REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
203º y 154 º
Asunto Nro. 7820
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: MIGUEL HOMERO PAREDES AVENDAÑO y NANCY COROMOTO CHACON HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8.025.577 y V-10.710.461, en su orden respectivo.
ABOGADA ASISTENTE: DORA ALICIA MALDONADO LACRUZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.845.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-27.934.621.
Se recibió el 27 de mayo de 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos MIGUEL HOMERO PAREDES AVENDAÑO y NANCY COROMOTO CHACON HERRERA, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio DORA ALICIA MALDONADO LACRUZ, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (30-03-1990) por ante el Juzgado del Municipio Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 4, la cual riela a los folios 04 y su vto., del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, tal y como consta en el acta de nacimiento que riela al folio 06, del presente expediente, igualmente manifestaron que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo. En fecha 06-06-2013, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 17-06-2013, a las 11:30 am. En fecha 13-06-2013, el alguacil consigna debidamente firmada la boleta de notificación por la Fiscal Décima Quinta del Estado Mérida. Seguidamente a los folios 13 y 14, del presente expediente, corren insertas el acta de la audiencia única y los solicitantes MIGUEL HOMERO PAREDES AVENDAÑO y NANCY COROMOTO CHACON HERRERA, ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escuchó la opinión del adolescente OMITIR NOMBRE, de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la LOPNNA.-------------------------------------------------------------------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos MIGUEL HOMERO PAREDES AVENDAÑO y NANCY COROMOTO CHACON HERRERA, se observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.---------------------------------Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos MIGUEL HOMERO PAREDES AVENDAÑO y NANCY COROMOTO CHACON HERRERA, plenamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil el día (30-03-1990) por ante el Juzgado del Municipio Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 4, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, del adolescente OMITIR NOMBRE, identificado en autos, ésta será compartida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, del mismo, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre suministrara la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, a través de cesta ticket. CLAUSULA ESPECIAL: en caso de medicamentos, hospitalización, odontología y cualquiera otra emergencia etc., ambos padres sufragaran estos gastos en el momento que sea requerido por el adolescente ya identificado, en un cincuenta por ciento (50%). El padre aportará dos bonos especiales, uno de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) en el mes de agosto y otro por el mismo monto de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) en el mes de diciembre, que serán entregados en dinero efectivo al adolescente y cuyo complemento para estos mismos gastos, será aportado por la madre en el mismo monto. Dichas cantidades de dinero recibirán un aumento anual del veinte por ciento (20%). En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se fijo un régimen abierto para el padre siempre y cuando no interfiera en las horas dedicadas a las actividades propias de la institución educativa; estando siempre de acuerdo ambos padres, en la toma de decisiones, de manera que el adolescente pueda compartir con el padre tal y como lo ha venido haciendo durante todo el tiempo sin limitación alguna, así mismo para las vacaciones escolares y navideñas, serán compartidas con ambos padres. En Cuanto A Los Bienes Inmuebles: Las partes manifestaron no haber adquirido ninguna bien mueble e inmueble que liquidar. ASI SE DECIDE. ----------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, primero (01) de julio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación. ------------------------------------------------
LA JUEZA
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-.
LA SRIA
Exp. Nº 7820
Cherald.-
|