REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

203º y 154 º
Asunto Nro. 7936

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: PEDRO MONTILLA QUINTERO y ARELIS DEL VALLE REYES DE MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.403.670 y V-14.149.210, en su orden respectivo.

ABOGADO ASISTENTE: PEDRO LEONARDO RODRIGUEZ VILLARREAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.424.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: ARELIS DEL CARMEN MONTILLA REYES, JUAN CARLOS MONTILLA REYES, ADRIANA CAROLINA MONTILLA REYES, actualmente mayores de edad, y la niña OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad.

Se recibió el 07 de junio de 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos PEDRO MONTILLA QUINTERO y ARELIS DEL VALLE REYES DE MONTILLA, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio PEDRO LEONARDO RODRIGUEZ VILLARREAL, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (19-05-1987) por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Miranda del Estado Mérida, actualmente Registrador Civil del Municipio Miranda del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 19, la cual riela a los folios 06 y su vto., del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon cuatro (04) hijos, que llevan por nombres ARELIS DEL CARMEN MONTILLA REYES, JUAN CARLOS MONTILLA REYES, ADRIANA CAROLINA MONTILLA REYES, actualmente mayores de edad, y la niña OMITIR NOMBRE, tal y como consta en el acta de nacimiento que riela al folio 14, del presente expediente, igualmente manifestaron que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija. En fecha 14-06-2013, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 02-07-2013, a las 12:30 pm. En fecha 20-06-2013, el alguacil consigna debidamente firmada la boleta de notificación por la Fiscal Novena del Estado Mérida. Seguidamente a los folios 29 y 30, del presente expediente, corren insertas el acta de la audiencia única y los solicitantes PEDRO MONTILLA QUINTERO y ARELIS DEL VALLE REYES DE MONTILLA, ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, no se escuchó la opinión de la niña OMITIR NOMBRE, debido a su corta edad. -----------------------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos PEDRO MONTILLA QUINTERO y ARELIS DEL VALLE REYES DE MONTILLA, se observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-------------------------------------------Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos PEDRO MONTILLA QUINTERO y ARELIS DEL VALLE REYES, plenamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil el día (19-05-1987) por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Miranda del Estado Mérida, actualmente Registrador Civil del Municipio Miranda del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 19, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de la niña OMITIR NOMBRE, será compartida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, de la misma, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre aportara la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 850,00) mensuales en alimentos y se obligo a cubrir los gastos que su hija requiera por concepto de salud, de estudio, acordando un incremento anual que se hará de mutuo consentimiento, igualmente convinieron que los bonos especiales de septiembre y de navidad, se deberán cancelar en dos cuotas de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) cada una, los cuales se harán en una cuenta de ahorro a nombre de la niña quien estará representada por su madre, quien podrá y se encuentra facultada para disponer de la misma a favor de la niña. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a su hija cada vez que lo desee donde ésta se encuentre, siempre y cuando estén dadas las condiciones que necesita la niña y no interrumpa sus horas de descanso y estudio, los fines de semana podrá tenerla y los días de vacaciones de la niña serán compartidos entre ambos padres. Para el caso de viajar al exterior con cualquiera de los padres, se observaran las disposiciones de la LOPNNA en cuanto a la respectiva autorización. En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal: Los solicitantes manifestaron que adquirieron bienes, los cuales serán liquidados una vez quede firme la sentencia de divorcio. ASI SE DECIDE. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil -------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, diez (10) de julio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación. ------------------------------------------------

LA JUEZA


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA


LA SECRETARIA TITULAR



ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-.


LA SRIA

Exp. Nº 7936
Cherald.-