REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
203º y 154º
Expediente No. 05176
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: ELEIDDY LLIDVY PEÑA CONTRERAS Y JAIRO JAVIER GARCIA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-12.777.420 y V-10.397.845.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA YOLIMEL ROA CACERES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.365.
DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos ELEIDDY LLIDVY PEÑA CONTRERAS Y JAIRO JAVIER GARCIA DIAZ, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIA YOLIMEL ROA CACERES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.365, seguidamente mediante auto de fecha 07/06/2012, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 20/06/2012 en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes los ciudadanos ELEIDDY LLIDVY PEÑA CONTRERAS Y JAIRO JAVIER GARCIA DIAZ, ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 18/04/2006, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según acta N° 22. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes. En fecha 10/07/2013, mediante diligencia los ciudadanos ELEIDDY LLIDVY PEÑA CONTRERAS Y JAIRO JAVIER GARCIA DIAZ, solicitaron la Conversión en Divorcio, de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal; En fecha 15-07-2013, se libro boleta de notificación a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Igualmente manifiestan que durante la unión conyugal se adquirieron los siguientes bienes: PRIMERO: Un vehiculo con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: DAIHATSU, MODELO: TERIOS LX SINCR 2002, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, SERVICIO: 5 PTO PRIVADO, AÑO 2012, COLOR: ROJO, SERIAL DE CARROCERIA: 8XAJ122G029500778, SERIAL DEL MOTOR: K3VE4 CILINDROS, PLACA: LMA-31V, el cual fue adquirido según documento Autenticado por ante el Ministerio del Poder Popular para Relaciones, Interiores y de Justicia. Wuillian Guiovanny Araque Vivas, Notario Público Titular de la Oficina Notarial de Ejido Estado Mérida. Ejido. En fecha 18-09-2008, bajo el No. 83, Tomo 44. SEGUNDO: Un (01) lote de terreno y las mejoras sobre el mismo construidas, las cuales consisten en fundaciones y placa superficial de concreto; el referido lote de terreno, tiene una superficie de quinientos sesenta metros cuadrados (560 m2), ubicado en el sitio denominado El Playón, Municipio Milla, Distrito Libertador del Estado Mérida, y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: POR EL FRENTE: En una extensión de catorce metros (14mts), con camino. POR EL FONDO: En igual extensión que la anterior (14mts), con propiedad de Carmen Cerrada; POR UN COSTADO: En una extensión de cuarenta metros (40 mts), con propiedad del Dr. Encinoza y POR EL OTRO COSTADO: Con igual extensión que el anterior (40 mts), con terrenos que son o fueron de Emiliano Rangel. El mismo fue adquirido por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 20 de Noviembre de dos mil siete (2007), bajo el No. 35, folio 228 al 232, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Tercero, Cuarto Trimestre del año en curso. De mutuo acuerdo las partes han resuelto disolver y liquidar la comunidad en los términos siguientes: El ciudadano JAIRO JAVIER GARCIA DIAZ, antes idetificado, CEDE la totalidad de sus derechos de participación correspondiente al cincuenta (50%) por ciento, a la ciudadana ELEIDDY LLIDVY PEÑA CONTRERAS, antes identificada, tanto del VEHICULO COMO DEL TERRENO, quedando el cien (100%) por ciento a nombre de la ciudadana ELEIDDY LLIDVY PEÑA CONTRERAS, antes identificada-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188,189 y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos y Bienes, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos ELEIDDY LLIDVY PEÑA CONTRERAS Y JAIRO JAVIER GARCIA DIAZ, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran fecha 18/04/2006, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según acta N° 22. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será ejercida por ambos padres, y la Custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: En lo que respecta a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre JAIRO JAVIER GARCIA DIAZ, antes identificado, depositara los primeros cinco (05) días de cada mes, la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700,00), en la cuenta de Ahorro del Banco Mercantil No. 0105-0674-39-0674079620 a nombre de la madre, Igualmente se compromete a cancelar adicional DOS BONOS ESPECIALES, para los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE por la cantidad igual establecida en la Obligación de Manutención. Los gastos extraordinarios como médicos, odontológicos, de hospitalización y tratamientos médicos prolongados, recreación, actividades extracurriculares y vestimenta, el padre colaborara con la madre de acuerdo a su capacidad económica. Además se establece un aumento anual del veinte (20%) por ciento de la cuota de la Obligación de Manutención fijada anteriormente. TERCERO: En lo concerniente al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el mismo se establece abierto, es decir, el padre podrá visitar a su hijo cuantas veces así lo desee. Las visitas se cumplirán respetando los horarios escolares y actividades deportivas, y de tal manera que no interrumpa sus tareas y horarios de sueño. Hasta el cumplimiento de los siete (07) años de edad del niño, no pernoctara fuera de la residencia donde vive. En cuanto a las vacaciones escolares, vacaciones decembrinas, carnaval y semana santa, los progenitores esperaran hasta el niño cumpla siete (07) años, para que de mutuo acuerdos distribuyan los periodos de los días libres de los que goza el niño en esas fechas. Todo el desenvolvimiento de aquellas actividades que no estén estrictamente tipificadas se dará de acuerdo a la comodidad, aceptación y voluntad que manifieste el niño, así como también con la conjunta coordinación de los padres. CUARTO: En relación a los bienes adquiridos durante el matrimonio este Tribunal homologa dicho Convenimiento en la forma como las partes lo han dispuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil Venezolano.--------------------------------------------------------ASI SE DECIDE, CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, (29) días del mes de Julio del año dos mil trece (2013). Años 203º de Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ABG. DOANA RIVERA HERRERA
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. JESUS ARAQUE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIO
Ngr/05176
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