favor de sus hijos los niños OMITIR NOMBRES, de once (11) años de edad, y diez (10) años de edad, en su orden respectivo, con una Obligación de Manutención mensual, por la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.500,00), para cada uno de sus hijos. Adicionalmente se establece UN BONO ESPECIAL ESCOLAR, para el mes de SEPTIEMBRE, para contribuir en la compra de los útiles y uniformes escolares por la suma de TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.000,00), y un BONO ESPECIAL DE NAVIDAD por la suma TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.000,00), que requieran los niños para compra de vestido y calzado relacionado con la época. La Obligación de Manutención se cumplirá los cinco (05) primeros días de cada mes, y en la oportunidad que correspondan los Bonos, mediante deposito en una cuenta de ahorros del Banco Mercantil bajo el No. 000672126095 a nombre de la madre de los niños, la cual el padre tiene domiciliada en sus registros bancarios, la Obligación de Manutención será objeto de aumento automático y proporcional en un diez (10%) por ciento, una vez al año. Los gastos extraordinarios serán cubiertos por ambos padres cada uno en un cincuenta (50%) por ciento. Ambas partes manifiestan estar de acuerdo y solicitan se HOMOLOGUE el presente convenimiento, prevaleciendo sus derechos e intereses y en aras de garantizarlos, en consecuencia esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito en fecha 09-12-2011, por los ciudadanos: YOSI DEL CARMEN PAREDES QUINTERO Y SILVESTRE SEGUNDO SAEZ, ut supra identificados, indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídase por Secretaría copia certificada del escrito de solicitud del convenimiento suscrito por las partes y de la presente decisión. Se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZ

ABG. DOANA JASMIN RIVERA HERRERA

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. JESUS ARAQUE
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En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

EL SECRETARIO




Ngr/08272