REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Primera de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
Mérida, cuatro (04) de julio de 2013.
203º y 154 º
Expediente Nº 4465
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: JOSE MANUEL ACOSTA GUTIERREZ y WENDY KARINA ESPINOZA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.178.710 y V-19.751.600.
ABOGADO ASISTENTE (S): JOSE JESUS TAMICHE SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.826.
Ciudadano (s) niño (s) adolescente (s): OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, en su carácter de hijo.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos JOSE MANUEL ACOSTA GUTIERREZ y WENDY KARINA ESPINOZA PEREZ, debidamente asistido (s) por el abogado (s) en ejercicio (s) JOSE JESUS TAMICHE SANCHEZ, plenamente identificado en autos. Seguidamente, mediante auto de fecha 02-03-2012, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 20-03-2012, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 16-02-2008, por ante el Registrador Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta N° 04. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes. En fecha 06-06-2013, mediante diligencia los ciudadanos JOSE MANUEL ACOSTA GUTIERREZ y WENDY KARINA ESPINOZA PEREZ, asistidos de abogado, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal, toda vez que no hubo reconciliación entre ellos.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 Y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.--------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpo y Bienes presentada por los ciudadanos JOSE MANUEL ACOSTA GUTIERREZ y WENDY KARINA ESPINOZA PEREZ, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 16-02-2008, por ante el Registrador Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta N° 04. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: El padre se obligo en lo adelante a suministrarle la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, los cuales el padre los depositara los primeros cinco (05) días de cada mes en la cuenta bancaria que indique la madre, con un ajuste proporcional del 10% anual sobre la cantidad fijada, que el padre entregara a la madre de manera mensual. Igualmente estableció dos bonos especiales uno para el mes de septiembre, para la adquisición de libros y demás útiles requeridos para el inicio de actividades escolares y otro en el mes de diciembre, para los fines de la época de navidad, cuya cantidad es de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) cada uno, los cuales los depositara a la misma cuenta indicada por la madre, con el debido ajuste proporcional del 10% anual sobre las cantidades fijadas, ya que el padre esta conciente que a medida que crezca su hijo, mayores serán sus necesidades. Ambos padres deberán contribuir en partes iguales en la manutención del niño e igualmente convinieron que el monto de la obligación fijada será revisada en forma anual, tomando en cuenta los ajustes salariales del obligado y las necesidades del niño. Los padres en partes iguales proveerán a su hijo ropa, calzado, médicos, medicinas, dentista y todo lo relativo al vestido y salud del niño, así como también contribuirán a la educación del mismo pagando los colegios, ocupándose también en pagar los libros, cuadernos y todos los enseres escolares, gastos que serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se estableció abierto, lo que significa que el padre podrá visitar a su hijo preferiblemente de día y lo podrá llevar de paseo, siempre y cuando lo regrese al hogar en horas acordadas, cualquier día de la semana, siempre y cuando no le interrumpa en sus estudios y descansos y que el padre no se encuentre en estado de embriaguez. Esto con el fin de mantener viva la relación paternal y fomentar el bienestar del grupo familiar. Cada progenitor se comprometió, a facilitar y permitir que el otro progenitor ejecute este derecho, antes denominado Régimen de Visitas, pues se entiende que es un derecho que el niño tiene que relacionarse con cada uno de sus padres, en consecuencia, no se estableció limitación alguna para compartir con su hijo en cualquier otro momento, pero siempre tomando en consideración el no perjudicar las actividades escolares de su hijo ni sus actividades extracurriculares. En cuanto a las vacaciones convinieron un régimen especial: en las vacaciones de semana santa, agosto y diciembre, se alternaran éstas entre ambos padres y los lapsos de éstas beneficiara a éstos en iguales condiciones, conforme a los acuerdos del presente documento, es decir, que en las vacaciones largas serán distribuidos equitativamente y en cuanto a los fines de semanas y paseos, los padres lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar del niño. Ambos padres se obligaron recíprocamente a mantener en su hijo el sentimiento de respeto y amor a cada uno de sus progenitores, con el propósito de evitar lo posible, que la separación de cuerpos y bienes afecte las relaciones y que el desarrollo psíquico del mismo no se vea afectado en ninguna forma por esta situación conyugal. CUARTO: En relación a los bienes adquiridos durante el matrimonio los solicitantes manifestaron que no adquirieron bienes muebles e inmuebles objeto de partición, adjudicación y liquidación. ASI SE DECIDE. CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203º de Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. DOANA RIVERA HERRERA
EL SECRETARIO
ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
EL SRIO
Exp. Nº 4465
Cherald.-
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