REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

203º y 154 º
Asunto Nro. 07885

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: LEONARDO NEPTALI DUGARTE DUGARTE Y LUCILA JOSEFINA MEDINA BECERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.780.465 y V-9.473.687, en su orden respectivo.

ABOGADA ASISTENTES: NUBIA ELIZABETH SOSA MARQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 124.071.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad.

Se recibió el 30 de Mayo del 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos LEONARDO NEPTALI DUGARTE DUGARTE Y LUCILA JOSEFINA MEDINA BECERRA, debidamente asistidos por la profesional del derecho NUBIA ELIZABETH SOSA MARQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 124.071, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (12) de Junio del año (2004), por ante el Registrador Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 56, la cual riela al folio 03 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija, que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, tal y como consta en el acta de nacimiento que riela al folio 04 del presente expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de su hija.
En fecha 10/06/2013, se admitió la presente causa, se dicto despacho saneador. En fecha 20-06-2013, se fijo audiencia para que comparezcan las partes el día 08-07-2013, a las 03:00 p.m, y se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida. Al folio 15, corre inserta el acta de la audiencia única y las partes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de la niña de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.----------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos LEONARDO NEPTALI DUGARTE DUGARTE Y LUCILA JOSEFINA MEDINA BECERRA, identificados en autos, en fecha (12) de Junio del año (2004), por ante el Registrador Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 56, la cual riela al folio 03 y su vto del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de la niña, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre suministrará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), mensuales, igualmente DOS BONOS ESPECIALES aparte de la mensualidad, uno en el mes de AGOSTO de cada año por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año por SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), los gastos por medicinas y tratamientos para la salud, serán compartidos entre el padre y la madre, con el fin de que el padre contribuya con los gastos y necesidades de sus hijos, dicha cantidad será depositada en el Banco Provincial, en la cuenta corriente Nro. 0108-0334-91-0100031724, a la madre LUCILA JOSEFINA MEDINA BECERRA, las cantidades estipuladas como Obligación de Manutención y Bono Especial sufrirán un incremento del diez (10%) por ciento anual. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Ambos padres y la niña, acordaron de mutuo acuerdo establecer un Régimen Abierto de convivencia. El padre tendrá derecho a visitarla o llevársela a su casa los días sábados, domingos y vacaciones escolares, previo acuerdo con la madre, siempre y cuando el estado de salud de la niña así lo permita. Los solicitantes manifiestan que no adquirieron ningún tipo de bienes. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.------------------------------------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, (15) de Julio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------



LA JUEZA

ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA




LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

SECRETARIA




Ngr