REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
203º y 154 º
Asunto Nro. 7821
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: JOSE ANTONIO AVENDAÑO SALAS y MARIA CAROLINA DAVILA ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.350.000 y V-13804.365, en su orden respectivo.
ABOGADA ASISTENTE: TIBAYDE JANETH SANCHEZ DE RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.667.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTES: CLAUDIA IRENE AVENDAÑO DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.560.894, OMITIR NOMBRE, venezolana, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.560.895, y OMITIR NOMBRE, venezolana, doce (12) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-27.777.140.
Se recibió el 05 de junio de 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos JOSE ANTONIO AVENDAÑO SALAS y MARIA CAROLINA DAVILA ZERPA, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio TIBAYDE JANETH SANCHEZ DE RIVAS, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (05-08-1994) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías, del Estado Mérida, actualmente Registrador Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 50, la cual riela a los folios 05 al 07 y sus vtos., del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres CLAUDIA IRENE AVENDAÑO DAVILA, actualmente mayor de edad, OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, tal y como consta en las actas de nacimiento que rielan a los folios 08, 09 y 10 del presente expediente, igualmente manifestaron que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijas. En fecha 05-06-2013, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 18-06-2013 a las 2:30 p.m. En fecha 12-06-2013, el alguacil consigo la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Novena del Estado Mérida. Seguidamente a los folios 18 y 19 del presente expediente, corren insertas el acta de la audiencia única y los solicitantes JOSE ANTONIO AVENDAÑO SALAS y MARIA CAROLINA DAVILA ZERPA, ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de la adolescentes OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la LOPNNA. Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones: Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos JOSE ANTONIO AVENDAÑO SALAS y MARIA CAROLINA DAVILA ZERPA, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara. Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JOSE ANTONIO AVENDAÑO SALAS y MARIA CAROLINA DAVILA ZERPA, plenamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil el día (05-08-1994) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías, del Estado Mérida, actualmente Registrador Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 50, del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de las adolescentes antes identificadas, será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la CUSTODIA, de las mismas, ésta será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre aportara la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales en dos partes, con el incremento del diez por ciento (10%) anual, se comprometió a pagarlo los primeros cinco (05) días de la quincena respectiva, mediante entrega a su hija mayor CLAUDIA IRENE, la cual expedirá un acuse de recibo. En cuanto a los bonos especiales, escolar en el mes de agosto, ambos padres cubrirán los gastos de útiles y uniformes de manera compartida; es decir, un año el padre comprara los útiles y la madre el uniforme y al año siguiente alternado. En cuanto al bono navideño, para el mes de diciembre, el padre se comprometió a llevar a sus hijas para la comprar de los estrenos. En cuanto a los gastos extras por servicios médicos, medicina y cualquier otro gasto, convinieron que los mismo serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los padres. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre buscara a sus hijas un fin de semana cada quince días (15) y las retornara el día domingo en la tarde, siempre oída la opinión favorable de las adolescentes y que no interrumpa su descanso y actividades escolares, deportivas y/o culturales. En cuanto al día del padre y el cumpleaños del padre, las adolescentes podrán compartir con su progenitor. Por ultimo este régimen familiar comprenderá el derecho a tener comunicación telefónica, epistolar y computarizada con sus hijas. En cuanto a los bienes adquiridos en la comunidad conyugal: Los solicitantes manifestaron que durante la unión conyugal no fomentaron bienes comunes. Así se decide.-------------------- Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, tres (03) de julio de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. DOANA RIVERA HERRERA
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
EL SRIO
Exp. Nº 7821
Cherald.-
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