REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Mérida, diecisiete (17) de Julio de Dos Mil Trece (2013).
203º y 154 º
Asunto Nro. 01151
SOLICITANTE: JACQUELINE ELIZABETH REYES PATIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Noº V-14.451.317, debidamente asistida por la Abogada MARGUILY C. PULIDO GUILLEN, en su carácter de Defensora Publica Cuarta de Protección del Niño y del Adolescente, adscrita a la Defensa Publica del Estado Mérida.
DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRES, de cuatro (04) años de edad, y ocho (08) años de edad, en su orden respectivo. .
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS.
Siendo la oportunidad legal para decidir la presente solicitud es necesario hacer las siguientes consideraciones:
Compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, la ciudadana: JACQUELINE ELIZABETH REYES PATIÑO, plenamente identificada en autos, madre y representante legal de los niños OMITIR NOMBRES, de cuatro (04) años de edad, y ocho (08) años de edad, en su orden respectivo, quien solicita se declaren suficientes las probanzas evacuadas para acreditar, la cualidad que tienen la solicitante JACQUELINE ELIZABETH REYES PATIÑO, plenamente identificada en autos, en su carácter de madre y representante legal de los niños OMITIR NOMBRES, de cuatro (04) años de edad, y ocho (08) años de edad, en su orden respectivo, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del Causante WILMER JOSE MOLINA MONTES, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.755.735. En fecha 23-04-2013, se admitió la presente causa, y en fecha 25-06-2013, se difiere la la audiencia para el día 10-07-2013 a las (03:15 pm) de la tarde, se notifico a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida. Al folio (33), corre inserto el acta de la audiencia única donde la solicitante ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se omitió la opinión del niño de autos, debido a su corta edad, y escucho la opinión de la niña de autos, de conformidad con el articulo 80 de la LOPNNA. Ahora bien, analizadas como han sido las declaraciones de los ciudadanos: AIDE JOSEFINA GONZALEZ TRIAS Y JASMIN HERNANDEZ CUEVA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.938.022 y V-18.619.481, en su orden respectivo, se observa que las mismas son contestes ante el interrogatorio formulado por las partes solicitantes, para dar por demostrada la cualidad que tienen la ciudadana JACQUELINE ELIZABETH REYES PATIÑO, plenamente identificada en autos, en su carácter de madre y representante legal de los niños OMITIR NOMBRES, de cuatro (04) años de edad, y ocho (08) años de edad, en su orden respectivo, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del Causante WILMER JOSE MOLINA MONTES, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.755.735. Es por lo que, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, obrando de conformidad con, el artículo 177, parágrafo segundo, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 822 y 823 del Código Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar Bastantes las probanzas evacuadas, para acreditar a favor de la ciudadana JACQUELINE ELIZABETH REYES PATIÑO, plenamente identificada en autos, en su carácter de concubina y sus hijos los niños OMITIR NOMBRES, de cuatro (04) años de edad, y ocho (08) años de edad, en su orden respectivo, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del Causante WILMER JOSE MOLINA MONTES, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.755.735. Con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes del fallecido, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Publíquese, Regístrese y Ejecútese------------------------------------------------------------------------------------Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la ciudad de Mérida, (17) días del mes de Julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA
Abog. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA
ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
Scria
Ngr/01151
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